Decisión nº ENE-021-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 11.514

DEMANDANTE: M.R.D., titular de la

Cédula de Identidad N° 1.494.980.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Primer Piso, Oficina N°

6, ubicado en la Calle Independencia de esta

ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

APODERADO (S): Abgs. M.E.F.S. y

R.U.L., inscritos en el

Inpreabogado bajo el Nº 35.937 y 29.569.

DEMANDADA: “C.A. PUERTO PESQUERO

INTERNACIONAL DE GUIRIA

(C.A.P.P.I.G.)”, inscrita por ante el Juzgado de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,

del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de

la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo

el N° 507, folios 247 al 254 y vuelto, Tomo 35,

Alcance 3ro, de fecha 17 de Diciembre del año

1.995, Representada por su Presidente

ciudadano C.A.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 1.890.394.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: Abgs. M.D.R., JOSE

G.A.F. y PAULINA

M.B.V., inscritos en el

Inpreabogado bajo el Nº 47.019, 57.018 y 65.090.

.MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Con Informes de la parte demandada.

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Junio de 1.998, por libelo presentado por los ciudadanos M.E.F.S. y R.U.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.937 y 29.569, respectivamente, domiciliados en el Edificio Funda-Bermúdez, Primer Piso, Oficina N° 6, ubicado en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.R.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.494.980 y domiciliado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta de Instrumento Poder, marcado con Letra “A”, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 03 de Marzo de 1.998, bajo el N° 25, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto al folio 11 al 12, quién demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, y en el libelo de demanda expuso:

Que el ciudadano M.R., identificado anteriormente es legítimo propietario de una embarcación tipo lancha, propia para la pesca de especie mero y pargo denominada “Guayacán”, de las siguientes dimensiones: Eslora: once metros con treinta centímetros (11,30 mts.), Manga: tres metros con treinta centímetros (3,30 mts.), Puntal: un metro con setenta centímetros (1,70 mts.) y matriculada en la Capitanía de Puerto de Carúpano con el N° 2512, que dicha lancha fue originalmente equipada con un motor Yammar Diesel, modelo 4KDE, Serial DK3211, tal como conta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17m, Protocolo Primero, Tomo Primero, Habilitado, Segundo Trimestre del año 1.998, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto al folio 13 al 15 del expediente.

Que aproximadamente el 15 de Agosto de 1.998, su representado entregó el barco descrito a la firma mercantil “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez de Estado Sucre, específicamente en el Sector la Playa, Calle Paria para ser reparado y a la vez desmontarle el motor antes descrito e instalarle un motor nuevo adquirido por el mismo propietario de la embarcación, en la firma mercantil “AUTOFRAN, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que después de la entrega previa a la ejecución de la obra se elaboró un presupuesto de los trabajos a realizarse cuyo monto fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.218,75), marcado con Letra “C”, emanado de la firma mercantil “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, el cual corre inserto al folio 16 del expediente.

Que su representado para comenzar el trabajo entregó a la firma mercantil “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en la forma especificada en los instrumentos marcados con Letras “D” y “E”, los cuales corren insertos a los folios 17 y 18 del expediente.

Que posteriormente su representado tuvo que enfrentar una serie de trabas y dificultades para acceder a las instalaciones donde se reparaba el barco, causadas por los directivos de la empresa, quienes tozudamente pretendían condicionarlo, que debía pagar la totalidad de la reparación del barco para tener acceso al lugar donde se ejecutaba la obra.

Que en fecha 14 de Mayo de 1.990, su representado logró acceder a las instalaciones del PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, C.A., y conjuntamente con el personal de la empresa se levantó un acta donde se dejó constancia de irregularidades existentes que afectaban al barco y a los dos (2) motores antes mencionados consistiendo las mismas en lo siguiente: pérdida o desaparición del alternador del arranque correspondiente al motor nuevo, en relación al motor viejo Yamma, antes descrito el cual fue sustituido por el nuevo, se pudo observar que el mismo presentaba rotura en el múltiple de admisión y en una tapa de la culata del motor, pérdida del alternador, tal como se evidencia de Instrumento marcado con la Letra “F”, el cual corre inserto al folio 19 del expediente.

Que tal cúmulo de irregularidades fueron denunciadas al Presidente de la Empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, C.A.

Que desde el día 15 de Mayo de 1.990, su representado empezó conversaciones con los Directivos de la mencionada empresa, procurando que se le devolviera la lancha con sus respectivos motores en perfecto estado, con su motor nuevo instalado y en perfecto estado de funcionamiento, y así mismo, se le devolviera el motor Yamma Diesel sustituido, que aunque no era nuevo, estaba en condiciones de funcionamiento cuando fue entregada la lancha para su reparación, púes con ese motor prendido atracó dicha lancha en las instalaciones del PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, C.A.

Que la negligencia de la Empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, C.A., ya era evidente y manifiesta para la fecha en que se levantó el Acta a hicieron referencia anteriormente, que no solo esa circunstancia incidió sobre el cuido y conservación de los bienes que se le confiaron, es decir, los motores con sus accesorios completos, la misma lancha Guayacán, sino que esa negligencia incidió además sobre el cuido y mantenimiento de la misma lancha pesquera, que por esa negligencia la pesquera presentaba para aquella oportunidad visibles deterioros en su estructura, que ya la hacían inepta para los fines pesqueros y lo que era peor aún para echarla al agua, que esos deterioros generales se debieron a la mora de la mencionada empresa, ampliamente en reparar la lancha, es decir en cumplir la obligación asumida.

Que la empresa jamás llegó a notificar a su representado, en el sentido de que la embarcación estuviese reparada en determinada fecha, que en el supuesto de que la empresa hubiera hecho las reparaciones ordenadas, tenía la obligación de cuidarla y mantenerla en perfecto estado de conservación y de todos lo bienes que le fueron entregados como un buen padre de familia, cosa esta que no se hizo, y que tenía la obligación de proveer todos los medios necesarios para el resguardo de los bienes, es decir motores y la estructura del barco en general, de conservarlos y no dejarlos a la intemperie expuestos al deterioro ambiental.

Que con la pesquera Guayacán, su representado hacía lo que se denominaba en el argot Pesquero una campaña mensual, por cuanto tenía autonomía por treinta días, lo cual les reportaba después de los gastos deducidos una cantidad neta mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), para el año 1.990 en que se sucedieron los hechos narrados.

Que por esas razones, en fecha 17 de Septiembre de 1.990, su representado interpuso demanda por ante este Tribunal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 20 de Septiembre de 1.994, tal como consta de la copia del expediente N° 6.115, marcado con Letra “G”, la cual corre inserta a los folios 20 al 25 del expediente.

Que en dicha sentencia quedaron demostradas todas las circunstancias mencionadas en el presente libelo, cumpliendo a regañadientes la empresa vencida con los términos de la c0ndena.

Que el calvario de su representado no terminó con el logro de la sentencia anterior, sino que la Firma “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, se empecinó en no devolver la embarcación Guayacán al mismo, con la absurda pretensión de querer cobrarle la estadía del barco en sus instalaciones y además entregársela en el estado deplorable en que se encontraba la referida embarcación y sus respectivos motores, siendo que jamás en su vida su representado realizó contrato con ella de tal naturaleza.

Que ni siquiera esa Empresa tenía como objeto cobrar estadía a esos medios de producción, ni pagar repuestos, ni patentes por tal concepto, tal como consta de las facturas del citado cobro marcadas con Letra “H”, las cuales corren insertas a los folios 28 al 102.

Que su representado en fecha 11 de Julio de 1.997, recibió una comunicación de la Administradora “PORTUARIA PARIA, C.A.”, con la falsa afirmación de que esa Administradora había sostenido varias conversaciones con su mandante, y este no había dado una respuesta concreta de la manera en que se realizaban los pagos por la estadía de la embarcación, para poder retirar la misma del lugar, dicha comunicación marcada con Letra “I”, corre inserta al folio 103.

Que su representado no tenía deuda pendiente con el “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, por concepto de estadía de la Embarcación Guayacán, en sus instalaciones por no haber realizado contrato de esta naturaleza, tal como consta en la Sentencia marcada con Letra “G”, la cual corre inserta a los folios 20 al 25.

Que además la estadía de la embarcación en ese lugar se había prolongado por hechos solo imputables a la Empresa, que se traducían en la mora, en notificar la realización de la obra y por aferrarse tozudamente en ejercer un derecho de retención que no le correspondía hasta tanto su representado cancelara una suma de dinero que para la fecha 11 de Julio de 1.997, la estimaba la Empresa en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Que por la mora de la Empresa en realizar la obra y notificar la culminación de la misma al propietario de la Embarcación, y finalmente por ejercer ilegítimamente un derecho de retensión, la Embarcación Guayacán, había permanecido en sus instalaciones desde el año 1.988 y durante todo ese tiempo, había estado a la intemperie expuesta al deterioro ambiental, y por esa razón se encontraba actualmente inservible e irrecuperable, totalmente destruida, debido a la falta de cuido, mantenimiento y conservación, por parte de la firma “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”.

Que esta circunstancia constituía un daño material en perjuicio de su representado, causado deliberadamente por la Firma tantas veces mencionada, y el mismo lo configuraba la pérdida de la Embarcación Guayacán, y de los dos motores, el viejo marca Yammar y el motor nuevo marca Isuzu, así como también el ingreso económico de que se había visto privado su representado desde el día en que esa embarcación ingresó a las instalaciones de la mencionada Empresa, tal como lo señalaban los Artículos 1.193, 1.185 ejusdem, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Que estaban en la presencia de un daño material conformado por la pérdida de la embarcación y los motores aquí descritos; y por la utilidad económica de que se había visto privado el propietario de esos bienes, siendo el causante de ese daño la Firma “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, y por tal razón estaba en la obligación de repararlo íntegramente.

Que en el año 1.988 en que el índice de Precio al Consumidor era de 186 el valor de la embarcación Guayacán, era de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para el 18 de Febrero del año 1.998, el índice de Precio al Consumidor era de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.200,50) y de acuerdo a esta regla el valor actual de la misma embarcación era de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.475.268,81), que si aplicaban la misma regla anterior tenían, que si el Precio del Motor Marino DIESEL ISUZU UM680 serial 573549, para la fecha 13 de Agosto del año 1.988 costaba DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), para la fecha 18 de Febrero del año 1.998, el valor de ese mismo motor era de DIECISIETE MILLONES DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.002.138,39.

Que igualmente, si para el año 1.988, la embarcación producía una utilidad neta de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) anual, en razón a que realizaba diez campañas de pesca durante ese lapso, aplicando la regla anterior, esa producción para la fecha 18 de Febrero de 1.998, alcanzaría la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 176.535.857,90), tal como consta del Informe Contable sobre Cálculo de de Indexación, marcado con Letra “J”, que corre inserta a los folios 104 al 105, elaborado por la Firma “GARDIE FUENTES & ASOCIADOS, C.A.” Administradores y Contadores Públicos.

Que todos esos conceptos, valor de la embarcación, valor del motor DIESEL ISUZU 130, y el lucro cesante, sumaban la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 246.013.265, 10), que era el valor del daño y perjuicio sufrido por su representado.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es que acuden ante este Juzgado para demandar como formalmente lo hacen a la Firma Mercantil “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 507, folios 247 al 254 y vuelto, Tomo 35, Alcance 3ro, de fecha 17 de Diciembre del año 1.995, para que convenga o en su defecto sea condenada a reparar los daños y perjuicios a su representado, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 246.013.265,10), y las costas y honorarios de Abogados calculados en un 30%, sobre el monto total de la demanda, y así mismo demandaban el reajuste monetario por vía de indexación, solicitando el índice de precio al consumidor.

Consignaron conjuntamente con el libelo, los documentos cursantes a los folios 13 al 105 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Junio de 1.998, se ordenó la citación del ciudadano C.A.G., en su carácter de Representante de la Firma Mercantil “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante compulsa y recibo, tal como consta a los folios 116 al 117, y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de Octubre de 1.998, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el Abogado L.A.I.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.831, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, con el carácter de Apoderado Judicial de Firma Mercantil “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, según Poder que corre inserto a los folios 118 al 119 del presente expediente, y presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, donde promovió “La Cosa Juzgada”.

