Decisión nº 138 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoAdmisión De Amparo

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYAUCHO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., 04 DE AGOSTO DEL 2005.-

195º y 146º

SOLICITUD DE AMPARO Nº 006-2.005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE QUERELLANTE: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.126.842, domiciliado en calle 2, con carreras 11 y 12 Nº 11-18, Barrio El Topón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

A.1.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-647.936, Inpreabogado Nº 53.382.-

B.- PARTE QUERELLADA:

  1. - ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO, en la persona de su Alcalde, ciudadano: G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.099.320, soltero, abogado, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

  2. - INSTITUTO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, representado por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8..103.622, casado y de este mismo domicilio.-

C.- MOTIVO: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, contemplados en los artículos 80 y 86 de la C,R.B.V.

I

N A R R A T I V A

Se inicia la presente, con ocasión de Solicitud de A.C. presentada ante este Despacho personalmente por el ciudadano: J.M.R., asistido por el abogado en ejercicio J.Z.V., ambos suficiente mente identificados en autos, constante de 03 folios utilizados y sus anexos, motivo por el cual, se proceda a admitir y dar el curso de ley correspondiente a la referida solicitud, la cual quedó inventariada bajo el Nº 0006-2.005 de los libros respectivos, ordenándose y librándose las notificaciones a las partes, incluyendo al Fiscal Noveno del Ministerio Público.- Ahora bien, el querellante, alegó en el referido escrito, que comenzó a prestar sus servicios como Vigilante Diurno en el Gimnasio Cubierto M.A.G.P., adscrito al Instituto del Deporte del Municipio Ayacucho, ente que depende de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alegó así mismo, que en el mes de Noviembre del 2.004, le diagnosticaron una enfermedad denominada: CARCINOMA EPIDEMOIDEO MOERADAMENTE DIFERENCIADA DE RINOFARINGE, ESTADIO III, y que actualmente recibe tratamiento de QUIMIOTERAPIA, y que, el ente para el cual prestó sus servicios nunca lo incluyó en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo cual, acude ante este órgano Jurisdiccional para que ordene al ente público a que lo inscriba en el I.V.S.S.- (Folios 01 al 18).-

En fecha 01 de julio del 2,005, el querellante, ciudadano J.M.R., le otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio J.Z.V., tal y como se evidencia al folio 19 de la presente causa, y en la misma fecha, la Alguacil del Despacho, diligenció dejando constancia de haber notificado a la Alcaldía del Municipio Ayacucho en la persona de su Alcalde, ciudadano G.P.G., Al Instituto del Deporte del Municipio Ayacucho en la persona del ciudadano J.A., e igualmente notificó al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público.-( Folios 19 al 21, ambos inclusive).-

El Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó la Notificación del Síndico Municipal, por cuanto la misma había sido obviada en el auto de admisión, procediendo la Alguacil del Tribunal a Notificar al Abogado R.C.A., Síndico Procurador Municipal el día 05 de julio del 2.005, todo lo cual se evidencia a los folios 24 y 25.-

En fecha 11 de julio se efectuó la Audiencia Oral y Pública, en la cual, las partes integrantes del proceso, expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, todo lo cual se transcribió en el Acta que a tal evento se levantó, consignando los escritos y anexos de pruebas respectivos, todo lo cual corre agregado a los autos a los folios 26 al 71, ambos inclusive, procediendo esta Juzgadora a dictar el Dispositivo del fallo en la referida Audiencia, y cuyo contenido fue: “ PRIMERO: Se declara Con Lugar la Acción de A.C. presentada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.548.209, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-647.936 Inpreabogado Nº 53.382, únicamente por lo que respecta a la parte querellada Instituto Municipal del Deporte del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representada por el ciudadano J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.103.622, casado, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, Piso 01, Apartamento 01-02, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la violación al Derecho Constitucional a la Seguridad Social, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- SEGUNDO: Se ordena inmediatamente al Instituto Municipal del Deporte del Municipio Ayacucho, representado por el ciudadano J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.103.622, casado, domiciliado en La Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, Piso 01, Apartamento 01-02, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a inscribir al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.126.842, por cuanto la violación al Derecho a la Seguridad Social, constituye una violación Constitucional a los Derechos Humanos, tutelados en los artículos: 2, 21.2, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia deberá consignar en autos a la brevedad posible, la respectiva c.d.I. del querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estando este último en la obligación de hacer efectiva dicha inscripción.- TERCERO: Se ordena el acatamiento inmediato de esta decisión, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.- CUARTO: Se admite el aporte que expresara el representante de la Alcaldía, en la persona de su Alcalde, ciudadano G.P.G., quien en la Audiencia Constitucional, expresó su representante legal, Síndico Municipal, ciudadano R.C.A., con respecto a los pagos efectuados al querellante, ciudadano J.M.R., por la relación jurídica financiera que existe entre las partes querelladas, por lo tanto, manténganse a disposición los recursos económicos destinados a ello.- QUINTO: No hay condenatoria en costas.-

II

M O T I V A

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente Expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo planteado:

PARTE MOTIVA

El objeto principal de la Acción de A.C. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan

sus derechos Constitucionales (Artículo 27 de la C.R.B.V. y Art. 01 de L.O.A.).

La Acción de Amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano como son sus derechos, fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos son diferentes a los fundamentales.-

La violación directa de las normas fundamentales requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la Acción de Amparo y un límite implícito de su alcance al que podemos hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la Legislación, la cual tiene normas de ejecución directas del texto y los principios Constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo Constitucional, ahora bien, se ha venido sosteniendo que el Amparo persigue la protección a las violaciones directas de la Constitución

La Sala Constitucional ha sostenido que tal situación carece de base legal, según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Amparo procede cuando se menoscaban, de alguna forma, el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la

Ley, que atenta contra un derecho o garantía Constitucional, no se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los Derechos y Garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley en relación con la actuación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada…”.

No cabe duda que es frente a las relaciones Estado-Particulares, donde la Acción de Amparo ha tenido su mayor desarrollo, pues por lo general son los entes del gobierno quienes tienen mas deberes y obligaciones frente al ciudadano, en consecuencia frecuentemente incumplen estos compromisos, produciendo violaciones de derechos fundamentales.-

La Ley Orgánica de Amparo, prevé la posibilidad de cuestionar los actos, hechos y omisiones de la Administración a través de la acción autónoma, en tal virtud cuando hay derechos constitucionales de por medio es necesario una actuación más expedita de los órganos de justicia; Para el cual no hay duda de que el artículo 5 de la misma ley, estableció” La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Sin embargo, mientras no se dicten las Leyes que regulen la Jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la Letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los Amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de Primera Instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del Amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Ahora bien, si en la Localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la Acción de Amparo, el Juez de la Localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la Primera Instancia.-

La Acción de abstención o carencia surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la administración de ciertos actos que se encuentran regulados expresamente por el Legislador y éste omite. En sentencia de fecha 28-02-1.985, la extinta Corte Suprema de Justicia precisó sobre este Recurso lo siguiente:

.- Que debe tratarse de una obligación concreta y precisa, establecida en una norma legal correspondiente;

.- Que el objeto del recurso por abstención no es sino la negativa del funcionario a cumplir determinados actos.-

.- Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración.-

.- El referido Recurso debe producir un pronunciamiento de Jurisdicción Administrativa sobre la obligación que tiene la administración de producir un determinado acto.-

No todas las omisiones de los funcionarios públicos pueden ser objeto de la Acción de Abstención o carencia, sino únicamente aquellas donde la Administración se muestra morosa a emitir o a cumplir un acto cuya obligación esta contemplada en una norma.- En consecuencia, esta Juzgadora, consciente después de la revisión y análisis de la situación planteada en la presente solicitud y una vez constatada considera, que mal podría en Sede Constitucional no admitir la presente Acción de Amparo, obligación por demás ineludible de un Juez de actuar a objeto de tutelar de manera eficaz un derecho amparado en la Constitución como es el derecho de Seguridad Social, y en el caso de marras, el derecho que tiene el querellante a gozar del Seguro Social, contemplado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pese a que existe un Recurso Administrativo, como es el Recurso de carencia o abstención que pudo haber intentado el accionante ante Contencioso Administrativo, órgano natural para conocerlo, no es menos cierto que el nuevo diseño del sistema de justicia en Venezuela está orientado a materializarla; Aunado a los principios fundamentales como es la preeminencia de los derechos humanos ( artículo 2 de la C.R.B.V.), encontramos también el principio de celeridad procesal, así como también, en atención a la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, principios rectores a los cuales no podría dejar de actuar frente a una evidente violación constitucional que se venía cometiendo contra un ciudadano que clama justicia ante una situación infrahumana por encontrarse en fase terminal de la enfermedad denominada: CARCINOMA EPIDEMOIDEO MODERADAMENTE DIFERENCIADA DE RINOFARINGE, ESTADIO III, por estas razones y acogiendo doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , tenemos que se ratifica una vez más, que en tales supuestos, el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado, como ocurrió en el caso de marras, por lo antes expuestos y demostrada como está la violación al derecho a la seguridad, denunciada por el querellante de autos, y con la acotación de que el agraviante, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, representado por el ciudadano J.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a la Audiencia Oral y Pública que se celebró, se DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, únicamente por lo que respecta al citado ente.-

Es importante resaltar que la parte accionada invoca como defensa la caducidad de la acción al cual debo restar importancia ya que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto del 2.001, ha determinado la excepción de caducidad de la Acción de A.C.

La desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sólo será procedente en caso de que el Juez en sede Constitucional, observe en el caso concreto violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de Derecho

Por lo que en la presente acción se trata de Violación de Derecho Constitucional, principio que inspira el orden jurídico, ello conforma un derecho humano, derecho social (principio de Estado Social), Derecho de Justicia, Tutela Judicial efectiva, en consecuencia, no produce efecto tal invocación; y así se decide.-

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