Decisión nº WL01-P-2002-000555 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000555

ASUNTO : WL01-P-2002-000555

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena, en virtud de la muerte del ciudadano M.R.P.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 03-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.E.C.d.H. y L.P.P., residenciado en la Urbanización M.G.C., Bloque 49, Petare, estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.941.270.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano M.R.P.C., en fecha 30-03-1999, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 460 y 417 todos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por el mencionado Juzgado en fecha 25-05-1999.

Igualmente, cursa inserto al folio (100) de la séptima pieza, oficio N° 01998, de fecha 02-03-2004, procedente de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano M.R.P.C., falleció el día 26-02-2004, en el Hospital A.P.d.L.d.P., luego de sostener intercambio de disparos con funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito, de ese Cuerpo Policial.

Es de hacer notar que este Juzgado ha solicitado el acta de defunción y Protocolo de Autopsia del penado M.R.P.C., a los organismos que se mencionan a continuación: Prefectura de Petare del Municipio Sucre y al director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Llanito, sin recibir información alguna, tal como se ve de la revisión hecha a los folios (102 al 112) de la séptima pieza, evidenciándose que ha transcurrido mas de diez (10) años de la muerte del penado de marras, sin poder tramitar o terminar el presente asunto penal.

También es importante destacar que desde que este Juzgado recibió la información de la muerte del penado de M.R.P.C., por parte de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, hasta la presente fecha, en la causa in comento no ha tenido ningún tipo de solicitud o actividad procesal, ni por parte de la defensa del penado de marras, ni por parte del Ministerio Público, ni por parte de los familiares del penado, solo se ve actividad realizada por parte de este Juzgado. Es por ello que este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, reviso la pagina de Internet del C.N.E., la cual arrojo información que establece que el penado M.R.P.C., aparece en su base de datos como fallecido, dicha información fue impresa por este Juzgado y la misma riela al folio (113) de la séptima pieza, información que junto al oficio emitido por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, más la inactividad de las partes en el presente asunto, nos permite determinar que dicho penado esta fallecido.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista los elementos de pruebas analizados y explanados por este Juzgado demuestran fehacientemente la muerte del penado de autos M.R.P.C., cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano M.R.P.C., en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), en la cual condenó al ciudadano M.R.P.C., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 460 y 417 todos del Código Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano M.R.P.C., falleció en fecha 26-02-2004. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano M.R.P.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 03-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.E.C.d.H. y L.P.P., residenciado en la Urbanización M.G.C., Bloque 49, Petare, estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.941.270, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano M.R.P.C., falleció en fecha 26-02-2004.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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