Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de Septiembre del 2007.

197° y 148°

Se desprende de los autos que en este caso el Tribunal a raíz de los planteamientos efectuados por el abogado J.V.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.R. y debidamente asistido por la abogada T.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.894, emitió auto en fecha 18-06-07 mediante el cual ordenó oficiar al Registrador del Municipio Gómez de este Estado a los fines de que éste informara sobre el cumplimiento de la orden impartida en el oficio Nro. 13328-05 de fecha 12-04-05 dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

Del mismo modo se extrae que se recibió oficio del mencionado Órgano mediante el cual dicho funcionario expresó lo siguiente: que en atención a su oficio Nro. 17324-07 de fecha 16-07-07, relacionada con el informe de partición y el auto de homologación de fecha 21-12-04, recaido en el juicio de partición seguido por ante este Tribunal por los ciudadanos M.M.V. y R.R.V.L., contra H.M.V., C.A.V.L. y OTROS, en el expediente Nro. 2866-96, referido a esa Oficina por auto de fecha 04-04-05 y que una vez presentada ante ese Registro la copia certificada señalada, había procedido a calificar el instrumento presentado y a tal efecto se había dirigido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez y dicha Sindicatura le había contestado que efectivamente la Municipalidad de Gómez era legítima propietaria de varios lotes de terreno ubicados en la Parroquia Arismendi “La Vecindad”, los cuales habían sido cedidos al Municipio con carácter de ejidos por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, propiedad ésta que había sido ratificada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 08-10-02, asimismo alega que en el sitio conocido como El Sabilar, ubicado en las Poblaciones de El Maco y La Vecindad, La Municipalidad poseía un extenso lote de terreno de procedencia ejidal, la cual podría verse afectada por el juicio de partición y que también era público y notorio que para el colectivo de La Vecindad, las tierras de esa Población eran propiedad del P.d.L.V., asimismo alega que el p.d.L.V. como legítima propietaria de los terrenos que ocupaba esa comunidad, se había organizado en una Asociación denominada “Comunidad de Herederos del Caserío Arismendi”, a través de la cual adjudicaba a los nativos de La Vecindad una porción de terreno para que procedieran a la construcción de viviendas, de allí que el juicio de partición arriba mencionado había producido una conmoción en el colectivo de la población de la vecindad, quienes se consideraban que habían sido despojados de los terrenos que habían venido poseyendo de tiempos inmemorables, alega además que lo expuesto ratifica que la Alcaldía del Municipio Gómez asumía que parte de los terrenos cuyo documento de partición se pretendía registrar, eran de propiedad ejidal y en atención a las anteriores consideraciones había procedido a emitir la negativa contemplada en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.

Sobre la función calificadora del Régimen de la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 01596 de fecha 21-06-06 estableció lo siguiente:

…En este sentido se advierte, que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de éste Organo Jurisdiccional sobre la materia, el registrador tiene encomendda la tarea de garantizar tanto la eficacia y vigencia de los asientos precedentes, asi como los derechos de los titulares enunciados en dichos asientos, razón por la cual debe necesariamente velar por su respeto….

Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano en que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y en tal orden, no está conpelido a registrar directamente, sin mayor análisis de los instrumentos que le son presentados para su protocolización.

Por ello es una obligación para el registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de registro Público Vigente para la fecha, que el examen o calificación que realizar especto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no debe restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la concordancia entre la realidad y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.

Sin perjuicio de lo expresad, también se ha dejado sentado en precedentes oportunidades que el sistema jurídico registral se soporta en el principio represunción de corrección y veracidad de loa asientos registrales. De manera que presumiéndose la autenticidad y exactitud del asiento, rige a su vez, el principio de legitimación y en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario.

… por lo tanto, de acuerdo a lo antes señalado, la resolución recurrida lejos de desconocer la eficacia o validez de una sentencia, se limitó a constatar uno de loa elementos que deben verificarse, como es natural, a los efectos de inscribirse en el registro de un documento traslativo de propiedad…”

Como se desprende el registrador debe atender el principio de la legalidad para garantizar la plena eficacia y vigencia de los asientos regístrales precedentes y los derechos de los titulares que en ellos se enuncian o identifican. Todo lo cual denota que dicho funcionario está obligado a estudiar el documento que se le presenta a fin de precisar si existen concordancias entre la realidad y los datos que se reflejan en el mismo.

En este caso, se extrae que el registrador Público del Municipio Gómez de este Estado, se negó a protocolizar el informe de partidor homologado por este Juzgado, lo que genera que siendo éste un acto administrativo debió o deberá ser atacado mediante el ejercicio de los recursos que a tal efecto contempla el ordenamiento jurídico, bien sea en sede administrativa o Judicial.

Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Registro Público, publicada en gaceta Oficial el 20-12-93 que fue parcialmente reformada en el año 98 mediante Gaceta oficial Nro. 5215 aplicada a este caso en función del principio “rationae temporis” se faculta ampliamente al Registrador para revisar los documentos presentados para su Protocolización así como para negar su registro cuando considere que éste no cumplen los extremos de Ley o pongan entredicho la seguridad jurídica del sistema registral.

Por esa razón, en vista de que el funcionario antes nombrado goza de amplias facultades para calificar e inclusive negar la protocolización del documento cuando a su juicio se presenten dudas respecto a la sanidad del mismo o a la aplicación de la Ley, estima que en este caso no puede hablarse de desacato o desconocimiento por parte del funcionario a la validez de una sentencia o auto con fuerza de cosa juzgada sino más bien a la opinión expresada por el funcionario competente haciendo uso de su función calificadora para garantizar el principio de la legalidad y la plena observancia de las disposiciones que rige la ley de Registro Publico y Notariado vigente.

Igualmente en relaciona los motivos sobre los cuales se sustenta la negativa extendida y el cuestionamiento que formula el diligenciante en contra de la actitud del Registrador del Municipio Gómez de este Estado al proceder a dirigir su negativa al partidor que elaboró el informe, se estima que tales señalamientos deberán ser elevados ante el Órgano competente para controlar la actuación del funcionario haciendo uso de las vías y mecanismos administrativos que la ley de Registro Público y Notarias establece o bien, ante los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativo competente.

De tal manera que se exhorta al diligenciante para que acuda a la jurisdicción correspondiente con el fin de que mediante el ejercicio de las vías conducentes impugne la validez de dicho pronunciamiento.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdeo

Exp. Nro. 2866-96

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