Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003978

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.T.T. y M.G.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.466.844 y V-2.986.365

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.G.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.155.

PARTE DEMANDADA: I.D.J.V.A., D.C.P.B., J.R. VASQUEZ, BENCE R.P.P., R.R., L.C.T.D.R., I.A. ROJAS CONTRERAS, SERGEY C.P.G., titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.254.946, V-9.378.910, V-7.365.399, V-7.325.308, V-13.774.732, V-17.012.454, V-7.319.838, V-3.876.982 y V-21.129.245, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS I.D.J.V.A., D.C.P.B., J.R. VASQUEZ, BENCE R.P.P., L.C.T.D.R., I.A. ROJAS CONTRERAS, SERGEY C.P.G.: J.D.R.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA R.R.: G.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.179.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL de RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que sus poderdantes son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Teniente V.L.G. y la calle 64, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que está cercado con paredes de bloque de concreto, con vigas riostras y corona de concreto, a una altura de 2,80 metros, columnas de concreto armado a 4,00 metros de distancia entre cada columna, con portón de acero que lo resguarda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas lineales: SURESTE: en cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts) línea curva con frente a las intersecciones de la Avenida Rotaria y Avenida Teniente Landaeta; ESTE: en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts), con la Avenida Rotaria; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Teniente V.L.; y Oeste: en setenta y dos metros con treinta centímetros (72,30 mts) con Avenida interna, es decir, calle 64; Norte: en setenta y un metros (71 mts), con terrenos que anteriormente ocupaba una vereda en proyecto; y que les pertenece según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de abril de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo 1º y documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de Julio de 1970, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, folios 27vto al 29, tomo 3º. Que dicho inmueble lo vienen poseyendo sus poderdantes como dueños y poseedores legítimos que son del mismo. Que en consecuencia siempre han efectuado su conservación y mantenimiento, cancelando los Impuestos Municipales, manteniendo el referido bien sin oposición de nadie, efectuando con obreros trabajos de mantenimiento y limpieza del mencionado bien no abandonándolo en ningún momento y disponiendo de el en forma exclusiva como sus verdaderos propietarios. Que es el caso que desde el 30 de Enero de 2011 los demandados se instalaron en el deslindado inmueble sin la autorización de sus representados y que siendo infructuosos los esfuerzos para que lo desocupen los demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.).

En fecha 13 de Mayo de 2011, se admitió la anterior demanda.

En fecha de Abril de 2010, la parte demanda, asistida de Abogado opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora accionó un proceso distinto al que riela por este despacho ya que denunció los hechos en primer lugar por ante la Prefectura del Municipio Iribarren. Que posteriormente tras la denuncia hecha fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por una supuesta invasión y que está conociendo la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el expediente 13-F1-540/2011. Asimismo expuso que el resultado de esta investigación repercutirá necesariamente en el presente proceso, solicitando se oficie a la Fiscalía mencionada a los fines de que informe sobre el expediente descrito y remita copia certificada del mismo. Transcribió el contenido de los artículos 113 y 115 del Código Penal Venezolano. Contestó la demanda al fondo. Promovió pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, este Juzgado dejo constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda siendo el 22 de ese mes la oportunidad para ello. En esa misma fecha la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de noviembre de 2011.

En fechas 30 de noviembre y 01 de Diciembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas A.R., C.R. y N.H..

En fecha 01 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito repromoción de pruebas.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana C.V.. En esa misma fecha este Tribunal acordó prorrogar por 10 días de despacho luego de vencido el lapso a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso y se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada. Asimismo la representación judicial de la parte querellada y la defensora ad-litem designada.

En fechas 05 de Diciembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos F.S. y E.A.. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada a excepción de las testimoniales por haberse admitido en auto de fecha anterior.

En fechas 06, 08, 09, 12, 13 y 14 de Diciembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Á.S., E.P., R.A., M.J., O.A., C.L., M.d.F. y J.T..

En fechas 10 y 12 de Enero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del lote de terreno, ubicado en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Teniente V.L.G. y la calle 64, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Corre inserto al expediente auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante el cual este Juzgado dejó constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda siendo el 22 de ese mes la oportunidad para ello.

Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son pretensiones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

La ley sustantiva civil estipula el interdicto de restitución o despojo de la manera siguiente:

Artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.

Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo.

Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.208), establece en relación a la legitimación activa de las pretensiones interdictales, lo siguiente:

Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.

Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)

Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medio de prueba documento de propiedad del inmueble, Solvencia Municipal, Cédula Catastral, Boletín Catastral y C.d.A. de variable del inmueble objeto de la presente causa; acta de declaración de las ciudadanas Y.C. y R.M.; Acta de Compromiso y de Cierre por parte de los demandados con participación a la Prefectura de no cumplimiento del acta y Planos del Proyecto de Construcción de un Centro Comercial en el inmueble de autos; a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

Promovió Publicaciones en el Diario El Informador de fecha 02/02/11, por lo que al tratarse dichos medios de prueba de hechos públicos comunicacionales, este Juzgador pasa a transcribir extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado:

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que J.L.R. es un cantante; o R.R. una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.

En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

De lo que se colige que al tratarse los mismos de informaciones en prensa escrita que fueron publicados como una noticia, siendo que la parte demandada no promovió algún medio de prueba para desvirtuar su valor probatorio y que los hechos son contemporáneos con la fecha del juicio, deben ser valorados en la presente causa. Así se establece.

Promovió igualmente reproducciones fotográficas que corren insertas a los folios 199 al 202 del expedientelas cuales aun cuando constituyen medios de pruebas libres, deben ser desechadas, por cuanto no existe forma de verificar a través de ellas, que se trate del mismo inmueble de autos cuya restitución se pretende, y aun mas cuando no hubo la posibilidad de control de la prueba, y por ello deben ser desechadas.

De igual manera, promovió Constancias y Actas Policiales de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; relación cronológica-tracto jurídico del inmueble emitido por el Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; actuaciones realizadas ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, certificación de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19 de Marzo de 2011 y Acta Policial de fecha 30 de enero de 2011, documento este que se halla en el marco de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., estableció:

El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

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En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Medios de prueba que se valoran de conformidad con lo expuesto como documentos públicos de carácter administrativo, y de los cuales se evidencia la existencia de la posesión por parte de los actores y del despojo sufrido por cuenta de los demandados.

Y finalmente la declaración testimonial de los ciudadanos A.R., C.R., N.H., C.V., F.S., E.A., R.A., Á.S., E.P., y J.T., los cuales fueron contestes al afirmar que ocurrió el despojo por parte de la demandada así como fueron contestes al ratificar los documentos exhibidos.

La representación judicial de la parte demandada, promovió como medios probatorios, dos (02) actas de firmas levantadas ante la comunidad del Concejo Comunal del sector donde se encuentra el inmueble; constancias suscritas por el Concejo Comunal E.Z. referidas a que el mismo protege y apoya a los demandados; constancia emitida por la Dirección de Planificación y Control de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; medios de prueba estos que no desvirtúan los medios de prueba promovidos por la parte actora, pero hacen evidente la ocurrencia del despojo por parte de de la demandada de autos.

Promovió certificado de registro y acta constitutiva del Concejo Comunal y M.D. y Planos del Proyecto a Ejecutar en el inmueble en referencia, pruebas que se desechan en razón de no aportar a la causa elementos convincentes referentes a la procedencia o no en derecho la pretensión de autos.

Asimismo trajo a los autos como medios de prueba, una serie de reproducciones fotográficas que corren insertas a los folios 236 al 261 del expediente, las cuales aun cuando constituyen medios de pruebas libres, deben ser desechadas, por cuanto no existe forma de verificar a través de ellas, que se trate del mismo inmueble de autos cuya restitución se pretende, y aun mas cuando ellas fueron obtenidas sin posibilidad de control de la prueba por parte de quien representa intereses contrarios en esta causa, y por ello deben ser también desechadas.

Y finalmente la declaración testimonial de los ciudadanos M.J., O.A., C.L. y M.d.F., declaraciones estas que no hacen llegar a este juzgador a la convicción de que la parte demandante no poseía el inmueble al cual se ha hecho referencia, pues la orientación que ofrecen a las respuestas a las preguntas que les fueron formuladas, tanto por la promovente como por la representación judicial de la actora, tiene, en criterio de quien esto juzga, el claro objetivo de justificar la acción emprendida por los demandados, pues, si conforme con su criterio, tal inmueble se hallaba en las condiciones que dijeron se encontraba, mal puede ello justificar una vía de hecho, pese a la nobleza del acto que la inspira. Ese es el cometido fundamental del Estado de Derecho y de Justicia que predica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que da preeminencia al respeto de las normas y las instituciones.

De lo expuesto anteriormente siendo que la parte demandada no demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, haber desvirtuado las alegaciones y los medios de prueba promovidos por la actora de autos y siendo que esta, la parte demandante demostró el hecho de la existencia de la posesión, que la parte demandada reconoció la ocurrencia del despojo y en virtud de que la actora de autos accionó por vía interdictal dentro del año de la ocurrencia del despojo, habiendo desplegado actividad probatoria fehaciente, resulta aplicable la solicitud de restitución, y se estima como fundada en derecho su pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos M.D.J.T.T. y M.G.M., contra los ciudadanos I.D.J.V.A., D.C.P.B., J.R. VASQUEZ, BENCE R.P.P., R.R., L.C.T.D.R., I.A. ROJAS CONTRERAS, SERGEY C.P.G., previamente identificados.

En consecuencia, se ordena a la parte querellada de autos, hacer entrega a la parte inmueble constituido por el inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Teniente V.L.G. y la calle 64, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que está cercado con paredes de bloque de concreto, con vigas riostras y corona de concreto, a una altura de 2,80 metros, columnas de concreto armado a 4,00 metros de distancia entre cada columna, con portón de acero que lo resguarda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas lineales: SURESTE: en cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts) línea curva con frente a las intersecciones de la Avenida Rotaria y Avenida Teniente Landaeta; ESTE: en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts), con la Avenida Rotaria; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Teniente V.L.; y Oeste: en setenta y dos metros con treinta centímetros (72,30 mts) con Avenida interna, es decir, calle 64; Norte: en setenta y un metros (71 mts), con terrenos que anteriormente ocupaba una vereda en proyecto.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.

El Secretario

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