En fecha 02 de Mayo de 2.012, siendo la oportunidad legal para contradecir la Cuestión Previa promovida por la demandada, compareció en fecha 22 de Octubre de 1.998, el ciudadano, Abogado R.U.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569 y presentó escrito, tal como consta al folio 151 del expediente, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al vuelto del folio 151 del expediente.

En fecha 17 de Diciembre de 1.998, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se Declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 9°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 152 al 155 del expediente.

En fecha 21 de Septiembre de 1.999, compareció el Abogado en ejercicio J.G.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, según Poder que corre inserto a los folios 185 al 187 del presente expediente, quien Apeló de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el presente juicio, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Noviembre de 2.001.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 04 de Octubre de 1.999, el Abogado en ejercicio J.G.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada y presentó escrito en el cual expuso: Que se trataba de una demanda de daños y perjuicios fundamentada en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil; que en el campo contractual el deudor que incumplía culposamente la obligación contraída con su acreedor quedaba obligado a reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; que ese concepto de obligación contractual era distinta al de la obligación extracontractual, en virtud de la cual todo sujeto de derecho estaba obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador; que cuando el sujeto de derecho incumplía esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se decía que había incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causaba el daño y la que lo experimentaba, no existía ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional; que las obligaciones extracontractuales se originaban en actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o supuestas por el legislador, quien imponía el deber jurídico de cumplirlas y observarlas; que cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causaba un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurría en la infracción debía indemnizar el daño ocasionado; que constituía el hecho ilícito uno de los mas importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y daba origen a la denominada doctrina de responsabilidad delictual, ocurriendo dicho hecho ilícito, cuando una persona denominada agente, causaba por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo; que en las responsabilidades especiales o complejas el civilmente responsable no respondía por una daño causado personalmente a la victima, sino por los daños causados a la victima por persona o cosas por la que el legislador lo consideraba responsable y le imponía por lo tanto la obligación de reparar; que la responsabilidad extracontractual era totalmente distinta a la responsabilidad contractual, ya que la primera provenía del incumplimiento de un deber general de no causar daños injustos a otros, y no suponía vínculos jurídicos anteriores entre el agente y la víctima, sino que surgía por imperativo de la Ley; que la responsabilidad contractual provenía del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, acto convencional de las partes y suponía la violación de una obligación convencional que las partes habían establecido por su propia voluntad y suponía una relación jurídica anterior establecida por las propias partes, que era el contrato; que la responsabilidad extracontractual era diferente a la responsabilidad contractual, siendo ambas excluyentes entre sí; que la parte actora, con base a una relación jurídica contractual, argumentaba su pretensión de reparación de daños y perjuicios esencialmente en normas jurídicas referidas a la responsabilidad extracontractual; que la pretensión del demandante se fundamentaba en los artículos 1.193, 1.185, 1.196 y 1.273, y que se referían a la reparación de daños por hechos ilícitos que contenían y desarrollaban la teoría legal de la responsabilidad extracontractual, salvo el artículo 1.273, el cual podía referirse tanto a la responsabilidad extracontractual como a la contractual, dependiendo del régimen jurídico en el cual fuera utilizado; que la parte demandante incurría en una grave contradicción al mezclar la responsabilidad contractual con la extracontractual; que negaba y rechazaba que su representada le hubiera ocasionado daños y perjuicios extracontractuales a la parte demandada; que la parte demandada no tenía deuda con la parte demandante por concepto del valor de la embarcación “GUAYACAN”, valor del motor Diesel Isuzu 130 y Lucro Cesante; que la parte demandada no tenía deuda con la parte demandante, por cuanto la parte demandante interpuso demanda por ante el Juzgado Superior en fecha 07 de Septiembre de 1.990, y donde se evidenciaba que demandaba a su representada el pago de los deterioros de la embarcación “Guayacán”, el valor del motor Diesel Isuzu 130 y el lucro cesante, el cual obtuvo sentencia favorable en fecha 20 de Septiembre de 1.994, condenando el Tribunal la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, al pago de esos daños y perjuicios por deterioros de la embarcación GUAYACAN, el valor del motor Diesel Isuzu 130 y el lucro cesante, mediante le determinación en la sentencia definitivamente firme de cantidades de dinero, como bien se lee en dicho fallo; que si ya un Tribunal condenó a la “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, por los deterioros de la embarcación “GUAYACAN”, el valor del motor Diesel Isuzu 130 y el lucro cesante, como era posible que la misma parte demandante pretendiera el pago de estos mismos conceptos por segunda vez; que la única diferencia era que en esta nueva demanda solicitaba la indexación monetaria o corrección monetaria de dichos valores y basaba su pretensión en normas jurídicas relativas a la responsabilidad extracontractual; que la parte demandante debió haber solicitado la indexación monetaria en la primera demanda, pero como no lo hizo, no puede venir a solicitarlo ahora, después y mucho menos basando su pretensión en una reparación extracontractual, cuando toda la relación jurídica entre las partes litigantes fue meramente contractual; que si la parte demandante no solicito la indexación monetaria en la primera demanda, debería ella cargar con su omisión, no pudiendo someter a la parte demandada a una eterna persecución judicial por los mismos hechos, otra cosa seria si hubiese demandado otros supuestos daños en sede de responsabilidad contractual, lo cual no realizó en el presente caso; que desde el punto de vista de la técnica jurídico procesal, esa pretensión de daños extracontractuales adolecía de una gran vaguedad en cuanto al modo de determinar el supuesto lucro cesante; que no se podía demandar una cantidad por concepto de lucro cesante, sin que se fundamentara de un modo serio la especificación y causa de dicho daño, lo cual no podía ser suplido por referencias fácticas vagas y sin un respaldo probatorio lógico y factible, o sea, que no podía pretender la parte demandante estimar económicamente el supuesto lucro cesante mediante una justificación como la que expresó en el libelo de la demanda; que la parte demandante alegaba en el libelo de la demanda, que era propietaria de una embarcación denominada “GUAYACAN” y que el documento de propiedad de dicha embarcación era del año 1.998; que la parte demandante insistía nuevamente en el libelo de la demanda, que la fecha en que la embarcación “GUAYACAN” fue entregada a la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, y en la cual se pactó un contrato de reparación y de instalación de un nuevo motor fue aproximadamente el 15 de Agosto de 1.998; que la parte demandante incurría en una gran contradicción, ya que primero afirmaba que había entregado la embarcación a la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, aproximadamente el 15 de Agosto de 1.998, y luego expresaba en franca contradicción, ya que primero afirmaba que entregó la embarcación a la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, aproximadamente el 15 de Agosto de 1.998, y luego expresaba en franca contradicción, que el 14 de Mayo de 1.990, fue que pudo entrar a las instalaciones de la empresa para ver a la embarcación, y al comienzo de su demanda, señala que adquirió la embarcación en 1.998; que la parte demandante debía a la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, cantidades de dinero por concepto de estadía de la embarcación “GUAYACAN” en sus instalaciones; que la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, si tenía como objeto cobrar estadía a las embarcaciones, formándose este contrato por el hecho de entrar las embarcaciones a sus instalaciones; que los 75 folios contentivos del intento de cobro en un solo bloque marcado con Letra “H”, que la parte demandante anexó al libelo de la demanda, constituían una deuda que dicha parte, y que la parte demandante debía pagar a su representada, incluyendo todos los derechos por estadía que se causaran hasta que dicha embarcación, fuera retirada por su dueño, de las instalaciones de la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”; que la parte demandante demandó a la Empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, en fecha 07 de Septiembre de 1.990, reclamando los deterioros de la embarcación ”GUAYACAN”, el valor del motor Diesel Isuzu 130 y el lucro cesante, y obtuvo sentencia favorable en fecha 20 de Septiembre de 1.994, condenando el Tribunal a la empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, al pago de esos daños y perjuicios mencionados, mediante la determinación en la sentencia definitivamente firme de cantidades de dinero, tal como se lee en dicho fallo; que si ya un Tribunal condenó a la empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, por los deterioros del motor Diesel Isuzu 130 y el lucro cesante y ya su representada cumplió con dicha sentencia, le correspondía a la parte demandante retirar su embarcación “GUAYACAN”, de las instalaciones de la empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, cosa que no había hecho todavía; que era responsabilidad de la parte demandante, retirar dicha embarcación de las instalaciones de su representada y no lo había hecho, por lo tanto debía correr por los daños y perjuicios que le ocasionara su representada.

Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante promovió pruebas.

En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Copia del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 12 de Mayo de 1.988, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Primero habilitado, Segundo Trimestre del año 1.988, donde consta que el ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.494.980, es el legítimo propietario de la embarcación tipo lancha, propia para la pesca especie pargo, denominada “GUAYACAN”, de las siguientes dimensiones: Eslora: 11 metros con treinta centímetros (11,30 mts.); Manga: tres metros con treinta centímetros (3,30 mts.); Puntal: un metro con setenta centímetros (1,70 mts.) y matriculada en la Capitanía de Puerto de Carúpano con el N° -2512, originalmente equipada con un motor Yammar Diesel; modelo 4KDE; serial: DK3211, marcado con Letra “B” (folios ).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Presupuesto N° 0081 elaborado por la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.218,75), marcado con Letra “C” (folio 16).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  3. ) Factura N° 2419, emanada de la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, de fecha 26 de Agosto de 1.988, donde el ciudadano M.R. abona a la cuenta de la factura N° 0081, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) marcado con Letra “D” (folio 18).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  4. ) Factura N° 2623, emanada de la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, de fecha 14 de Noviembre de 1.988, donde el ciudadano M.R., abona a la cuenta de la factura N° 0081, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) marcado con Letra “E” (folio 17).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  5. ) Acta emanada de la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, de fecha 14 de Mayo de 1.990, donde se dejo constancia de irregularidades existentes que afectaban el barco y a los dos (2) motores, marcado con Letra “F” (folio 19).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  6. ) Copias Simples del Expediente N° 6115, contentivo de la demanda interpuesta por ante este Tribunal seguida por el ciudadano M.R.D., en contra de la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”; la cual fue declarada Con Lugar, por Sentencia de Fecha 20 de Septiembre de 1.994, marcado con Letra “G” (folios 20 al 26).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Bloque de Setenta y Cinco (75) Facturas emanadas del “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, por concepto de estadía en Varadero, de la L/M Guayacán, a nombre del cliente, ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.494.980, de fechas 02-04-1.996, 03-06-1.996, 28-06-1.996, 01-08-1.996, 09-09-1.996, 11-10-1.996, 04-11-1.996, 02-01-1.997 y 23-04-96, por un monto total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.774.730,16), marcado con Letra “H” (folios 28 al 102).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  8. ) Comunicación emanada de la Empresa “ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A.”, de fecha 11 de Julio de 1.997, donde le manifiestan al ciudadano M.R., que tenía una deuda con esa empresa, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), hasta el mes de Diciembre de 1.996, por reparaciones y permanencia de la Embarcación “GUAYACAN” en el puesto de varada, marcado con Letra “I” (folio 103).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  9. ) Informe Contable sobre cálculo de Indexación, elaborado por la Firma “GARDIE FUENTES & ASOCIADOS, C.A.”, Administradores y Contadores Públicos, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 246.013.265,10), marcado con Letra “J” (folios 104 y 105).

    Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

    Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

    El Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, ordenó la publicación de un Edicto, a los fines del llamado de causa del Litis Consorcio Activo, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2.010, lo cual fue cumplido por los solicitantes.

    Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, la parte demandante pretende la reparación por la pérdida de la embarcación denominada “GUAYACAN”, de los dos motores, el viejo marca Yammar y el nuevo marca Isuzu, así como el ingreso económico del cual ha sido privado desde el día en que la embarcación ingresó a las instalaciones de la Empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, sin embargo observa quien suscribe que a excepción de la reparación por la pérdida de la embarcación denominada “GUAYACAN”, el resto de los conceptos fueron cancelados en la Sentencia definitivamente firme contenida en el expediente N° 6.115 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

    En lo que respecta a la pérdida de la embarcación “GUAYACAN”, observa esta Instancia que efectivamente la misma fue entregada a la “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA” para ser reparada, y al mismo tiempo para desmontarle el motor e instalarle un nuevo motor adquirido por el propietario de la embarcación, que esta entrega se verificó en el mes de Agosto de 1.988, que para ese momento los trabajos a realizar ascendían a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.218,75) o CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 177,22), entregando el propietario la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 50,00).

    Que en el año 1.990 cuando el actor logró acceder a las instalaciones del PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, levantó un acta del estado de la embarcación (folio 19).

    Que desde el día 15 de Mayo del mismo año, el actor empezó a conversar con los directivos de la empresa, procurando que se le devolviera la lancha con sus respectivos motores en perfecto estado, es decir con su motor nuevo instalado y en perfecto estado de funcionamiento, y que se le devolviera el motor YAMMA Diesel sustituido, que si bien no era nuevo como el mismo señala, estaba en buenas condiciones de funcionamiento cuando fue entregada la lancha para su reparación, pues atracó en el muelle con el motor encendido.

    Que por la mora de la empresa en realizar la obra y notificar la culminación de la misma al propietario de la embarcación, que esta ha permanecido en sus instalaciones desde el año 1.988, que durante todo ese tiempo la embarcación “GUAYACAN” ha estado a la interperie, expuesta al deterioro ambiental y que por esa razón ya para el momento de la interposición de la demanda se encontraba inservible e irrecuperable, todo ello debido a la falta de cuido, mantenimiento y conservación por parte de la firma “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, lo que a su entender configura la pérdida de la embarcación denominada “GUAYACAN”.

    En este sentido tenemos que demostrado en autos como está que desde la fecha 15 de Agosto de 1.988, el ciudadano M.R., plenamente identificado en autos, propietario de la embarcación denominada “GUAYACAN” propia para la pesca de especie mero y pargo, con las siguientes dimensiones: Eslora: once metros con treinta centímetros (11,30 mts.), Manga: tres metros con treinta centímetros (3,30 mts.), Puntal: un metro con setenta centímetros (1,70 mts.) y matriculada en la Capitanía de Puerto de Carúpano con el N° 2512, que dicha lancha fue originalmente equipada con un motor Yammar Diesel, modelo 4KDE, Serial DK3211, tal como conta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17m, Protocolo Primero, Tomo Primero, Habilitado, Segundo Trimestre del año 1.998, entregó en fecha 15 de Agosto de 1.988 a la “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, la referida embarcación para ser refaccionada, tal y como puede evidenciarse de los documentos cursantes a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, así como de la copia simple de la Sentencia Definitiva dictada en la causa signada con el N° 6.115 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la causa que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano M.R. contra la empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, igualmente consta de autos que dicha embarcación permaneció en poder de la referida empresa hasta el año 1.996 y que aún en el año 1.997 permanecía en dichas instalaciones, tal y como se evidencia de la comunicación inserta al folio 103 del expediente, emanada de la Empresa “ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A.” y “SERVICIOS Y SUMINISTROS NAVALES PARIA, C.A.”, donde le manifiestan al actor que tiene una deuda pendiente de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) u ocho MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 8.000,00) desde Diciembre de 1.996 por reparaciones y permanencia de la embarcación “GUAYACAN”, sin que se evidencie de autos que desde la fecha de Agosto de 1.988 hasta el año 1.996, le hubiere sido notificado al actor que la embarcación estuviese reparada.

    Siendo así y estando demostrado de autos la mora de la empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA” en la reparación de la embarcación denominada “GUAYACAN”, al incumplir la obligación asumida, hacen procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, solo en lo que respecta a la pérdida de la embarcación “GUAYACAN”.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano M.R.D. contra la Empresa, Mercantil “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (C.A.P.P.I.G.)” ambas partes plenamente identificadas en autos, solo en lo que respecta a la pérdida de la embarcación. Así se decide.

    En consecuencia, y por cuanto no existe en autos elemento alguno que permita a esta Instancia determinar el precio o valor de la misma para el momento en que fue entregada a la empresa “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (C.A.P.P.I.G.)”. (Agosto de 1.998), se ordena:

PRIMERO

La realización de una Experticia Complementaria del Fallo para su determinación, tomando en cuenta el precio de una embarcación de similares características para dicha fecha, así como la fecha de su construcción.

SEGUNDO

La realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la determinación de la Indexación Judicial tomando en cuenta el precio de la referida embarcación al año 1.988, la fecha de presentación de la demanda (11-06-1.999) y la fecha de la presente sentencia, así como los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela en dichas fechas, debiendo excluirse de dichos lapsos, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas o huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.

Exp. N° 11.514

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR