Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 3 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 11073

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.R.M.C., cédula de identidad Nro. 1028669 y E.J.H.D.M., cédula de identidad Nro. 9107.598

ABOGADO ASISTENTE: M.R.P.M. Y D.G.M.

INPREABOGADO: Nro. 94. 858 y 103.957 respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), fue presentada demanda de Resolución de Contrato por los abogados M.R.P.M. Y D.G.M., inscritos en el Inpreabogado con los 94. 858 y 103.957 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, M.R.M.C. y E.J.H.D.M., titulares de las cedulas de identidad números V-1028669 y V-9107.598 respectivamente, contra el ciudadano E.A.O. D`LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.857.500, en la cual solicita se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE, objeto del contrato de compra venta y que el deposito del mismo recaiga en las personas de M.R.M.C. y E.J.H.D.M., como propietarios legítimos del precitado inmueble.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó emplazar al ciudadano E.A.O. D`LIMA, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a citación, mas un día calendario que se le concede como termino de la distancia, a dar contestación de la demanda en su contra propuesta, y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (folios 32 y 33 pieza principal).

Subsiguientemente en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, la parte actora, anteriormente señalada presenta Reforma de Demanda, constante de tres folios y un anexo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la Reforma de la demanda, y ordenó emplazar al ciudadano E.A.O. D`LIMA, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a citación, mas un día calendario que se le concede como termino de la distancia, a dar contestación de la demanda y la Reforma en su contra propuesta. (Folios 49 y 50 pieza principal).

Mediante actuación de fecha veintiuno de julio de dos mil diez (2010), que riela a los folios 03 y 04 del cuaderno de medidas, el abogado M.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 94.858, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de M.R.M.C. y E.J.H.D.M., ratificó al Tribunal la petición de MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA DEMANDA, que consiste en un inmueble propiedad de la demandada.

III

MOTIVACION:

Sobre el punto, el actor solicitó en su libelo se decretara Medida Cautelar de SECUESTRO contra un bien inmueble propiedad de la parte demandante, el inmueble objeto del contrato cuya resolución es el fin del presente juicio, esta constituido por una parcela de terreno identificado como 5B, y la casa quinta construida sobre la misma, ubicada en la etapa V del sub-conjunto residencial VILLAS DE TAMANACO B, situada a su vez en la Manzana “A”, de la Urbanización Tamanaco, Municipio Autónomo F.d.E.C., con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (111,22 M2), dentro de los siguientes linderos: norte: Calle 08; sur: con lote 58-1; este: con parcela 6B; y oeste: con parcela 4B; con un porcentaje de 2,255% que posee.

Para decidir al respecto, este Tribunal analiza primeramente, lo referente al decreto de medidas, establecido en el Código de Procedimiento Civil :

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Por su parte señala el Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

La doctrina patria igualmente no ilustra en lo referente a los requisitos, para acordar las mismas, en este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

De igual manera, la jurisprudencia patria, sostiene que el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

Como vemos, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además es indispensable acompañar un medio de prueba capaz de hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alegan los demandantes en el Capitulo IV MEDIDAS CAUTELARES textualmente lo siguiente:

…Para demostrar al tribunal que la presente acción cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente la medida preventiva de secuestro solicitada como son el FOMUS BONIS JURIS o presunción grave del derecho que se reclama, se acompaña el contrato escrito del mal llamado Opción de Compra Venta… (Omissis)

…El pedimento de las medida preventiva de secuestro solicitada, cumple además con el requisito PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por el hecho de que el comprador se mantenga ocupando el inmueble, el tiempo de duración del presente juicio, ya que esa situación, le ocasionaría a nuestros mandantes un grave perjuicio a su patrimonio.

En lo que respecta al requisito PERICULUM IN MORA, o sea, de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo bastante prolongado, dentro del cual el demandado puede realizar actos en contra del inmueble… “ (omissis)

Tales alegatos, entre otras cosas, en esta primera fase del proceso, llevan a este juzgador a establecer los siguientes hechos:

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado también el M.T., la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para este juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

Así, una vez determinados los requisitos fundamentales para decretar una medida cautelar, sea esta nominada o innominada, este Tribunal observa que, en el caso de autos, el apoderado demandante al peticionar, en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, la expresada cautelar, señala que –a su juicio- el periculum in mora se refiere al retardo o peligro en la tardanza de obtener oportuna respuesta al interés que demarca la acción y textualmente expresa: “… es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo bastante prolongado, dentro del cual el demandado puede realizar actos en contra del inmueble…”.

Conforme a lo anterior este juzgador considera que, en cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, el mismo se desprende de la presunta titularidad de los derechos tutelables que ostenta el actor en relación al inmueble objeto de litigio. Sin embargo, en cuanto al periculum in mora, no es posible para este Tribunal determinar la presencia de dicho requisito, por cuanto el peticionante no aportó alguna prueba sumaria que permitiera al juzgador apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer en forma genérica el significado de cada uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, pero sin demostrar de manera clara e inequívoca la presencia o existencia de una situación de riesgo manifiesto de que una eventual decisión que le sea favorable quede ilusoria.

En efecto, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no emerge de manera clara en el presente caso, y es criterio de este Tribunal que las presunciones a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil han de ser evidentemente convincentes para que produzcan en el fuero interno del juzgador la presunción requerida por la ley acerca de los extremos exigidos en el artículo 585 in comento. Considera quien aquí decide que dada la naturaleza de la presente acción, el examen de los requisitos a que se refiere el artículo 585 ya citado, debe ser particularmente riguroso, y en este sentido debe ser constatada de manera fehaciente, no solo la verosimilitud del derecho que se reclama, sino la existencia del riesgo manifiesto de que el fallo pudiera quedar ilusorio, sobre todo cuando se pretende la obtención de medidas de tal naturaleza inaudita altera parte. El llamado periculum in mora debe ser acreditado de manera real y objetiva, debe provenir de hechos y no de la simple ansiedad del solicitante, como bien lo ha señalado la doctrina nacional, y este debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 22/02/96. Caso C.A Café Fama de América, Exp. 0783); ello porque, con excepción del proceso mercantil, en el que se puede decretar la medida con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda, en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los requisitos que exija cada medida preventiva, todos los cuales deben acreditarse concurrentemente.

Establecido lo anterior, resulta entonces innecesario examinar el cumplimiento del otro requisito de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, y como quiera que todos deben concurrir para que pueda haber lugar al decreto de la medida, es concluyente para este Tribunal que resulta improcedente la concesión de la misma y así se decide.

IV

DECISIÓN:

Con vista de lo anterior, juzga quien aquí decide que los extremos previstos en la norma rectora sobre medidas cautelares (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), no se encuentran cumplidos, al no haberse aportado ningún elemento probatorio que demostrare el periculum in mora, como requisito de procedibilidad de toda medida cautelar, por lo que consecuencial y forzosamente este juzgador debe NEGAR la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los tres (03) días de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.073

JEMG/HMCM/Ana

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