Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA (REENVÍO) PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PONENTE: CIPRIANO RONDON CONDE.

EXPEDIENTE Nº 513-02.

VISTOS: SIN INFORMES.

PREÁMBULO

Dada su jurisdicción y competencia, corresponde a esta Instancia de Reenvío, emitir un pronunciamiento en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005 (folios 107 al 116 de la segunda pieza), mediante la cual, al conocer del recurso de fondo formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Instancia, Abg. J.L.S., contra la decisión emanada de esta Sala de Reenvío el 02 de abril de 2004, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida a J.I.R.R., por la prescripción ordinaria de la acción penal, sin pronunciamiento por ello respecto a la culpabilidad o no del mencionado ciudadano; …“LA ANULÓ DE OFICIO Y ORDENA remitir el expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional, para que se pronuncie en torno a la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano acusado en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma…”.

Conforme al mandato de la Casación, de emitir nuevo pronunciamiento (rescissorium) y por el incidente de la inhibición, declarada ha lugar, del Dr. N.J.M. y sin lugar por lo que respecta a quien como ponente suscribe el presente juicio y a la Dra. T.J., todos jueces integrantes de esta Instancia; se constituyó una Sala Accidental de este Tribunal Colegiado, luego de dilaciones motivadas por las declinatorias por parte de los Jueces de las distintas Salas de esta Corte de Apelaciones, oportunamente convocados para la constitución de la Sala Accidental, -que no pueden ser referidas como de retardo procesal por esta Instancia Colegiada-; todo lo cual consta entre los folios 123 y 170 de la pieza 2.-

En cumplimiento del trámite procesal de notificación a las partes, para los fines previstos en el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hizo nugatorio por lo relativo al acusado J.I.R.R., se requirió la colaboración del C.N.E., Dirección General de la Oficina de Registro Electoral, que mediante oficio ONRE/M3321-2006 del 24/10/2006, acompañando el printer (fuente de datos) correspondiente, informa que el nombrado acusado “aparece bajo status fallecido”, al folio 201 de la segunda pieza, por lo cual hubo que agotarse la obtención del respectivo certificado de defunción, hasta que, en definitiva, por la gestión solicitada y conducto, del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se hace llegar a esta Sala, fotostato de la copia certificada del acta de defunción expedida por secretaría de la Prefectura del Municipio Araure de dicha entidad -folio 3, pieza 3-, mediante la cual certifica que el 02/11/2002, falleció J.I.R.R., por “traumatismo cráneo encefálico con lesión cerebral y cervical, Heridas por Arma de Fuego…” -constancia de todo ello, entre los folios 173 al 209 de la pieza 2 del expediente;--------la comunicación de la Dirección General de la Oficina nacional de Registro Electoral, con su fuente de datos electrónica (printer) que adminicula esta Sala a la copia simple fotostática del acta de defunción del acusado J.I.R.R., le merece fe pública, constituyendo un medio directo de plena prueba, por aplicación de los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, armónicamente ponderados con el artículo 252 encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal y, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas; para determinar que el nombrado acusado, en el curso del presente juicio y previo al fallo a emitirse, falleció, siendo entonces que la muerte priva al Estado de su ius puniendi sobre el sub iudice, constituyéndose ergo, en causa expresa de extinción de la acción penal, se hace por ello inrrequerible a esta Instancia Colegiada, la celebración del acto de Informes que debía cumplir previo al de emitir sentencia, conforme lo pauta el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara,--------------------------------------------------------------------------- como también establece esta Instancia, en armonía con su declaratoria anterior: A) Que ante la causal expresa de extinción de la acción penal por muerte del acusado, no tendría fin útil entrar a establecer el juicio de reproche (de culpabilidad) contra el hoy occiso; y, B) que acordándose al mandato de la Casación en su sentencia anulatoria, el juicio a emitirse lo extenderá fundándose en el artículo 346 primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal (cita):“Dicho Tribunal sólo podrá apartarse de la doctrina obligatoria de casación, cuando después de haber sido sentenciado el recurso…(omissis)…ocurriere un motivo de sobreseimiento…”.-

Así, conforme al precedente ideario, que integrará la sentencia a dictarse “como documento judicial que, complementándose con todas sus partes, se basta así misma”, y aplicando el dispositivo umbral contenido en el artículo 24 Constitucional, respecto a la ultraactividad del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en cuanto al régimen legal del acervo probatorio de los HECHOS. Entra pues esta Sala a dictar decisión:

CAPITULO I

PARTES DE LA CAUSA

ACUSADO: J.I.R.R., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad para el momento de rendir su declaración indagatoria, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de R.J. y A.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.837.287 y residenciado en Calle 9, Nº 9098, Barrio P.N., Píritu, Distrito Esteller, hoy occiso.

DEFENSA: Dr. H.S.C. (Defensor Privado).

VÍCTIMA: M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caserío Maporal, Distrito Esteller, Estado Portuguesa, de 68 años de edad (para el momento de los hechos),, de estado civil, soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en: Fundo Maporal, Caserío Maporal, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 857.181. Y, B.P., de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Banco La Cocuizas, Píritu, Distrito Esteller, Estado Portuguesa, de 67 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Fundo Maporal, caserío Maporal, Estado Portuguesa y, titular de la cédula de identidad Nº 1.226.615.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.

CAPITULO II

HECHOS DEL JUICIO

En su debida oportunidad el Ministerio Público representado por el Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 103 al 113 de la primera pieza), formuló cargos al ciudadano J.I.R.R., por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el 415 y 278, todos del Código Penal, fallecido (folios 103, al 113, primera pieza).

El hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 1985, dicto sentencia (folios 156 al 167de la primera pieza), por la cual absolvió al ciudadano J.I.R.R., de los cargos formulados por el Ministerio Público.

En virtud de la Consulta de Ley a la que se encontraba sometido el anterior fallo, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa hoy extinto, dictó decisión el 24 de septiembre de 1992 (folios 178 al 186 de la primera pieza), mediante la que confirmó la decisión del a-quo, absolviendo al acusado de autos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

SECCIÓN I HECHOS PROBADOS

Conforme al análisis de los medios de prueba, que debidamente concordados entre sí con la debida ponderación, se discriminan a continuación; accede esta Sala al convencimiento:

Que el día 05 de abril de 1984, aproximadamente entre 09:00 y 09:30 de la noche, dos individuos, uno de los cuales estaba encapuchado (sic), armados, uno con un revólver, el otro con un cuchillo, penetraron en un inmueble adaptado como bodega dentro del fundo “Maporal”, caserío del mismo nombre en el Distrito Esteller del Estado Portuguesa “coactaron la voluntad del propietario del negocio, ciudadano M.J.…” “Esto es un asalto, manos arriba…” (sic), despojándolo de un reloj que cargaba y de la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), dejándolo encerrado en el local, junto con otra persona que con él se encontraba; luego los dos individuos se trasladan a la casa de habitación contigua a la bodega, dentro del mismo fundo Maporal, vivienda de M.J. y su señora (sic) B.P., a quien golpean, lesionándola y la despojan también de varias prendas personales (reloj, anillo, medalla, cruz), la cantidad en efectivo de tres mil bolívares (sic) y de una escopeta tipo casera, calibre 20; hecho ese que se determinó:

1) Denuncia interpuesta en fecha 07-04-1984, por el ciudadano M.J., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Portuguesa, refiriendo que a su bodeguita en el mismo fundo Maporal, denominada “Bodega La Esperanza”, a eso de las nueve y media de la noche del 05-04-84, cuando estaba en compañía de M.G., se presentaron dos personas desconocidas para él, pero Máximo los conoce, uno le exigió un alkaseltzer y cuando iba a despacharlo, escuchó que dijeron manos arriba esto es un asalto y al voltear había uno encapuchado y el que le pidió el producto no estaba encapuchado, entonces lo despojaron de un reloj que tenía en su mano izquierda y de cuatrocientos cincuenta bolívares, los trancaron dentro de la bodega amenazándolos que si salían los mataban; que estando encerrados, los sujetos fueron a la casa de habitación donde estaba su señora B.P., y le quitaron tres mil quinientos bolívares en efectivo, una medalla que le costó mil bolívares, un cristo de oro que le costó cincuenta bolívares y un anillo que le costó cincuenta bolívares, que los delincuentes siguieron revisando la casa y se llevaron una escopeta casera, de cápsula, calibre 20; que esos hechos se los contó su señora. Interrogado respondió que sólo le vió la cara al que le pidió el producto antes mencionado, al otro no pudo vérsela porque la tenía cubierta con un trapo rosado, tipo de capuchera, que al primero lo reconoció M.G. y sabe como se llama; que el de la cara cubierta cargaba un revólver cañón corto, pavón negro y el otro, que tenía la cara descubierta y a quién le vió la cara, cargaba un cuchillo, era pequeño. Y fue quien le quitó el reloj y la plata (Folio 1 pieza 1)

2) Declaración del ciudadano M.G., rendida ante el Órgano Instructor, donde afirmó que se encontraba acompañando a M.J., en la bodega de éste en el Caserío Maporal, como a las 09:00 p.m., del día 05-04-84, cuando llegaron dos sujetos, uno con la cara cubierta con una capucha color roja, y el otro sin nada en la cara, el primero portaba un revólver y el otro un cuchillo; los sujetos dijeron que era un asalto, el que tenía la cara descubierta le puso (al declarante) un cuchillo en la cintura y lo mandó a tirar al piso, le quitaron un reloj y una plata que tenía MARCELINO, luego los encerraron por dentro y los tipos se fueron, que como pudieron salieron de la casa y cuando fueron a la casa de habitación del señor MARCELINO, estaba la señora y les contó que le quitaron algunas prendas y tres mil quinientos bolívares. Que reconoció al sujeto y se llama CHEO RAMÍREZ y vive en Píritu, y lo reconoció (al declarante), cuando entró a robar a MARCELINO; que a él no le quitaron nada; que a la señora de MARCELINO le quitaron una plata, algunas prendas de oro y una escopeta tipo casera; que de ver nuevamente al sujeto de nombre CHEO RAMÍREZ, lo reconocería, pues lo conoce desde que era niño y portaba un cuchillo; que CHEO RAMÍREZ, fue quien le quitó el dinero a MARCELINO. (Folio 14 de la primera pieza). Ratificada ante el Juzgado de Instrucción de la época, hoy extinto, cursante al folio 69 de la primera pieza.-

Posteriormente, durante el lapso de evacuación de pruebas, respecto a los hechos, ratificó sus declaraciones (folio 134 de la primera pieza).

Al contrastar, ponderadamente, la denuncia de M.J. con la declaración de M.G., observa la Sala que no son contradictorias, su contesticidad hace evidencia, por la presencialidad y siendo hábiles los deponentes: que el día 05-04-84, entre las 09:00 a 09:30 p.m, en la bodega “La Esperanza”, en el Fundo Maporal, dos sujetos, uno de ellos encapuchado y el otro con la cara descubierta, penetraron a dicho negocio y bajo amenaza con un revólver (que no fue localizado) y un cuchillo -colectado y reconocido legalmente con fines criminalístico de “evidencia delictual”, como infra se establece- despojaron a M.J.d. cuatrocientos bolívares y un reloj que cargaba; y dejando a los exponentes encerrados, los sujetos penetran inmediatamente a la vivienda de M.J. y su señora (sic) B.P., la golpean y de igual modo la despojaron de una cantidad de dinero en efectivo, unas prendas personales (cadena, cristo y un anillo) y una escopeta -que describen como tipo casera, de cápsula calibre 20-; por tanto, constituyen conjuntamente analizadas esa denuncia y declaración, plena prueba para la corporeidad del hecho discriminado: el despojo con violencia (amenaza) de armas; como del hecho que una de dichas armas utilizadas lo fue “un cuchillo, tipo casero”, por lo que se valoran en los términos del artículo 261, encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

3) Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana B.P., ante el Organismo Instructor (folio 21, primera pieza), en la que exponen que se encontraba durmiendo, despertó, escuchó una bulla y vió que tenían a MARCELINO en el suelo, les dijo que era eso, y uno de ellos fue hasta donde (ella) estaba y le dio una patada, la sentaron en el suelo junto a su compadre MAXIMO y comenzaron a registrar y después que se robaron lo que se iban a robar se fueron. Que eso fue el jueves 05-04-84, como a las 09:00 de la noche, en su casa, en el Caserío Maporal; que e.M., su compadre Máximo y la declarante, que el que le dio la patada era alto, gordo un poco blanco y tenía un revólver, el otro no le pudo ver la cara porque la tenía tapada y tenía un cuchillo que dejaron en la casa; que resultó golpeada en todo el cuerpo, porque con la patada que le dieron, la tumbaron al suelo; que en efectivo se llevaron como tres mil bolívares y, una escopeta, una medalla de oro, una cruz de oro, un anillo de oro y un reloj. Ratificada posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, cursante al folio 70 de la primera pieza.

Esta declaración respecto a los hechos: a) que la deponente fue golpeada por todo el cuerpo, que le dieron una patada haciéndola caer al suelo; b) que una de las armas empleada por los sujetos fue un cuchillo “que dejaron en la casa “ (ad sic), consiste en una prueba directa, aún cuando no plena, que determina un indicio grave de la perpetración de los hechos a) y b) que deja constar en su declaración; y del despojo de bienes de que dice fue objeto, por su concordancia con el dicho de M.J., ya analizado y valorado supra; que se aprecia por esta Sala (tal indicio) grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Debiendo acotarse, al respecto de las lesiones (golpes en el cuerpo) recibidas por B.P., de parte de uno de los participantes en los hechos, que se decantan, que la deposición de M.J. ya analizada, haciendo referencia al dicho de esta deponente “y el mismo encapuchado fue quien golpeo a mi señora” (ad literae), constituye un indicio para tal corporeidad y así la aprecia, a tenor de los artículos 267, encabezamiento y, 279, ordinal 1º debidamente relacionados, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal.

4) Avalúo Prudencial efectuado a los bienes, cuya preexistencia juró M.J. al interponer su denuncia, como los que les fueron sustraídos por dos sujetos bajo amenaza armada; avalúo suscrito por los peritos J.C. y D.Á. (folio 51, pieza I), a saber: “una medalla de oro…, un cristo de oro…, una escopeta tipo casera…calibre 20…, un reloj en metal blanco. CONCLUSIÓN: Para los efectos…se tomó muy en cuenta los datos que aparecen en la denuncia suministrada…, la cual asciende a una cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo)…”. Avalúo éste que por provenir de expertos adscritos a Organismo Instructor, con el cargo de emitir dictámenes en el área de su competencia, merecen fe a este Tribunal Colegiado; se establece que es un medio directo de prueba, constituyéndose plena, relativa a la corporeidad del hecho: la sustracción de los bienes aludidos por dos sujetos armados con un revólver uno de ellos, y el otro con un cuchillo el día 05-04-84, entre las 09:00 y 09:30 p.m, en la bodega “La Esperanza” y la vivienda adyacente a ella en el Fundo Maporal; valorándose con tal cualidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal; al ser concordante con el dicho de M.J., M.G. y B.P. (1º, 2º y 3º de esta Sección), ya apreciados y valorados, los dos primeros como plena prueba y de la nombrada ciudadana como indicio grave.

5) Con la experticia relativa al reconocimiento médico legal practicado por los Médicos Forenses Dres. I. L.A. y J.J SANABRIA, el día 09-04-84 (folio 47, pieza I), en la persona de la ciudadana B.P., en el que apreciaron: “traumatismo en tórax. Contusión fuerte en la región sacra…Tiempo de curación: 7 días, salvo complicaciones…CARÁCTER LEVE…”. Que en consideración a la formación facultativa - médica de sus suscribientes por cuya cualidad están adscritos al ORGANISMO INSTRUCTOR con el cargo de emitir dictámenes médicos - legistas en orden a la criminalística, para evidenciar hechos en relación a su competencia; como por su concordancia con los dichos de los ciudadanos B.P. y M.J., ya analizados y valorados precedentemente; constituye (el dictamen pericial), prueba directa y plena que el día 05-04-84, como a las 09:30 de la noche, en ocasión de ser despojada de sus pertenencias por dos hombre armados de revólver y cuchillo, después que habían despojado al ciudadano M.J.d. sus bienes, la ciudadana B.P. fue agredida físicamente con golpes, que se concretaron en Lesiones personales, caracterizadas como leves, por lo que se valora conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

6) Mediante peritaje técnico de reconocimiento legal, practicado por los expertos J.C. y D.Á., adscritos al Organismo Instructor, (al folio 27 de la primera pieza), en el que dejan constar: “…un cuchillo de los utilizados comúnmente en labores de la cocina…hoja de corte amolada por un solo lado que termina en forma puntiaguda, la longitud total…(omissis)…de los cuales 200 milímetros le corresponden a la hoja de corte y la prolongación de ella…engastada…por medio de una tapa de madera de color marrón, sujeta por dos remaches metálicos…CONCLUSIÓN: Con el arma blanca cuchillo, se pueden ocasionar lesiones cortantes y punzo penetrantes…según las regiones en el cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada…”. Siendo de observar que este cuchillo fue consignado por el ciudadano M.J. el 07-04-84 (al folio 9, primera pieza) en la oportunidad de rendir su denuncia al funcionario M.G., dándose entrada como recuperada en Planilla de Remisión, Nº 220 de esa misma fecha. Dicha experticia de reconocimiento legal, se aprecia como plena prueba, en consideración a la personalidad de sus practicantes que la suscriben, adscritos al Organismo Instructor, para emitir dictámenes técnicos, respecto a evidencias que en orden a la criminalística determinan la verdad de los hechos; y, además por guardar concordancia con el dicho de los ciudadanos M.J., B.P., ambos víctimas y de M.G.;”el que portaba el cuchillo fue la persona que le vi la cara…” (folio 1 y su vto, primera pieza) “…dos sujetos…el otro elemento tenía un cuchillo…” (folio 14 y su vto, primera pieza), “…Bueno, el otro tenía un cuchillo que dejan en la casa…” (folio 21 y su vto., primera pieza), por lo que el referido peritaje se valora conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

7) Con la Inspección Ocular Nº 512, efectuada el día 07-04-84, (al folio 12, pieza I), por los funcionarios M.G. y G.R., adscritos al Organismo Instructor, en: Bodega La Esperanza, Caserío Maporal, dejando constancia de: “sitio de suceso cerrado…en una casa…presenta dos puertas de madera…y dan acceso al interior de la casa…a la entrada un mostrador…una nevera marca electrolux…una vitrina de madera…varios estantes…contentivos de víveres…”. Que al contrastarla con los dichos ya apreciados y valorados en 1) y 2), se constituye en plena prueba, que aprecia y valora a tenor del artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que determina el lugar de ejecución del hecho material del despojo ejecutado por dos individuos, uno portando un arma blanca (cuchillo); lugar del hecho determinado, como Bodega “La Esperanza”, Caserío Maporal (Fundo Maporal), Distrito Esteller, Estado Portuguesa.-

SECCIÓN II

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

UNO: El hecho debidamente discernido con los medios de pruebas analizados y valorados (vid sección hechos probados), que no se reproducen por ser ello sobreabundante: que el día 05-04-84, entre las 09:00 y 09:30 horas de la noche, dos (02) individuos, portando uno de ellos un revólver y el otro con un cuchillo, penetraron en la bodega La Esperanza, ubicada en el Fundo Maporal, caserío del mismo nombre, Distrito Esteller del Estado Portuguesa, manifestando “es un asalto”, someten al dueño del negocio M.J., y al ciudadano M.G., presente en dicho evento, procediendo a despojar al primero de un reloj que cargaba y, de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) luego se desplazan a la vivienda del despojado, adyacente a la bodega, procediendo también con violencia a despojar de sus prendas personales a la ciudadana B.P., como también de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en efectivo y, de una escopeta tipo casera, de cápsula calibre 20…se describe típicamente bajo la figura del delito de ROBO A MANO ARMADA, en el contexto del artículo 460 del Código Penal aplicable para la fecha de los hechos (actual 458).

DOS: El hecho plenamente evidenciado con los medios de pruebas ya analizados y valorados en Sección I: Que en la ejecución del despojo con amenazas a la vida, por dos individuos (determinado en UNO precedente), uno de ellos portaba un arma blanca, cuchillo tipo casero; está descrito típicamente como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en consideración a la extensión de la hoja de corte, superior a siete (7) centímetros, como que siendo un instrumento de uso doméstico, era portado para otro distinto fuera del área específica de casa de habitación, sin justificación alguna (su porte), como lo refieren los artículos debidamente concordados: 278 del Código Penal (actual 277); y, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TRES: Para este mismo razonamiento; el hecho sin hesitación alguna probado, con los medios de convicción analizados y valorados en Sección I, los cuales se tienen como reproducidos para evitar repitencias estériles: Que el día 05-04-84, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en la casa de habitación adyacente a la bodega La Esperanza, en el curso de ejecutarse por dos individuos armados, el despojo de sus pertenencias a los ciudadanos M.J. y B.P., ésta fue golpeada por uno de aquéllos a patadas, lo que le produjo “traumatismo en tórax. Contusión fuerte en región sacra…Carácter Leve. Tiempo de Curación: 7 días…”; aparece descrito como delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, conforme lo establece el artículo 418 en relación al 415, ambos del Código Penal (actuales 413 y 416). Por lo que evidenciada plenamente la COORPOREIDAD DELICTUAL DE LOS HECHOS UNO, DOS y TRES y su nomenclatura típica como delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, siendo la calificación jurídica que esta Instancia de Reenvío asigna a dichos eventos delictuales, acordes con la que el Ministerio Público imputó al acusado J.I.R.R..

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO. SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA.

Como se argumentó en PREÁMBULO, probada la muerte del acusado J.I.R.R. en el curso de proceso, tal circunstancia es extintiva in personan, de la acción penal emergente de los hechos probados y calificados jurídicamente como punibles y por tanto de ellos mismos, con lo cual resultaría no pertinente para el juicio a sentarse, el establecimiento del juicio de culpabilidad (REPROCHE), al acusado hoy occiso con base al apotegma liberal nemo culpa sine delicto, y a su fundamentación normativa, prevista en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por más que, con los medios de prueba directos e indirectos (indicios y presunciones) con los cuales se dieron como probados los hechos punibles en su aspecto objetivo, pudiera establecerse su culpabilidad. Así, por esa causal expresa de extinción de la acción penal y, por aplicación del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía congruente con el precedentemente anotado, debe emitir la Sala un fallo de sobreseimiento, con los extremos de forma que exige el artículo 526.4, eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Accidental Segunda (de Reenvío) para el Régimen Procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.I.R.R., por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 en concordancia con el 417 y, 278, todos del Código Penal (hoy, 458, 413, 416 del Código Penal vigente), por no existir sujeto procesal contra quien dirigir la acción penal, por haber fallecido el citado imputado, quedando extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 173, primer aparte, y 526, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda REVOCADA la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de abril del 1985; pronunciamiento que dicta, acatando la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en su fallo del 11 de agosto de 2005, pero así mismo con fundamento en el artículo 346 primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pero aplicable al presente proceso

Publíquese, regístrese, notifíquese. Asiéntese en Libro Diario. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Instancia de Reenvío Penal; a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.R.C..

(PONENTE)

LA JUEZ

Dra. TERESA DE JESUS JIMÉNEZ.

LA JUEZ

Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO.

LA SECRETARIA

Abg. EILING VALDEZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró;

LA SECRETARIA

Abg. EILING VALDEZ.-

CRC/TJ/RHT/TF/lgr.

Exp Nº 513-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR