Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Enero de 2.014

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.614.378, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Z.E. AGUILART C., S.R. y C.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.449.463, V- 8.362.173 y V- 3.425.976, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.804, 159.913 y 112.940, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta cursante en autos del folio once (11) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.327.955, y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana A.J. MALAVE M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.010.899, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.898, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. 010051.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Julio de 2.013, por la ciudadana E.J.P.S., supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio A.J. MALAVE M., en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa de fecha 25 de Julio de 2012.-

Esta Superioridad en fecha 17 de Octubre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por las partes. Se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones, sin haber sido presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 25 de Julio del año 2012, fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo de la demanda. Del referido libelo el demandante alega que: “… Según se evidencia en las letras de cambio que acompaño en Cuatro (4) folios útiles, marcadas con la Letra “A”, “B”, “C” y “D”, libradas por mi mismo en la ciudad de Maturín, la Primera Letra el Veintiuno (21) de Octubre de 2011 por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUETES (BsF. 6.000,00), la Segunda Letra el Veintiuno (21) de Octubre del 2011 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.252,00), La Tercera Letra el Veintiuno (21) de Octubre del 2011 por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,00) y la Cuarta Letra el Veintiuno (21) de Octubre del 2011 por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), que la ciudadana E.J.P.S.… en su condición de Aceptante ACEPTO PAGAR, sin aviso y sin protesto, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 27.252,00) a la orden de mi persona, la primera letra el Quince (15) de Noviembre de 2011, la segunda letra el Treinta (30) de Noviembre de 2011; la tercera letra el Quince (15) de Diciembre de 2011 y la cuarta letra el Treinta (30) de Diciembre de 2011, todas en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Es el caso, Ciudadano Juez, que a los vencimientos antes indicados, presenté las ya identificadas letras de cambio a la Deudora E.J.P.S., siendo nugatoria la gestión de cobro, dándose el caso que aún no han sido pagadas, sin ninguna causa justificada…”

  2. En fecha 07 de Agosto de 2.012, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que se trasladó a la dirección de la demandada señalada en el libelo y que ésta se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 22)

  3. En fecha 14 de Agosto del 2012, la Abogada en ejercicio Z.E.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal a quo se fije Boleta de Citación, el cual en fecha 19 de Septiembre del año 2012 niega lo requerido en razón de que la parte actora no ha solicitado ante ese Juzgado proceda a librar boleta de notificación.(Folio 24 y 25)

  4. En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal a quo libra la boleta de notificación, previo requerimiento de la parte demandante y en fecha 08 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia en el expediente de que fijó la boleta de notificación en la morada de la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda. (Folio 26, 28 y 29)

  5. En fecha 01 de Noviembre de 2012, la Abogada en ejercicio Z.E.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia que se proceda a la ejecución forzosa, en virtud de que se venció el lapso de diez días de despacho para que compareciera la demandada al Tribunal de la causa, a fin de que cancele la cantidad demandada, acredite haber pagado o en caso contrario a efectuar la oposición al decreto intimatorio. (Folio 30)

  6. En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo dictó Sentencia interlocutoria, en el cual expresa: “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”. Ahora bien, se desprende de autos de fecha 07 de agosto del año 2012, el Alguacil del Tribunal, diligenció consignando boleta de intimación en donde la intimada se negó a firmar y posteriormente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana secretaria de este Tribunal se trasladó a la morada de la demandada y fijo la respectiva boleta de notificación, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo supra trascrito. En el caso de marras, se desprende que desde el día 08 de octubre del presente año, (exclusive) fecha en la cual consta en autos el recibo de intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha en la cual este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, es decir, que ya transcurrió el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, no compareciendo personalmente ni por medio de apoderado, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la presente causa. Así se decide…” (Folio 31 al 33).

  7. En fecha 03 de Julio de 2013, la ciudadana E.J.P.S., supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio A.J. MALAVE M., ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en fecha 17 de Octubre de 2013, esta Superioridad le da entrada al presente recurso de apelación.

  8. En fecha 06 de Noviembre de 2013, la ciudadana E.J.P.S., supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio A.J. MALAVE M., formaliza el recurso de apelación en el cual señala lo que a continuación se expresa en extracto textualmente: “… así mismo se puede denotar que en fecha 07 de agosto 2012 el ciudadano alguacil PROVISORIO del tribunal aquo, se traslado supuestamente, a la carrera 02, casa 58, antigua Carvajal, Maturín Estado Monagas, a practicar LA CITACIÓN PERSONAL INTIMACION, señalando el mismo que me encontró allí SITUACION QUE ES FALSA DE TODA FALSEDAD, señala el alguacil provisional que se entrevisto conmigo y dice de una forma irreal y falseando la verdad QUE SE ENTREVISTO CONMIGO Y SENALA QUE YO ME NEGUE A FIRMAR, CONJUNTAMENTE CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA Y LA COMPULSA, por estas razones de peso previas, rechazo, niego y contradigo el hecho de que en fecha 07 de agosto del año 2012, el ciudadano alguacil provisorio dicho sea de paso, y según lo que consta en las actas procesales señala que se dirigió a mi residencia la cual efectivamente se encuentra ubicada en la carrera 02, casa Nro: 58, antigua Carvajal, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, A PRACTICAR LA INTIMACION a mi persona en efecto vivo y resido ahí hace más de veinte años pero esa situación nunca sucedió… de este modo esbozo bajo los subsiguientes parámetros de hechos y de derecho, ya que no se me agotaron los extremos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, como es bien sabido por los conocedores del derecho que una vez agotada la vía de citación personal, en dado caso POR I.D.D. se debió agotar la vía de publicación del cartel por prensa a la parte demandada para que la misma fuera notificada públicamente por el periódico local de mayor circulación del Estado, o en su defecto una vez agotada esa vía se me debió DESIGNAR UN DEFENSOR AD-LITEN O UN DEFENSOR JUDICIAL, que fungiera como tal a los fines de proceder a rendirle honor al SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA que me ampara como ciudadana, y a si dar contestación a la aludida demanda y posteriormente el tribunal una vez cubiertos todos esos extremos legales que enmarca nuestra legislación venezolana procediera a justado a derecho a emitir la decisión correspondiente de la cual me entero por la publicación por prensa que riela y cursa en el folio 47, ya NOTIFICANDOSEME DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE ESTE PROCEDIMIENTO DESCONOCIDO POR MI PERSONA…”

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento de intimación o de inyucción, es un procedimiento que carece de cognición y contradicción, ya que el Juez con escaso conocimiento de la causa admite o niega la intimación del deudor de acuerdo a los requisitos de ley establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; una vez admitida la demanda por vía intimatoria, el Juez dictará un decreto intimatorio mediante el cual exigirá al deudor el cumplimiento de la obligación; será la oposición al decreto intimatorio por parte del deudor y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que coloque en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento inyuctivo en un procedimiento ordinario.

A los efectos de la intimación, debe entonces agotarse la citación personal de la demandada, así como lo regula el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este código.” Así pues el artículo 218 nos señala lo siguiente: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público. O en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha, y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, Y PONDRÁ CONSTANCIA EN AUTOS DE HABER LLENADO ESTA FORMALIDAD, EXPRESANDO EL NOMBRE Y APELLIDO DE LA PERSONA A QUIEN LA HUBIERE ENTREGADO. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demandada alega que no se cumplió correctamente con la citación personal. De las actas procesales se evidencia que el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 07 de Agosto de 2012, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la demandada señalada en el libelo y que ésta se negó a firmar el recibo de citación. En cuanto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, el cual estableció lo siguiente:

...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez. De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal. En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano F.B., funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal. De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa. La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

(Negrillas de esta Alzada).

En virtud de las normas y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos que una vez que el Alguacil ha llevado a cabo la citación personal de la parte demandada y ésta se niega a firmar el recibo de citación, se deduce que la demandada de autos ha quedado en conocimiento de la causa que se sigue en su contra, pero para cumplir satisfactoriamente con el trámite de la citación impuesta por el legislador patrio y resguardar el derecho a la defensa del demandado, el Alguacil debe dar cuenta al Juez de su actuación y éste a través de la Secretaria del Tribunal ordenará librar la boleta de Notificación en el domicilio o residencia de la demandada, en la cual se le comunica a la demandada la declaración que ha realizado el Alguacil en relación a su citación. De allí que, una vez que la Secretaria del Tribunal haya dejado constancia en autos que se ha cumplido con dicha formalidad como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresando el nombre y apellido de la PERSONA A QUIEN LA HUBIERE ENTREGADO sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal, se entiende que se ha materializado la citación personal de la demandada.

En este orden de ideas, observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la Secretaria del Tribunal de la Causa en el auto de fecha 08 de octubre de 2012, cursante en el folio 29 del presente expediente, no expresó el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado dicha Boleta de Notificación, lo que demuestra que el fin perseguido por el legislador de lograr la citación personal de la demandada no se cumplió. Y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, esta Alzada denota vicios de orden público en la presente causa, por cuanto la formalidad de la citación como trámite procesal es un requisito indispensable para la validez y garantía del derecho a la defensa de la demandada en el juicio, como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”. En consecuencia, esta Superioridad ordena Reponer la Causa al estado de que la Secretaria del Juzgado A quo practique nuevamente la notificación a la intimada conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…la boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, EXPRESANDO el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas practique nuevamente la notificación a la intimada conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) ha incoado el ciudadano M.M.R.R. en contra de la ciudadana E.J.P.S..-

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones desde el auto de fecha 08 de Octubre de 2.012.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

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Exp. 010051.-

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