Decisión nº SD-0029-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Mayo de 2008.

197° y 148°

CAUSA No. 8C-8C-5744-07 DECISIÓN No. 8C-029-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. I.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.P.Z., quien es venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 09/01/59, C.I. 9.125.941, hijo de R.E.Z. y de R.P. y residenciado en Villa Rosario barrio San J.F.M.d. la Villa del R.d.P.d.E.Z..

DEFENSA: Abg. C.J.P.V.. Defensor Publico No. 39 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. Iristelis Rincón. Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalia 35 Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se inicia la presente causa se suscitaron el día 04 de Noviembre de 2007, siendo las 01:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios S/1RO CARMONA J.A. y C/1RO C.V.R., militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 de Fronteras de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo ubicado en el kilómetro 40 de la carretera nacional Maracaibo Machiques, Estado Zulia, observaron un vehículo tipo camioneta Pick-Up, color azul, que circulaba en sentido Maracaibo Machiques, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, se identificó a dicho ciudadano, resultando ser M.P.Z. titular de la cédula de identidad V- 9.125.941, el cual conducía un vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1981, Color Azul, placas N° 212-LAH. En tal sentido, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección en el interior del vehículo localizando un Arma de Fuego, recortada, doble cañón, marca y serial ilegible, sin percutir, de fabricación casera, pavón negro, con culata de madera, con dos (02) cartuchos de igual calibre, luego se le ordenó a dicho ciudadano que abriera el capot del motor, encontrando a ambos lados del motor setenta y cinco (75) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL y doce (12) paquetes de tabacos marca EL LLANERITO GUAJIRO, motivo por el cual se ordenó la presentación de la documentación que ampara la lícita procedencia de los cigarrillos y del tabaco, así como el porte de armas respectivo, manifestando dicho ciudadano no poseer la documentación requerida, por lo que fue retenida la mercancía antes referida, así como el ciudadano M.P.Z., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En razón a tales hechos los Fiscales 35 Nacional (E) Del Ministerio Público, Abog. C.I. y Auxiliar Quinta en colaboración con la 35 Nacional del Ministerio Publico Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS, presentaron Acusación en contra del imputado M.P.Z., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del imputado de autos, por lo que este Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, llevándose a cabo el día de hoy.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de Audiencia Preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS, la cual ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado M.P.Z., por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos últimos hechos no son típicos, todo ello partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la Acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado M.P.Z., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, el día 04 de Noviembre de 2007, siendo las 01:10 horas de la tarde, los funcionarios S/1RO CARMONA J.A. y C/1RO C.V.R., militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 de Fronteras de la Guardia Nacional, en labores de servicio en el punto de control fijo ubicado en el kilómetro 40 de la carretera nacional Maracaibo Machiques, Estado Zulia, observaron un vehículo tipo camioneta Pick-Up, color azul, un vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1981, Color Azul, placas N° 212-LAH, que circulaba en sentido Maracaibo Machiques, a cuyo conducido por el imputado de autos M.P.Z. y siendo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección en el interior del vehículo localizando un Arma de Fuego, recortada, doble cañón, marca y serial ilegible, sin percutir, de fabricación casera, pavón negro, con culata de madera, con dos (02) cartuchos de igual calibre, luego se le ordenó a dicho ciudadano que abriera el capot del motor, encontrando a ambos lados del motor setenta y cinco (75) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL y doce (12) paquetes de tabacos marca EL LLANERITO GUAJIRO, motivo por el cual se ordenó la presentación de la documentación que ampara la lícita procedencia de los cigarrillos y del tabaco, así como el porte de armas respectivo, manifestando dicho ciudadano no poseer la documentación requerida, por lo que fue retenida la mercancía antes referida, así como el imputado de auto, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado M.P.Z., y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada I.G.P.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 06-05-08 en contra del ciudadano M.P.Z., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2007, siendo las 01:10 horas de la tarde, en el punto de control fijo ubicado en el kilómetro 40 de la carretera nacional Maracaibo Machiques, Estado Zulia. En tal sentido solicito a la ciudadana Jueza sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano M.P.Z.. Asimismo solcito sea aplicada en caso de la admisión de los Hechos la pena de comiso de la mercancía retenida establecida en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en consecuencia sea adjudicada al T.N.. De igual modo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del COPP, con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal imputado al ciudadano M.P.Z., por cuanto consta en experticia realizada por el funcionario H.H.D.C. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, realizada al arma de fuego incautada la imputado de autos que la misma es un arma que posee un sistema de doble cañón con anima lisa evidenciándose que las características de dicha arma no se corresponde con las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir no es de prohibida importación, ni requiere permiso especial al respecto, por cuanto por ser de anima lisa es un arma utilizada para la cazaría y su comercialización no esta prohibida, por lo que no es típica la conducta del imputado. Y finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar de Libertad dictada contra del imputado de autos. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado M.P.Z., quien a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito que me acusan, todo en atención a los postulados previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado M.P.Z., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, dependiendo si el delito es violento, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido, por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado M.P.Z.; En este sentido tenemos que el delito por cual fue condenado el acusado de autos es el CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, tomando el termino medio de la misma resulta la pena de Seis (06) Años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena aplicable, por cuanto se trata de un delito donde no medio violencia contra las persona, por lo que la pena en definitiva es de TRES (03) AÑO DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, referida al comiso de la mercancía objeto del contrabando aquí sancionado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado M.P.Z., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal observa de la narración de los hechos que el arma de fuego incautada al acusado durante su aprehensión el día 04 de Noviembre de 2008, es un arma de fuego tipo escopeta, que al ser peritaza por el experto H.H.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, se aprecia que es un arma que posee un sistema de doble cañón con ánima lisa, evidenciándose que efectivamente dadas las características de dicha arma no se corresponde con las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir que la misma no es de prohibida importación, ni requiere permiso especial al respecto, su detectación esta regulada en el artículo 11 de la referida Ley, correspondiéndole al Ejecutivo establecer la perisología correspondiente, por cuanto por ser de anima lisa es un arma utilizada para la cazaría y su comercialización no esta prohibida; De manera pues que nos encontramos en presencia de un hecho atípico, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado M.P.Z., con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos con relación a esa imputación no es típica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: M.P.Z., quien es venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 09/01/59, C.I. 9.125.941, hijo de R.E.Z. y de R.P. y residenciado en Villa Rosario barrio San J.F.M.d. la Villa del R.d.P.d.E.Z., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en los articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y castigado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Igualmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado M.P.Z., con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos no son típicos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los veintidós (22) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-029-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P.

YMF/ymf-

CAUSA No. 8C-5744-07

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