Decisión nº SI-2543-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 22 de Mayo de 2008.

196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. I.M.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA 35 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCON

IMPUTADO : M.P.Z..

DEFENSA PÚBLICA NO.39 ABOG. C.J.P.V.

DELITO: CONTRABANDO

VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA No. 8C-5744-07 DECISIÓN No. 8C.- 2.543-08

INVESTIGACION No. NN-F35-3325-07

En el día de hoy, Jueves 22 de M.d.D.M. ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 35 NACIONAL (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.I. y FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACIPN CON LA 35 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en la causa seguida en contra del ciudadano M.P.Z., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, integrado por la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez Titular, en y la ciudadana ABOG. I.M.G.P., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA 35 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCON, el Imputado M.P.Z., y la DEFENSA, abogado C.J.P.V.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA I.M.F., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En representación de la Fiscalia 35 Nacional del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito de acusación presentada en fecha 06-05-08 en contra del ciudadano M.P.Z., por la comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y castigado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 01:10 de la tarde, por el ciudadano M.P.Z.. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano M.P.Z.. Asimismo solcito sea aplicada en caso de la admisión de los Hechos la pena de comiso de la mercancía retenida establecida en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en consecuencia sea adjudicada al T.N.. De igual modo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del COPP, con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal imputado al ciudadano M.P.Z., por cuanto consta en experticia realizada por el funcionario H.H.D.C. experto adscrito al CICPC. Delegación Zulia realizada al arma de fuego incautada la imputado de actas que la misma es un arma que posee un sistema de doble cañón con anima lisa evidenciándose que las características de dicha arma no se corresponde con las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir no es de prohibida importación, ni requiere permiso especial al respecto, su detectación es regulada en el artículo 11 de la referida Ley correspondiéndole al Ejecutivo establecer la perisología correspondiente, por cuanto por ser de anima lisa es un arma utilizada para la cazaría y su comercialización no esta prohibida, por lo que no es típica la conducta del imputado. Y finalmente sea mantenida la Medida Cautelar de Libertad dictada contra del imputado de autos y me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado M.P.Z., quien es venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 09/01/59, C.I. 9.125.941, hijo de R.E.Z. y de R.P. y residenciado en Villa Rosario barrio San J.F.M.d. la Villa del R.d.P.d.E.Z. y, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie en relación a la admisibilidad de la Acusación y una vez verificada esta circunstancias se imponga a mi defendido se las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pues el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al articulo 376 del COPP. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que ha ratificado oralmente en la presente audiencia y evidenciada que la conducta desplegada por el imputado de autos se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación del Ministerio Público con el cambio de calificación en contra del Ciudadano M.P.Z., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y castigado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste Tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, los mismos son admitidos en su totalidad, permitiéndose por el principio de Comunidad de la prueba al Abogado Defensor el control de los mismos durante el futuro juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado M.P.Z., antes identificado, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la defensa en la persona del Abogado C.P. expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, es por lo que solicito en este acto se imponga la pena correspondiente. Y solicito copia del acta respectiva. Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado M.P.Z., por el delito de CONTRABANDO, previsto y castigado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado M.P.Z., por el delito CONTRABANDO, previsto y castigado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo verificado como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA realizada por el Ministerio Publico este Tribunal observa que efectivamente lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado M.P.Z., con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos con relación a esa imputación no es típica toda vez que se trata de un arma de fuego que posee un sistema de doble cañón con anima lisa evidenciándose que las características de dicha arma no se corresponde con las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir no es de prohibida importación, ni requiere permiso especial al respecto, su detectación es regulada en el artículo 11 de la referida Ley correspondiéndole al Ejecutivo establecer la perisología correspondiente, por cuanto por ser de anima lisa es un arma utilizada para la cazaría y su comercialización no esta prohibida, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado M.P.Z., con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos no son típicos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del ciudadano M.P.Z., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y castigado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado M.P.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado M.P.Z., quien es venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 09/01/59, C.I. 9.125.941, hijo de R.E.Z. y de R.P. y residenciado en Villa Rosario barrio San J.F.M.d. la Villa del R.d.P.d.E.Z., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado M.P.Z., con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos no son típicos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 12:00 meridium. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 35° NN (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGIRISTELIS RINCON

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. C.J.P.V..

EL IMPUTADO,

M.P.Z.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2543-08.

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR