Decisión nº 0856-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6173-15

PARTES:

DEMANDANTE: M.R.D., C.I. Nº V-1.494.980.-

Domicilio Procesal: Edificio Funda-Bermúdez, primer Piso, Oficina 6, Calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. M.E.F.S., IPSA Nº 35.937.-

DEMANDADA: “C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria”, representada por su Presidente, Ciudadano C.A.G., C.I. N° V-1.890.394.-

Domicilio Procesal: Calle Paria, Sector la Playa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. Mario Dettìn Rubiños, IPSA Nº 47.019.-

Abg. J.G.A.F., IPSA Nº 57.018.-

Abg. P.M.B.V., IPSA Nº 65.090.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado E.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.276, Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2014, mediante la cual Niega la Reposición solicitada en el Juicio que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano M.R.D., representado por la Abg. M.E.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.937, en contra de la Empresa Mercantil “C.A Puerto Pesquero Internacional de Guiria”, en la persona de su Presidente, Ciudadano C.A.G., C.I. Nº V-1.890.394, representada por los Abogados Mario Dettìn Rubiños, J.G.A.F., P.M.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.019, 57.018 y 65.090 respectivamente.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 22 de Abril de 2015 y por auto de esta misma fecha, se fijó la presente causa para informes.-

NARRATIVA

Riela a los folios 2 al 20, Sentencia Definitiva de fecha 16 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, mediante la cual Declara Parcialmente con Lugar la demanda.-

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2014, el Abogado R.L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.418, invocando lo establecido en los artículos 38, 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vigentes para el momento de la interposición de la demanda, solicita la reposición de la causa al estado de Admisión, y se ordene la notificación al Procurador General del Estado Sucre, previa declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, por haber violentado la prerrogativa procesal; igualmente, que en el caso improbable de que la presente solicitud sea desestimada, solicita que en su condición de Procurador del Estado Sucre, se abstenga de dictar, ordenar o ejecutar cualquier acto que afecte los intereses patrimoniales del Estado Sucre, ya que en el expediente Nº 11514, que cursa por ante ese Tribunal el Ejecutivo del Estado Sucre, no fue llamado a juicio oportunamente y no pudo ejercer las defensas pertinentes, y que cualquier acto ejecutivo sin el saneamiento procedimental aquí solicitado, generará daños patrimoniales irreparables. (F.21 al 23).-

En diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2014, el Abogado E.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.276, en su condición de Apoderado de la Procuraduría General del Estado Sucre, ratifica en todo su contenido el escrito presentado por el Ciudadano Procurador General del Estado Sucre, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de su notificación. (F-26).-

De la Sentencia apelada:

Riela a los folios 34 al 37, Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:

Invocó lo dispuesto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.

(Omissis)

Que,…“de la norma transcrita se colige que la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión esta vedada a los jueces y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la Seguridad Jurídica.

Que, sin embargo la misma norma admite circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de las sentencias por el mismo Juez que las hubiese dictado, como es el caso de la Aclaratoria.-

Que, esta situación excepcional radica en que no afecta la incolumidad de la seguridad Jurídica, si no que por el contrario coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posibles dudas o confusiones.

Que, estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre asuntos que define norma en cuestión, tales como: 1) Aclaratoria de puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma Sentencia. 3) Dictamen de ampliaciones.-

Que, así las cosas, y habiendo sido dictada por esta Instancia Sentencia Definitiva en fecha 16 de Enero de 2.014, la misma no es susceptible de ser revocada ni reformada por este Tribunal, salvo los casos ya señalados, y no encuadrando la Reposición solicitada por el ciudadano Procurador General del Estado Sucre, en ninguno de los supuestos señalados, debe Negar esta Instancia la Reposición solicitada, ya que esta implicaría Revocatoria de la definitiva dictada por este mismo Juzgado.-

Que, por lo que habiendo sido dictada Sentencia definitiva en la presente causa, dicha Reposición solo puede ser decretada por el Juzgado Superior que conozca en Apelación de la Sentencia aquí dictada.-

Que, por todo lo antes expuesto NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada”.-

(Omissis).-

De la Apelación:

Mediante escrito, el Abogado E.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.276, en su condición de Apoderado de la Procuraduría General del Estado Sucre, apela de la Sentencia Dictada (F-38).-

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas señaladas por la parte apelante.-(f-39)

De las actuaciones ante esta Alzada:

Recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 22 de Abril de 2015, y se fija la presente causa para informes. (F-43).-

De los Informes en esta Instancia:

Riela a los folios 44 al 50, escrito de informes presentados por el Abogado R.L.B.M., en su carácter de Procurador General del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se fija la presente causa para que las partes hagan sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes. (F-54).-

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015, el Abogado E.J.R.L., antes identificado, consigna escrito de sustitución de Poder constante de dos (2) folios útiles.(F-55).-

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2015, se fija la causa para dictar Sentencia. (F-60).-

Riela al folio 61, auto mediante el cual este tribunal solicita al Tribunal A Quo, copias certificadas del auto de admisión y de las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República.-

Riela a los folios 64 al 66, Copias certificadas de las actuaciones, solicitadas por este Tribunal Superior.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente asunto, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de las presentes actuaciones que el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, consiste en determinar, si es procedente o no, los alegatos expuestos por el Abogado R.L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.418, en su condición de Procurador General del Estado Sucre, según lo explanado en su escrito de fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante el cual entre otras cosas solicita al Tribunal A Quo, la reposición de la causa al estado de admisión y ordene la notificación del Procurador General del Estado Sucre, previa la nulidad de todo lo actuado; ello en virtud de que la parte demandada en el presente juicio, es la empresa “C.A Puerto Pesquero Internacional de Guiria”, en la cual, el Ejecutivo del Estado Sucre, es accionista mayoritario, tal como se evidencia del documento constitutivo y estatutos sociales de la misma; por cuanto en la oportunidad de admitir la demanda, que por daños y perjuicios incoara el ciudadano M.R.D., contra la mencionada empresa, no se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Sucre.-

Como fundamento legal de su solicitud de reposición, invocó el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 27.921, de fecha 22 de Diciembre de 1955, la cual se encontraba en vigencia para la fecha de interposición de la referida demanda, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Público, igualmente vigente para la fecha de interposición de la demanda; así como los artículos 1º y 2º de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, publicada en Gaceta Oficial del Estado Sucre, Extraordinaria Nº 23 de fecha 22 de Agosto de 1970.-

Debiendo en tal sentido en esta Instancia Superior, verificarse si existe el vicio de violación de normas de orden público denunciado por el recurrente, que se traduciría en una posible reposición de la causa o si por el contrario se actuó de acuerdo a la normativa legal que regula las circunstancias en las cuales el Estado es parte en un determinado juicio.-

En este sentido se hace necesario señalar, que efectivamente la demanda que por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano M.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.494.980, contra la empresa “ C.A Puerto Pesquero Internacional de Guiria”, fue interpuesta en fecha 11 de Junio de 1998, siendo admitida por el Juzgado A Quo, en fecha 22 de Junio de 1998, encontrándose en plena vigencia para dicha fecha la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 29.921, de fecha 22 de Diciembre de 1965, así como la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, y la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, publicada en Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 23 de fecha 22 de Agosto de 1970, de cuyas normas se desprende el deber de los funcionarios judiciales de cumplir con la obligación de notificar al Procurador General de la República, así como al Procurador General del Estado Sucre, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado.- Es decir, del contenido de las normas referidas se infiere que uno de los requisitos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses y tal notificación debe hacerse en el presente caso a la Procuraduría General del Estado Sucre, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Sucre, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado.

De lo anterior se deduce que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa, al debido p.d.E., y a la tutela judicial efectiva, quien quedaría en un estado de indefensión ante el acto que afecta sus intereses.

Así las cosas, ésta alzada en el marco del criterio referido constata que en el caso de autos, se observa que la Jueza a cargo del Juzgado de la causa, en el auto de admisión y demás actuaciones del Tribunal, si bien es cierto que ordenó la notificación del Procurador General de la República, la cual se practicó; omitió la correspondiente notificación a la Procuraduría General del Estado Sucre, a tenor del contenido establecido en las normas arriba citadas, lo que coloca a la, Gobernación del Estado Sucre, en su condición de accionista mayoritaria de la empresa demandada “C.A Puerto Pesquero Internacional de Guiria”, en estado de indefensión; siendo que es indiscutible el interés que pueda tener el Estado en las resultas del presente proceso en el cual pudiese verse afectados los intereses patrimoniales del mismo, debiendo en consecuencia Reponerse la causa, ante tal omisión que reviste inminente carácter de orden público.-

Al respecto, este Operador de Justicia advierte que la Reposición de la causa, con la consecuencia de nulidad de todas las actuaciones procesales viciadas debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República, en base a las garantías procesales, establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; garantías constitucionales que sustentan la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse que sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes.

Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que el Tribunal A Quo, en el auto de fecha 22 de Junio de 1998, mediante el cual admitió la demanda que por daños y perjuicios incoara el Ciudadano M.R.D., contra la empresa “C.A Puerto Pesquero Internacional de Guiria”, aun y cuando ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, omitiendo ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Sucre, es por lo que considera este Juzgador de Superior Instancia, que la presente apelación debe prosperar en derecho y en tal sentido debe revocarse la sentencia interlocutoria recurrida; trayendo ello como consecuencia la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado E.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.276, Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado A Quo.-

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de nueva admisión, en la cual se ordene la notificación de la Procuraduría General del Estado Sucre: En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el Juicio que por daños y perjuicios, incoara el Ciudadano M.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.494.980, contra la empresa “C.A Puerto Pesquero Internacional de Guiria”.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Quince (18-06-2015), siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 6173-15.-

ORMB/NMG.-

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