Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194º y 145º

EXPEDIENTE: 000789

I

En fecha 10 de noviembre de 1997, fue presentada por ante el extinto JUZGADO SEDUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS la demanda de COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: M.R.F., L.A.Z., J.D.L.S.I. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.751.224, 5.431.842, 2.942.598 y 1.724.456 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderados judiciales P.M. y L.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., representada Judicialmente por la abogada Y.M.N.R. en su carácter de Sindico Procurador Municipal.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

• El trabajador J.D.L.S.I., demanda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.232.649,40) reclamados por el demandante por concepto de pago de antigüedad, preaviso, vacaciones, Bono de fin de año, salarios retenidos del 24-01-96 al 30-04-96, salarios retenidos desde el 01-05-96 al 28-11-96, bono según decreto Presidencial 8, Bono según decreto Presidencial 15, y Transporte, por los servicios laborales prestados para la Alcaldía Autónoma del Municipio Z.d.E.M., desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1996 , con el cargo de Chofer, devengando un salario diario de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) DIARIO, hasta el 18 de diciembre de 1996, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Reclama este trabajador los conceptos laborales siguiente:

1) ANTIGÜEDAD, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00).

2) PREAVISO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)

3) VACACIONES, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIS CIENTO SESENTA (36.160,00)

4) VACACIONES: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (Bs.248.000, 00).

5) BONO DE FIN DE AÑO: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000, 00),

6) SALARIOS RETENIDOS: desde el 24-1-96 hasta el 30-04-96, la cantidad SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,00).

7) SALARIOS RETENIDOS desde 01-05-96 hasta el 28-11-96, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00).

8) BONO según decreto Presidencial 8 meses al 75% a razón de doscientos mil bolívares diario: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000).

9) BONO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL, 15 salarios, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00).

10) BONO ALIMENTICIO y TRANSPORTE: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.300,00).

11) INTERESES SOBRE PRESTACIONES, sujetos a actualización para el momento de la definitiva, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 177.273,47).

TOTAL: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.802.533,40).

Menos adelanto de Prestaciones Sociales por una cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.569.884, 00).

TOTAL RECLAMADO. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.232.649,40)

• El trabajador, A.M., demanda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.232.649,40) reclamados por el demandante por concepto de pago de antigüedad, preaviso, vacaciones, Bono de fin de año, salarios retenidos del 24-01-96 al 30-04-96,, salarios retenidos desde el 01-05-96 al 28-11-96, bono según decreto Presidencial 8, Bono según decreto Presidencial 15, y Transporte, por los servicios laborales prestados para la Alcaldía Autónoma del Municipio Z.d.E.M., desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1996 , con el cargo

de Chofer, devengando un salario diario de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), hasta el 18 de diciembre de 1996, fecha esta en que fueron despedidos injustificadamente. Reclama este trabajador lo conceptos laborales siguiente:

1) ANTIGÜEDAD, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00).

2) PREAVISO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)

3) VACACIONES, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIS CIENTO SESENTA (36.160,00)

4) VACACIONES: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (Bs.248.000,00).

5) BONO DE FIN DE AÑO: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000, 00),

6) SALARIOS RETENIDOS: desde el 24-1-96 hasta el 30-04-96, la cantidad SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,00).

7) SALARIOS RETENIDOS desde 01-05-96 hasta el 28-11-96, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00).

8) BONO según decreto Presidencial 8 meses al 75% a razón de doscientos mil bolívares diario: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000).

9) BONO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL, 15 salarios, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00).

10) BONO ALIMENTICIO y TRANSPORTE: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.300,00).

11) INTERESES SOBRE PRESTACIONES, sujetos a actualización para el momento de la definitiva, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 177.273,47).

TOTAL: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.802.533,40).

Menos adelanto de Prestaciones Sociales por una cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.569.884, 00).

TOTAL RECLAMADO. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.232.649,40)

• El trabajador, L.A.Z., demanda la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO reclamados por el demandante por concepto de pago de antigüedad, preaviso, vacaciones,

Bono de fin de año, salarios retenidos del 24-01-96 al 30-04-96, salarios retenidos desde el 01-05-96 al 28-11-96, bono según decreto Presidencial 8, Bono según decreto Presidencial 15, y Transporte, por los servicios laborales prestados para la Alcaldía Autónoma del Municipio Z.d.E.M., desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1996 , con el cargo de Chofer, devengando un salario diario de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), hasta el 18 de diciembre de 1996, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Reclama este trabajador los conceptos laborales siguientes:

1) ANTIGÜEDAD, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTRA MIL BOLIVARES (480.000,00).

2) PREAVISO: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)

3) VACACIONES, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00)

4) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de TREINTA Y UN MIL (Bs.31.000, 00).

5) BONO VACACIONAL: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00)

6) BONO DE FIN DE AÑO: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000, 00),

7) SALARIOS RETENIDOS: desde el 24-1-96 hasta el 30-04-96, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,00).

8) SALARIOS RETENIDOS desde 01-05-96 hasta el 28-11-96, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 184.000,00).

9) BONO según decreto Presidencial 8 meses al 75% a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) diario: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000).

10) BONO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL, 15 salarios, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00).

11) BONO ALIMENTICIO y TRANSPORTE: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.300,00).

12) INTERESES SOBRE PRESTACIONES, sujetos a actualización para el momento de la definitiva, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 97.460,00).

Menos adelanto de Prestaciones Sociales por una cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.569.884, 00).

TOTAL RECLAMADO. La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 896.884,00).

• El trabajador, M.R.F., demanda la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO reclamados por el demandante por concepto de pago de antigüedad, preaviso, vacaciones, Bono de fin de año, salarios retenidos del 24-01-96 al 30-04-96, salarios retenidos desde el 01-05-96 al 28-11-96, bono según decreto Presidencial 8, Bono según decreto Presidencial 15, y Transporte, por los servicios laborales prestados para la Alcaldía Autónoma del Municipio Z.d.E.M., desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1996 , con el cargo de Chofer, devengando un salario diario de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), hasta el 18 de diciembre de 1996, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Reclama este trabajador lo conceptos laborales siguiente:

1) ANTIGÜEDAD, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTRA MIL BOLIVARES (480.000,00).

2) PREAVISO: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)

3) VACACIONES, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00)

4) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de TREINTA Y UN MIL (Bs.31.000, 00).

5) BONO VACACIONAL: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00)

6) BONO DE FIN DE AÑO: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000, 00),

7) SALARIOS RETENIDOS: desde el 24-1-96 hasta el 30-04-96, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,00).

8) SALARIOS RETENIDOS desde 01-05-96 hasta el 28-11-96, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 184.000,00).

9) BONO según decreto Presidencial 8 meses al 75% a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) diario: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000).

10) BONO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL, 15 salarios, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00).

11) BONO ALIMENTICIO y TRANSPORTE: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.300,00).

12) INTERESES SOBRE PRESTACIONES, sujetos a actualización para el momento de la definitiva, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 97.460,00).

Menos adelanto de Prestaciones Sociales por una cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.569.884, 00).

TOTAL RECLAMADO. La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 896.884,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda; lo cual hizo en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. por supuestas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Alega la parte demandada que la presente demanda es temeraria y mal fundada, pues los hechos no son como los refiriere la apoderada actora.

Asimismo, alega la demandada que se notificó al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de acuerdo con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera alega que los demandantes devengaban un salario de Bs. 800,00 y no de Bs. 1.000,00; como lo manifestaban en el libelo.

Igualmente alega la parte demandada que los demandantes fueron despedidos el 18 de diciembre de 1996 fecha en la cual se efectuó el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales.

III

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado esta obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral

(Presunción iuris tantum establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hecho y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002)

ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, procediendo a determinar cuales hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda admite como ciertos, y cuales niega y rechaza por ser falsos, con expresión de los hechos que efectivamente rodearon el presente caso, negando los siguientes hechos: el despido injustificado del trabajador, la fecha de ingreso y la fecha de despido, introduciendo elementos nuevos y

controvertidos, como es la comunicación contentiva de la renuncia del trabajador y el documento de liquidación por terminación de servicios, debidamente firmados por el trabajador, parte actora en el presente juicio, pero admitiendo como un hecho cierto la relación laboral, hecho este no controvertido y por ende quedando fuera del debate probatorio.

En este sentido este juzgador considera que en la forma en que se dio contestación a la demanda corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos controvertidos, los fundamentos en que baso su defensa y demostrar la veracidad de los hechos alegados. ASI DE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista de los términos de la contestación, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se hace en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió y evacuó las pruebas siguientes:

  1. Promovió el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que no es objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió la testimonial del ciudadano J.L.F., dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia este sentenciador no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - INSTRUMENTALES, consistentes en los siguientes documentos: Horario de prestación del servicio en diferentes rutas de transporte popular firmadas por el señor J.L.F.Z., copia de ficha de la oficina de Personal de la Alcaldía, cuyo original reposa en el Exp.1737, recibos de pago de fechas:24-11-95, 27-10-95 al 02-11-95, 15-9.95 al 21-9-95, 22-9-95 al 28-9-95, copia del nombramiento como chofer su respectiva remuneración, nombramiento como chofer del ciudadano Á.M. , copia de recibo emitido por el concejo Municipal del Municipio Zamora de fechas 09-10-93, 01-09-93, 22-12-92, 16-12-92 a nombre de J.d.l.S.I., copia de recibos emitidos a favor del ciudadano Á.M., de fecha 18-9-93, 23-12-93, oficio de fecha 10-12-96 donde fuera la reincorporación del ciudadano J.d.l.S.I., Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela mediante el cual en

    fecha 3 de mayo de 1996 en su artículo 2º decreta un aumento del 25% del sueldo que demuestra que para la fecha de despido de los trabajadores estos gozaban de dicho aumento. Dichos documentos no fueron objeto de ningún tipo de impugnación, desconocidos ni tachados en consecuencia, quedaron reconocidos, por lo que este sentenciador les concede todo el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promueve Inspección Ocular a los Expedientes 1739, 1736,1733 y 1737 que reposan por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas. Esta prueba no fue evacuada, por lo que este sentenciador no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

  5. - Promueve cincuenta y cinco recibos de pagos en copias, que cursan a los folios 57 al 111 ambos inclusive, los cuales no se encuentran firmados, y fueron desconocidos por la demandada, sin que la parte actora haya insistido en el valor probatorio. En lo que se refiere a esta prueba, este sentenciador considera que al no estar firmados por ninguna persona no pueden se oponibles a terceros. En consecuencia, este sentenciador los desecha del procedimiento por carecer de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  6. -Promueve en fotocopia planilla forma 14-02, de inscripción del trabajador en el Seguro Social, este documento por emanar de un tercero que no es parte en el juicio debe promoverse conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser ratificada por el tercero, y en consecuencia no puede ser opuesta a la contraparte, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, copia simple de las actas levantadas en este mismo Tribunal, en las cuales los demandantes señalan que su salario diario era de Bs. 800,00. Con respecto a esta prueba este sentenciador considera que tratándose de un documento público debe ser promovido en original o en copia certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tratándose de una copia simple queda desechada del proceso por no otorgársele ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  8. Marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, copia simple de las planillas de liquidación de prestaciones sociales canceladas a los demandantes. Dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador los tiene por reconocidos, otorgándoles todo el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. Exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicita los expedientes Nos. 001736, 001733,001737 y 001739 llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Estabilidad Laboral intentado por los demandantes en contra del Municipio Autónomo Zamora. Dicha prueba fue negada por el Tribunal Segundo del Trabajo suprimido, supra indicado, en consecuencia este sentenciador no tiene prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas por las partes, encuentra este sentenciador que la parte demandante, logro demostrar que efectivamente fueron despedidos injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 1996, que devengaban un salario de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) diario y que se les debe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo en el caso de autos condiciones distintas o exorbitantes de las legales cuya prueba corresponda a la parte demandante, no habiendo producido la parte demandada prueba alguna a su favor que demostrara haber cancelado en su totalidad lo correspondiente a las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

    En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa este sentenciador que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal ordenará realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la veracidad de los mismos. En primer lugar demuestra La parte actora que ingresaron a prestar sus servicios laborales para la parte demandada el 14 de mayo de 1.992, desempeñando el cargo de Chóferes, que esa relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 18 de diciembre de 1.996, devengando un salario promedio de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) diario, en el caso del ciudadano M.R.F. quedó demostrado que cumplía un horario de Lunes a viernes desde las 6:00 A.M. hasta la 1:00 P.M. y de 3:00 p.m. hasta las 8:p.m. Así mismo, quedó demostrado que la parte demandada no le

    pagó las prestaciones sociales y otros concepto laborales en su totalidad, por lo que adeuda una diferencia que deberá pagar al trabajador, de acuerdo a lo que se ha de señalar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, encontrándola que no es contraria a derecho, este Sentenciador, forzosamente debe concluir que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. debe cancelar los ciudadanos L.A.Z., J.D.L.S.I., A.M. y M.R.F., la diferencia de las Prestaciones Sociales y los conceptos laborales que les adeuda, de conformidad con los artículos 3, 108, 125, 129,133,134,145, 146, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deducirá de las cantidades condenadas a pagar lo siguiente: en el caso de los ciudadanos J.D.L.S.I. y A.M., debe descontarse a cada uno, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 569.884,00), que los trabajadores reconocen haber recibido, como así se desprende del libelo de la demanda, y de las pruebas evacuadas. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, estando cumplidos los extremos legales, existen motivos de derecho suficientes que llevan forzosamente a este sentenciador a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

    JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos M.R.F., L.A.Z., J.D.L.S.I. y A.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar a cada uno de los trabajadores, las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes: Prestación por antigüedad, días adicionales por la prestación por antigüedad, intereses sobre la prestación por antigüedad calculados a tasa activa, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) adicional a la antigüedad y b) sustitutiva del preaviso, en virtud del despido injustificado, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, indicados en la parte motiva del presente fallo, los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral 14-05-1.992 hasta la terminación de la relación laboral el 18-12-1.996, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora.

CUARTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del despido del trabajador el 18 de diciembre de 1.996 hasta el día la fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.-

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Dictada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.G., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 000789

JGC/ MAC/ YRIS &°

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