MARCELIS HERNANDEZ ZABALA, COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); ABOGADA BELQUIS CAMACHO DE RINCON (FISCALIA QUINCUAGESIMA CUARTA (54°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA); PABLO CANO MARTINEZ, ABOGADO RAUL EMILIO SALOMON LAMUS

Número de resolución112
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente10Aa2707-10
EmisorCorte de Apelaciones 10
PartesMARCELIS HERNANDEZ ZABALA, COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); ABOGADA BELQUIS CAMACHO DE RINCON (FISCALIA QUINCUAGESIMA CUARTA (54°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA); PABLO CANO MARTINEZ, ABOGADO RAUL EMILIO SALOMON LAMUS

CIRUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

PONENTE: A.L.B.B.

EXPEDIENTE Nº:10 As 2707-10

DECISION N° 112.

PARTES:

- PENADO: P.C.M., venezolano, natural de Caracas, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.024.938.

- DEFENSA: R.E.S.L., Defensor Privado.

- FISCALIA: B.C.D.R., Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARCELIS H.Z., Apoderada Judicial de la víctima, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y por la Abogada B.C.D.R., Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, condenó a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión al ciudadano P.C.M., por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público al carecer éste de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de agosto de 2010, se admitió los referidos recursos y se fijó la audiencia respectiva, llevándose a cabo la misma en fecha 10 de septiembre de 2010, oportunidad en la que comparecieron la Representante Fiscal del Ministerio Público, así como las Apoderadas Judiciales de la víctima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, entrando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Abogada MARCELIS H.Z., Apoderada Judicial de la víctima, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

…denunciamos la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, la cual establece que dentro de las facultades del Juez de Control están las de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, e incluso faculta al Juzgador atribuir (sic) una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en la acusación fiscal.

En el presente caso, si bien la Juzgadora ejerció su derecho de admitir parcialmente la acusación, sólo por el delito de Uso de Documento Falso, la misma violó la ley al inobservar la norma a la que hacemos referencia, puesto que no encuadró la conducta desplegada por el hoy acusado en ningún tipo penal, dejando el grave daño patrimonial ocasionado a la República Bolivariana de Venezuela, sin la posibilidad de que fuese castigado.

Así las cosas, tenemos que la Juzgadora Vigésima Séptima de Control, en la sentencia hoy recurrida, estableció que los hechos que se le imputaron al ciudadano P.C.M. constituyeron graves daños al Patrimonio Público, más la calificación jurídica de Peculado Doloso Impropio dada por la representante de la Vindicta Pública no fue acogida en virtud de la falta de cualidad de Funcionario Público del hoy condenado, admitiendo la acusación fiscal sólo por el delito de Uso de Documento Falso.

Pero, la Juez como directora del proceso, debió subsumir las conductas demostradas durante la investigación del Ministerio Público, en algún tipo penal establecido en nuestra legislación venezolana, pues de la investigación surgieron fundamentos suficientes para sustentar la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano P.C.M., ya que resultó plenamente acreditado que el hecho punible ocurrió y que es imputable al hoy condenado.

Con lo cual se quebrantó la ley al no observar lo establecido en el artículo 330 eiusdem, al no otorgar una calificación jurídica provisional distinta a la otorgada por la Representante Fiscal, con lo cual se estaría permitiendo que conductas como estas, en gravísimo daño al Patrimonio Nacional, sean burladas por la falta de aplicación del proceso correcto.

Es por ello, que la sentencia que hoy se recurre, produce un gravamen irreparable a la República, puesto que se omitió la posible condena de hechos plenamente probados, en donde se encontraban (sic) evidentemente comprometido el Patrimonio del Estado, y es por lo que esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia se dicte una nueva decisión, en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma mencionada…

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Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…se apela parcialmente de la causa que se sigue al ciudadano P.C.M.P. al (sic) tenor del artículo 452 de C.O.P.P., (sic) en ordinal 2° por la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto:

1) Así en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, (sic) destacamos que durante la Audiencia Preliminar como consta en el acta respectiva de la misma y en la Sentencia, (sic) una vez que de conformidad con el articulo (sic) 329 del C.O.P.P., (sic) las partes expusieron sus fundamentos, el Juzgado desvirtuó el procedimiento establecido en el artículo 330 ejusdem y destacado aún en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. En su lugar adopta una forma global desordenada y caprichosa creándose una situación confusa que conduce al Tribunal a desestimar y descartar el delito de peculado doloso impropio, de manera que a pesar que el imputado se le conducía a una situación para admitir solamente los hechos del uso de documento falso, procedió éste no obstante en admitir los hechos conexos e invocados por la Vindicta Pública porque era su convicción, atinente al uso documento falso y el peculado doloso impropio. Y en consecuencia, el Tribunal no se pronuncia en la admisión de los hechos sobre el delito de peculado doloso impropio, y deja en indefensión a la parte acusadora como a la víctima, para poder recuperar los dólares entregados bajo engaño.

Es así como en su lugar el Juzgado decide sobre las cuestiones opuestas por la defensa, en vez de pronunciarse para mayor claridad y determinación primero sobre la admisión total o parcialmente (sic) de la acusación fiscal, luego sobre la apertura a juicio, atribuyéndole a los hechos si no estuviera conforme y ser el caso, una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico (sic) como el que se encontraba especificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción como le fuera señalado, pero que omite. Y aún cuando se declara sin lugar las excepciones opuestas pues es la Ley Contra la Corrupción en donde se subsumen los hechos, reconoce y que estimamos como alta probabilidad de haber adquirido el ciudadano P.C.M. los dólares de Cadivi (sic) y bajo engaño de la Administración. (sic)

De haberse seguido el procedimiento establecido legalmente no hubiera (sic) ocurrido las desviaciones del mismo con las correspondientes confusiones y contradicciones que emergieron.

Es evidente que existe también incomprensión e ilogicidad en la Sentencia (sic) cuando el Juzgado declara sin lugar así mismo la cuestión previa en relación a la acción civil solicitada por el Ministerio Público.

2) el Juzgado admite las pruebas demostrativas de los delitos de uso de documento falso y peculado doloso impropio en que incurre el imputado, que el Ministerio Público invocara y promoviera, y de manera contradictoria en el contexto no lo considera involucrado en los hechos relativo (sic) al peculado doloso impropio;

3) el propio imputado ‘admite los hechos por lo (sic) que se le acusa’ como luego lo señala textualmente el Tribunal cuando recoge la expresión ‘y vista la Admisión de los Hechos formuladas (sic) a viva voz por el ciudadano P.C. Martínez… a cuya Admisión (sic) se adhiere la defensa’. Pero como reiteramos de manera ilógica no lo involucra en el delito de peculado doloso impropio;

4) la defensa de P.C. afirma que éste obtuvo dólares alegando causa falsa, pero el Juzgado falatando (sic) a la logicidad no concatena la obtención de las divisas con la falsedad documental y con daño patrimonial;

5) expone el Tribunal que los dólares otorgados al imputado son parte del patrimonio público, y que la conducta desplegada por el imputado hizo incurrir en error a Cadivi, (sic) pero incurriéndose en una irregularidad de mala fé (sic) para engañar y ocasionándose un daño patrimonial al estado falta a ese análisis y apreciación, y en fin motivación;

6) el Tribunal no admite la imputación del ciudadano P.C. por peculado doloso impropio por no ser el mismo un funcionario público, eximiéndolo así de responsabilidad penal, pero omite de (sic) analizar que recibió divisas de un funcionario público al engañarlo con documentación medica (sic) falsa y en estado de presión por la urgencia y necesidad de la pronta atención médica y rápida entrega de dólares, por una afección cardíaca (sic) que luego se detecta de (sic) falsa; y así mismo elude analizar que según el artículo 3 ordinal 3º se considera funcionario público a los efectos de la ley a cualquier otra persona en los casos previstos.

Y sobre todo por cuanto las divisas que el imputado obtiene se la proporciona un funcionario público de Cadivi, (sic) y según el artículo 52 de la Ley contra (sic) la Corrupción, y de acuerdo a la parte infine del artículo 4 ejusdem, el imputado mantuvo y ha mantenido un patrimonio estatal que debió seguir custodiando como tal hasta que se cumpliera con la finalidad por la que se le entregó el mismo, al intervenirse médicamente y cancelar los costos con las divisas custodiadas. 6) Y finalmente se apela por cuanto hasta el Juzgado incurriendo en violación del artículo 45 ordinal 1 de la Ley Contra la Corrupción considera no estar el Ministerio Público legitimado para intentar Acción Civil, y sorpresivamente declara de manera anticipada sin lugar la acción civil intentada contrariamente a la facultad que ostenta legalmente el Ministerio Público.

Y así mismo SEGUNDO se apela parcialmente de la Sentencia (sic) al (sic) tenor del artículo 452 del C.O.P.P., (sic) en su ordinal 4° por incurrirse en violación y mal interpretación de ley de la siguiente manera:

1) Se violenta el Debido proceso (sic) y derecho de defensa previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en este último caso en el artículo 12 del C.O.P.P., (sic) cuando el Tribunal en la Audiencia Preliminar y como antes se expuso no sigue el procedimiento establecido en el artículo 330 del C.O.P.P., (sic) pronunciando (sic) sobre otros aspectos antes de hacerlo sobre la admisión de la acusación del Ministerio Público, incurriéndose en falta de transparencia procesal.

2) Igualmente se evidencia contravención a lo dispuesto en el artículo 376 del C.O.P.P., (sic) sobre la admisión de los hechos, eludiéndose el procedimiento establecido, y a pesar de admitir el imputado los hechos constitutivos del peculado doloso impropio, se parcializa el Juzgado con el mismo y no lo admite, absteniéndose en todo caso hasta de calificar los hechos por otro delito como por ejemplo el previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Al final tiene como absuelto del mismo al imputado.

3) Mal interpreta el artículo 50 del C.O.P.P., (sic) que otorga la titularidad de la acción civil al Ministerio Público cuando se trata del patrimonio público, negándole la misma el Juzgado, con lo cual de manera anticipada y extraña Declara (sic) sin lugar la acción civil intentada por esa supuesta ilegitimidad del Ministerio Público.

4) Incurre en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerarse lo expuesto supra en PRIMERO al configurarse un desorden procesal faltándose a la tutela judicial efectiva.

PETITORIO

Ante todo lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación parcialmente interpuesta, se anule parcialmente la sentencia dictada en lo que respecta a la total participación del ciudadano P.C.M., manteniéndose el sobreseimiento acordado a la ciudadana M.M. antes identificada, y de ser el caso se ordene al Tribunal de Control que corresponda en la respectiva Audiencia Preliminar y teniendo como base la admisión de los hechos del ciudadano P.C.M. antes identificado, que concierne al delito de uso de documento falso y peculado doloso impropio, se pronuncie de manera ajustada a derecho sobre la condenatoria al mismo por los mencionados delitos con la consecuente penalización, y posterior indemnización de los daños y perjuicios causados en la acción civil intentada…

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SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos: se fundamentó en los siguientes términos:

Finalizados los alegatos de todas las partes este Tribunal Vigesimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO:… por otra parte, alega que el tribunal no es competente para la Acción Civil, en esta etapa no se esta dirimiendo ya que no corresponde a esta fase, el Tribunal esta (sic) facultado para admitir la acción civil de este tipo ya que se deben reparar daños causados, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa alegada, por lo tanto visto los alegatos se declara sin lugar tanto la excepción opuesta prevista en el articulo (sic) 28 literal I como la cuestión previa en relación a la acción civil solicitada por el Ministerio Publico. PRIMERO: En Cuanto a la acusación por los delitos USO DE DOCUMENTO FALSOS (sic) y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionado (sic) en los articulos (sic) 77 y 52 de la Ley contra (sic) la Corrupción, al observar el contenido de la ley, al remitirnos al articulo (sic) 3 de la misma se enumeran funcionarios o empleados asi (sic) como las personas investidas y se desglosan a las personas consideradas funcionarios publico, (sic) de las actas no se desprende que el ciudadano haya sido funcionario en alguna oportunidad, lo cual es uno de los requisitos exigidos por el referido articulo, (sic) ya que no es ni ha sido funcionario, no se ajusta el tipo penal señalado por el Ministerio Público SEGUNDO: Se desestima la acusación en relación al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que el hoy imputado no ha ejercido ni ejerce funciones públicas lo cual es un elemento indispensable para la configuración del delito, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 ordinal 2° se admite la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 77 de la Ley Contra La (sic) Corrupción…. SEXTO: Este Tribunal en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado, P.C.M., del Procedimiento (sic) especial por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos manifestando: ‘admito los hechos por lo que se me acusa. Es todo’. Acto seguido vista la admisión de los hechos del hoy acusado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representación Fiscal si tiene objeción alguna en cuanto a la admisión, manifestando la misma que no tenia (sic) inconveniente. SEPTIMO: Este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado P.C.M. observa: el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez admitida la acusación, deberá Imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial de la admisión de los hechos, tal y como en esta audiencia este Juzgado le expreso (sic) al ciudadano P.C.M. quien contestó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico (sic) le había presentado formal acusación por ser responsable y autor del mismo, en tal sentido, se encuentra en la obligación esta Juzgadora de imponer de manera inmediata la pena, en tal sentido observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 77 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de Prisión, aplicando la dosimetría penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que no es otra cosas (sic) que la suma de los dos límites, dividido entre dos, da una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión, y visto que de conformidad con lo establecido por el Legislador, (sic) el patrimonio publico (sic) se vio afectado, este Tribunal impone al ciudadano P.C.M. la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión. OCTAVO: Se condena al ciudadano P.C.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión, por considerarlo autor responsable y culpable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 77 de la Ley Contra la Corrupción…

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Así, como fundamento de su decisión expresó por auto separado lo siguiente:

HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS

El Representante del Ministerio Público explanó los hechos de su imputación en la acusación, donde aparece como víctima la Comisión de Administración de Divisa, Cadivi, (sic) en los siguientes términos: en fecha 11-11-¬2003, cuando el Ministerio Público recibo (sic) oficio del ciudadano E.H.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisa, Cadivi, (sic) para ese momento, con la finalidad de que se determinen los autores, cómplices o encubridores, con aplicación de la sanción correspondiente, por cuanto el solicitante para la aplicación de divisas consignó documentación de dudosa autenticidad. Agrega la representación de Cadivi, (sic) que se observa informe médico suscrito por un especialista cuya firma aparece diferente a la contenida en otros expedientes, así mismo se determino (sic) que las constancias médicas presentadas eran falsas en virtud que los profesionales de la medicina que las suscribieron no son médicos activos, ni laboran en el centro asistencial al cual hizo referencia el imputado, así mismo se pudo verificar de manera fehaciente que el hoy imputado no ha sufrido ni sufrió de ninguna enfermedad cardiovascular tal y corno lo sostuvo a los fines de conseguir que le fuesen asignadas las divisas por causa de enfermedad.

Motivo por el cual el Ministerio Público precalificó los hechos por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ambos de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano P.C. MARTlNEZ…

Por otro lado en relación al delito calificado por la Representante del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 77 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece que:… se puede concluir que efectivamente las constancias fueron expedidas por el imputado, por cuanto los supuestos médicos que las suscriben no forman parte del cuerpo médico perteneciente al centro asistencial mencionado en las actas, logrando ¬con la conducta desplegada, hacer incurrir en error a la administración publica, (sic) para la consecución de divisas otorgadas por Cadivi, (sic) por lo que encuadra en el artículo 77 de la ley (sic) Corrupción.

Por otro lado, con respecto a la calificación realizada por el Ministerio Público como el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es imprescindible realizar una precisión en relación al sujeto activo que debe estar presente en este tipo penal, el contenido del artículo 52 es del tenor siguiente:…

Ahora bien, al remitirnos al mencionado artículo 3 de la ley in comento, nos encontramos con la enumeración de todos aquellos que son considerados por el legislador como investidos de la función pública, dejando de manera meridianamente clara que el sujeto activo en el precitado tipo penal sólo puede ser un funcionario público excluyendo de esta forma a los particulares por lo que no podría ser imputado un particular por el delito de Peculado doloso (sic) impropio, (sic) en virtud que le falta el requisito fundamental exigido por el legislador como lo es la condición de funcionario público, en ese mismo orden de ideas la Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado su criterio en relación a los delitos de Peculado, pero se hace necesario hacer mención de la emanada de esa Sala en el año 2006, y cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte:

Se hace evidente entonces que el delito de Peculado Doloso Impropio calificado por la Representante del Ministerio Publico, (sic) sólo se puede configurar con la acción cometida por un funcionario público y en ningún caso por un particular, en vista de lo cual se desestima la mencionada calificación visto que el ciudadano imputado no tiene, ni lha tenido la condición de funcionario público.

Por último en relación con la acción civil, solicitada de manera conjunta por la Representante del Ministerio Público, se hace necesario acotar que en el proceso penal, existen normas que regularizan el procedimiento en estos casos, por lo que al analizar la acción pretendida por la Vindicta Pública; se hace necesario tomar en consideración el contenido del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se desprende… que en los casos donde se ve afectado el patrimonio público por la acción de un particular el legitimado para ejercer la acción civil es el Procurador o Procuradora General, Procurador o Procuradora estadal o los síndicos municipales, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que se ha visto afectado el patrimonio público, no es menos cierto que el imputado es un particular ya que no ostenta la condición de funcionario público, por cuanto se ha verificado que no ha ejercido funciones con tal carácter, por lo que no podría el Ministerio Público intentar la acción civil en su contra, por cuanto no esta (sic) legitimado por la ley y esa atribución para la Vindicta Pública se circunscribe, de acuerdo al mandato del legislador, a los casos en los cuales el delito haya sido cometido por una (sic) funcionario o funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, que no es el caso.

Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, la acción civil intentada por la Representante de la Vindicta Pública, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil, en virtud que el Ministerio Público carece de la legitimidad para intentarla.

CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

Como anotamos ab-initio, la Representante de la Vindicta Pública, formuló cargos en su Escrito Acusatorio en contra del Imputado (sic) de Autos ciudadano:

P.C. MARTINEZ… por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ambos de la Ley Contra la Corrupción, Este (sic) Tribunal Admite (sic) parcialmente la Acusación cursante a los autos de la presente causa presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano P.C. MARTINEZ… en virtud que se desestima el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra (sic) la Corrupción, por cuanto el imputado no reviste la cualidad de funcionario público, la cual es esencial para que se pueda configurar el delito, por lo que se admite la acusación sólo en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, así mismo se admite (sic) las pruebas presentadas por la Vindicta Pública a los efectos de verificar la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, a los fines de ser presentadas en un eventual juicio oral y público…

Siendo así y de conformidad con lo establecida (sic) en el Articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y vista la Admisión de los Hechos, formulada a viva voz por el ciudadano: P.C. MARTINEZ… a cuya Admisión (sic) se adhiere la defensa, y sin ninguna objeción por parte del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA LA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con el Articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena a aplicarse es la siguiente: en lo que respecta al ciudadano P.C. MARTINEZ… por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, la cual establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, aplicando la dosimetría penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que no es otra cosas (sic) que la suma de los dos límites, dividido entre dos, da una pena a imponer de UN (I) AÑO Y TRES (3) MESES de prisión, vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los casos en los cuales se haya visto lesionado el Patrimonio Público no se podrá rebajar la pena a menos del límite mínimo y visto el daño causado es por lo que queda la pena definitiva en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el ciudadano: P.C. MARTINEZ… acusados en la presente causa, a cuya Admisión (sic) se adhiere la Defensa; (sic) sin que hubiese objeción por parte del Ministerio Público, este Tribunal en consecuencia, ACUERDA LA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido el Articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena a aplicarse es la siguiente: por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y en virtud de la Admisión de los Hechos, pasamos a establecer la pena aplicable de la siguiente manera: en lo que respecta al ciudadano P.C. MARTINEZ… por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, aplicando la dosimetría penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que no es otra cosas (sic) que la suma de los dos límites, dividido entre dos, da una pena de UN (I) AÑOS (sic) Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, vista la admisión de los hechos y visto que para los delitos en que se vea afectado el Patrimonio Público, no se hará acreedor a la rebaja de la mitad de la pena es por lo que se condena a una pena definitiva a cumplir de UN (1) AÑO y TRES (3}.MESES… TERCERO: se declara SIN LUGAR la acción civil propuesta por la representante del Ministerio Público, pro (sic) cuanto no tiene la legitimación para intentarla, de conformidad con el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La Abogada Marcelis H.Z., actuando como apoderada de la víctima, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), denunció que la recurrida incurrió en varios vicios, como fueron, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no admitir la acusación por el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, siendo que está acreditado del contenido de las actas la participación del ciudadano P.C.M. en la comisión del mismo; y el de inmotivación de la sentencia, al incurrir en incongruencias, no explicar cómo ni por qué no optó por cambiar la calificación en lugar de desvirtuar la participación del imputado en la comisión del referido mencionado delito de Peculado; motivos por los cuales solicitó que sea declarado con lugar el recurso incoado y, de estimarse la procedencia de la primera denuncia, se dicte una sentencia propia y en cuanto a la segunda, se anule la recurrida y que otro Tribunal de Control, conozca y decida ajustado a derecho.

Por su parte, la Abogada B.C. deR., Fiscal del Ministerio Público, basó su denuncia en vicios en la motivación del fallo; al ser éste ilógico, porque, “adopta una forma global desordenada y caprichosa creándose una situación confusa” “no seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y al declarar sin lugar la cuestión previa en relación a la acción civil solicitada por el Ministerio Público”; contradictorio al admitir “ las pruebas demostrativos de los delitos de uso de documento falso y peculado doloso impropio en que incurre el imputado, que el Ministerio Público invocara y promoviera, y de manera contradictoria en el contexto no lo considera involucrado en los hechos relativos al peculado doloso impropio”; además de que no explicó cómo ni por qué, no optó por cambiar la calificación en vez de desvirtuar la participación del ciudadano P.C.M. en la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; no estableció la relación entre la conducta realizada por el agente y el resultado; no analizó el daño económico ocasionado a la nación; ni el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción que define a quienes se considerarán funcionarios o empleados públicos, que permitiera desestimar el tipo del delito de Peculado, motivos por los cuales solicitó que sea declarado con lugar el recurso incoado, se anule la decisión recurrida y que otro Tribunal de Control, conozca y decida ajustado a derecho.

A los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos, y vistos que ambos coinciden en denunciar vicios en la motivación del fallo dictado por el Tribunal de Control, esta Sala procederá a analizar el mismo y en este orden de ideas, previamente observa la Sala lo siguiente:

I

El proceso penal tiene unos objetivos delimitados vinculados con la política-criminal del Estado, por lo que al tener éste la potestad de fijar la normativa a regir en la administración de justicia; debe orientar la solución del conflicto social, a establecer la verdad de los hechos con base al equilibrio entre los derechos del justiciable y de la víctima, sustentado en el respeto irrestricto de las garantías fundamentales.

Por lo tanto, el Estado al regular el proceso, fija su ordenación y por ende, la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, cumpliendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de que los derechos subjetivos de la víctima y del justiciable, no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente; como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).

Así, dentro de las fases del proceso, se halla la intermedia cuya finalidad esencial es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre los fundamentos de la acusación interpuesta en su contra, analizar el contenido de los alegatos de la defensa; fungiendo esta fase procesal como un filtro para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como ha sido el criterio asentado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias 3667, de 19 de marzo de 2003; 2562, de fecha 24 de septiembre de 2003; 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…

. (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que dicha fase intermedia comprende la realización de diversas actuaciones, sistematizadas en tres grupos fundamentales que dependen del momento procesal que les corresponda; como son: - Previas a la audiencia preliminar: La acusación fiscal o de la víctima (propia o adhesión a la acusación fiscal) y el ejercicio de los derechos y cargas de las partes (del imputado, su defensor; del Ministerio Público y de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia). - Durante el desarrollo de la audiencia preliminar: Alegatos y peticiones de las partes y la declaración del imputado (previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales) y - Conclusión de la audiencia preliminar: Decisiones diversas que puede dictar el Juez producto de lo acaecido en la misma, que van desde ordenar subsanar los defectos de la acusación Fiscal o del querellante, admitir la misma, cambiar la calificación, admitir o no las pruebas ofrecidas, con la consecuente orden de apertura a juicio; resolver las excepciones opuestas; decretar el sobreseimiento de la causa; hasta, sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos. (1676 de fecha 3-8-07, entre otras).

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscalía del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados a la audiencia oral, llamada preliminar a los fines de que la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia y, el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas y objeciones tanto a la acusación fiscal como a la de la víctima; con lo que se preservan los principios de defensa, igualdad y equilibrio procesal.

En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto; está sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionada con las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales. Ediciones Livrosca. Caracas 1999, P-224).

Igualmente se exige que dicho acto desde la perspectiva material garantista, sea debidamente motivado, como expresa L.F. “…de la epistemología garantista, conectado al primero como su condición de efectividad pero a menudo descuidado, es el cognoscitivismo procesal en la determinación concreta de la desviación punible. Este requisito afecta, naturalmente, a aquella única parte de los pronunciamientos jurisdiccionales que viene constituida por sus «motivaciones », es decir, por las razones de hecho y de derecho acogidas para su justificación. Tal requisito viene asegurado por lo que llamaré principio de estricta jurisdiccionalidad, que a su vez exige dos condiciones: la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter asertivo y su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación” (Derecho y Razón, Editorial Totta, Madrid, 1995, P-36).

Sobre lo cual, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que representa el cumplimiento de un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad judicial (25.04.00 -caso G.R. deB.-; 06-07-2001 –caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A-; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, que el fundamento constitucional de la motivación, deviene de los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exigen que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exteriorice el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (N° 99, 16-02- 2001; N° 564, 10-12-2002; Nº 545, 12-08-2005; N° 107, 28-03-2006; N° 435, 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460, 19-07-2007, Nº 578, 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, P-197).

Por su parte, Escovar León, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. P-64).

Así, A.M., expresa “… el deber de los jueces de motivar (fundamentar) adecuadamente todos sus fallos, desnuda que el menoscabo de ese deber, sea en la interpretación y aplicación del derecho, o bien en los hechos conducentes y decisivos, conculcaba la garantía de la defensa, a la que esa exigencia integra, violándose por consiguiente el debido proceso legal. No se está, pues ante el proceso justo…” (El P.J., Segunda Edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2005, P-206).

Así, como expresa Nieto, el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. A.D., Barcelona, 2000, P-179); y Roxin, señala que la fundamentación del fallo, tiene varios significados, entre los que se encuentra, mostrar a los participantes que se ha administrado justicia (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, P-426).

En consecuencia, las resoluciones judiciales deben ser el resultado de un proceso lógico jurídico, mediante el cual, el Juez analiza el suceso histórico, los alegatos y pruebas de las partes y resuelve el conflicto social sometido a su conocimiento; por lo que debe justificar la decisión acordada, proporcionando la explicación clara, argumentativa que permita descifrar el camino que ha seguido desde la norma al fallo, es decir, las razones jurídicas de su decisión; lo que constituye y se considera un derecho de las partes, de ahí que éste debe estar en consonancia con otros principios que se originan en la esencia del proceso, cuyo objeto hace imposible los abusos en el proceso judicial y permite establecer la confianza en una administración de justicia imparcial; la legitimidad de la función jurisdiccional y la seguridad jurídica.

II

En este orden de ideas, constata la Sala del examen de las actas, que constan entre otras las siguientes actuaciones:

- En fecha 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del ciudadano P.C.M., por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Peculado Doloso Impropio, previstos y sancionados en los artículos 77 y 52 de la Ley contra la Corrupción y ejerció la correspondiente acción civil.

- En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control fijó para el día 17 de enero de 2008, la oportunidad a celebrar la audiencia preliminar.

- En fecha 22 de febrero de 2008, la defensa presentó escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, opuso la excepción contenida en el artículo 28.e.i del eiusdem y, como consecuencia de ello, solicitó el cambio de calificación que a los hechos atribuyó el Ministerio Público a su asistido, ciudadano P.C.M..

- En fecha 03 de junio de 2008, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito acusatorio; acusación a la cual se adhirió la apoderada de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI); y por otra parte, la defensa reiteró los planteamientos expuestos con ocasión de cumplir con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre lo cual, el Tribunal de Control, resolvió:

… la Ley de Ilícitos Cambiarios tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones, cuando analizamos el objeto de la Ley Contra la Corrupción, tiene como objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa publica (sic) y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio publico (sic); Ahora bien en el escrito de excepciones del defensor privado alega el cambio de precalificación sin entrar en considerar si los bienes son patrimonios públicos, motivo por el cual es improcedente ya que tenemos que tener claros todos los elementos y que estén ajustados a la realidad, este elemento es fundamental para determinar la ley aplicable, tenemos que pasar a considerar si los bienes pertenecen al patrimonio público y el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, señala los bienes que se consideran patrimonio publico (sic), si analizamos al Órgano de Cadivi pertenece a un órgano del estado que incumple el ejercicio del poder publico (sic), por lo que no se ajusta a lo alegado por la defensa, ya que si se estuvo afectado al patrimonio publico (sic) cuando se otorgan dólares, por lo tanto se declara sin lugar el alegato de la defensa, ya que se verifica del mandato legislativo que son bienes del patrimonio publico (sic), en relación al delito previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción establece el funcionario que expida autorización falsa o constancia destinada a dar fe ante la autoridad, siendo que no es aquel que obtenga sino quien expida, y si bien es cierto que el imputado expidió constancia medica con un medico (sic) que no existe, se puede desprender que la constancia fue expedida por el imputado, la conducta desplegada, más allá de eso ejecutó una acción a través de la expedición de una constancia para hacer incurrir en error a la administración publica (sic), por lo que encuadra en el artículo 77 de la Ley Corrupción, por otra parte, alega que el tribunal no es competente para la Acción Civil, en esta etapa no se está dirimiendo ya que no corresponde a esta fase, el Tribunal está facultado para admitir la acción civil de este tipo ya que se deben reparar daños causados, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa alegada, por lo tanto visto los alegatos se declara sin lugar tanto la excepción opuesta prevista en el artículo 28 literal 1 como la cuestión previa en relación a la acción civil solicitada por el Ministerio Público.

.

En cuanto a la acusación por los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 77 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, al observar el contenido de la Ley, al remitirnos al artículo 3 de la misma se enumeran funcionarios o empleados asi (sic) como las personas investigadas y se desglosan a las personas consideradas funcionarios publicos (sic), de las actas no se desprende que el ciudadano haya sido funcionario en alguna oportunidad, lo cual es uno de los requisitos exigidos por el referido articulo (sic), ya que no es ni ha sido funcionario, no se ajusta el tipo penal señalado por el Ministerio Público

.

Se desestima la acusación en relación al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en virtud que el hoy imputado o ha ejercido ni ejerce funciones públicas lo cual es un elementos indispensable para la configuración del delito, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° se admite la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción.

.

en (sic) cuanto a los medios de prueba ofrecido por el ministerio (sic) público (sic), este tribunal los admite, referidos los mismos tanto a los expertos identificados, a los testigos y a las documentales que en el texto del escrito de Acusación aparecen, por considerar este tribunal que las mismas son lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesaria, tal y como lo pauta el contenido de los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Seguidamente, el Tribunal de Control, expuso:

… En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado, P.C.M., del procedimiento especial por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos

; a lo que el acusado, ciudadano P.C.M., manifestó previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, “admito los hechos por lo que se me acusa. Es todo”.

En este orden de ideas, la Sala observa previamente que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

En este sentido, se observa que el procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro sistema adjetivo penal, cuyos antecedentes los encontramos -entre otros- en los sistemas español y americano, como fórmula de simplificación de procesos, la cual está orientada a la celeridad y economía procesal, y al respecto, la autora P.Z., expresa: “ La evolución de la determinación de la pena en Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena a aplicar (plea bargaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena a aplicar según el hecho (sentencing guidelines) y con el consiguiente acercamiento a un sistema de ´pena tasada´” (Lineamientos de la Determinación de la Pena, Ad-Hoc. Konrad- Adenauer Stiftung. Ciedla. 1996, P-187).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(N° 565, del 22.04.05).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’, como lo establece la doctrina, que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de poner fin a la causa obteniendo una rebaja de la pena a cumplir.

Se trata, entonces, de una novedosa regulación incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento procesal penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no dispendie recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad propia del acusado, al aceptar los hechos que le son imputados, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena

(997,27.06.08).

…la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado

(23, 30.01.03).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

"...la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...” (75, de fecha 8 de febrero de 2001).

... la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial...

(No. 23 del 30.01.03).

...las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.

(No. 848, de fecha 11 de julio de 2000).

De lo indicado, se desprende que la figura de la admisión de los hechos – denominado procedimiento acelerado o simplificado-; está concebido como alternativa para evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con fundamento en la política criminal cónsona con el paradigma estatal venezolano “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho Anglosajón-, que constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena disminuida y la prescindencia del juicio oral y público. (Moreno Brandt, Carlos. El P.P.V.. Vadell hermanos editores. Caracas, 2003, P-502).

Lo que la concibe como una institución creada tanto en interés del justiciable - reducción de la pena que pudiera aplicarse y los efectos criminógenos de la prolongación de la pena privativa de libertad- y del Estado –deflación de los costos del proceso y descongestión de las cárceles-.

Así las cosas, la aceptación del hecho punible que preste el justiciable, está siempre bajo la reserva de una suficiente comprensión del contenido de la causa y del estado del procedimiento, como a las posibles consecuencias jurídicas que de ello se desprendan; la cual en ningún caso debe limitarse a la expresión lingüística “admito los hechos”, sino que debe estar comprendida de la exposición de las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales participó.

Por lo que no obstante se trate de un procedimiento acelerado o simplificado con prescindencia del debate del juicio oral y público, sin embargo, exige determinar cuáles son los hechos, si estos son punibles y, en caso afirmativo, su calificación jurídica; lo que se hará con base a lo acaecido en el proceso, lo alegado por las partes y lo acreditado; como expresa J.M. que “… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” (Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, Págs. 22, 23).

Es decir, con base a los principios de legalidad, verdad y justicia, el Tribunal de Control deberá analizar el contenido de la acusación fiscal, su articulación probatoria, los planteamientos de la víctima y del defensor; explicará al justiciable en forma clara y precisa, los fundamentos acusatorios; resolverá sobre su admisibilidad, lo impondrá (previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales), de la naturaleza y consecuencias de la admisión de los hechos, y si así lo estima conducente, expresará cuál fue la conducta o el comportamiento relacionado con las actuaciones ventiladas en el proceso; corolario de lo cual -si se corresponde con los elementos de actas-, dictará sentencia, en la cual enunciará los hechos y circunstancias que han sido objeto del proceso; determinará en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados; sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre la condena del acusado y la reducción de la pena respectiva.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación, se exigen requisitos formales y materiales como son:

- Que el planteamiento y resolución sea en la oportunidad de la audiencia preliminar, previa admisión de la acusación fiscal.

- Que el acusado sea impuesto en forma clara y precisa del contenido de la acusación, así como del alcance y las consecuencias del procedimiento especial de la admisión de los hechos.

- Que el acusado, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, admita los hechos y solicite la imposición inmediata de la pena; y finalmente

- Que el Juzgado de la causa, previo análisis de la acusación, de los medios probatorios y del dicho del acusado; resuelva el pedimento formulado e imponga la pena respectiva.

Pues bien, de las actas contenidas en el expediente, se observa que de la decisión impugnada, en virtud de la cual, se condenó al ciudadano P.C.M., por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, por el procedimiento de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se extrae lo siguiente:

- En cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.e.i del Código Orgánico Procesal Penal, asentó:

- “… la Ley de Ilícitos Cambiarios tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones, cuando analizamos el objeto de la Ley Contra la Corrupción, tiene como objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa publica (sic) y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio publico (sic)”;

- Seguidamente, expresó “alega el cambio de precalificación sin entrar en considerar si los bienes son patrimonios públicos, motivo por el cual es improcedente ya que tenemos que tener claros todos los elementos y que estén ajustados a la realidad, este elemento es fundamental para determinar la ley aplicable, tenemos que pasar a considerar si los bienes pertenecen al patrimonio público y el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, señala los bienes que se consideran patrimonio publico (sic), si analizamos al Órgano de Cadivi pertenece a un órgano del estado que incumple el ejercicio del poder publico (sic), por lo que no se ajusta a lo alegado por la defensa, ya que si se estuvo afectado al patrimonio publico (sic) cuando se otorgan dólares, por lo tanto se declara sin lugar el alegato de la defensa, ya que se verifica del mandato legislativo que son bienes del patrimonio publico (sic), en relación al delito previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción establece el funcionario que expida autorización falsa o constancia destinada a dar fe ante la autoridad, siendo que no es aquel que obtenga sino quien expida, y si bien es cierto que el imputado expidió constancia medica con un medico (sic) que no existe, se puede desprender que la constancia fue expedida por el imputado, la conducta desplegada, más allá de eso ejecutó una acción a través de la expedición de una constancia para hacer incurrir en error a la administración publica (sic), por lo que encuadra en el artículo 77 de la Ley Corrupción”;

- Declaró su propia incompetencia para el ejercicio de la Acción Civil, sosteniendo que “en esta etapa no se está dirimiendo ya que no corresponde a esta fase, el Tribunal está facultado para admitir la acción civil de este tipo ya que se deben reparar daños causados, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa alegada”.

De lo que se desprende que se limitó a realizar disquisiciones teleológicas sobre la Ley contra la Corrupción y la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, y de forma contradictoria, en relación al bien jurídico tutelado, no señala su adecuación en una u otra Ley, al expresar en forma confusa “si los bienes pertenecen al patrimonio público y el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, señala los bienes que se consideran patrimonio publico (sic), si analizamos al Órgano de Cadivi pertenece a un órgano del estado que incumple el ejercicio del poder publico (sic), por lo que no se ajusta a lo alegado por la defensa, ya que si se estuvo afectado al patrimonio publico (sic) cuando se otorgan dólares”; para posteriormente sin ilación alguna, estimar que sí estaba acreditado el tipo de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción “si bien es cierto que el imputado expidió constancia medica con un medico (sic) que no existe, se puede desprender que la constancia fue expedida por el imputado, la conducta desplegada, más allá de eso ejecutó una acción a través de la expedición de una constancia para hacer incurrir en error a la administración publica (sic)”; de lo que se desprende que el Tribunal de Control en forma contradictoria afirma, por una parte, que “el imputado expidió constancia medica con un medico (sic) que no existe” y por la otra “ejecutó una acción a través de la expedición de una constancia”; aunado al hecho de que en forma imprecisa, afirma su incompetencia para resolver la acción civil propuesta por el Ministerio Público, limitándose a señalar “en esta etapa no se está dirimiendo ya que no corresponde a esta fase, el Tribunal está facultado para admitir la acción civil de este tipo ya que se deben reparar daños causados, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa alegada”; de lo que cabe preguntarse ¿es competente o no?.

- En cuanto al pronunciamiento proferido sobre la acusación fiscal, asentó:

En cuanto a la acusación por los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 77 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, al observar el contenido de la Ley, al remitirnos al artículo 3 de la misma se enumeran funcionarios o empleados asi (sic) como las personas investigadas y se desglosan a las personas consideradas funcionarios publicos (sic), de las actas no se desprende que el ciudadano haya sido funcionario en alguna oportunidad, lo cual es uno de los requisitos exigidos por el referido articulo (sic), ya que no es ni ha sido funcionario, no se ajusta el tipo penal señalado por el Ministerio Público

.

Se desestima la acusación en relación al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en virtud que el hoy imputado o ha ejercido ni ejerce funciones públicas lo cual es un elementos indispensable para la configuración del delito, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° se admite la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción

.

De lo que se desprende que para desestimar la acusación fiscal por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, se limitó en forma poco ortodoxa a señalar uno de los elementos del tipo objetivo del referido hecho punible, cuál era el sujeto activo cualificado de funcionario público, sin precisar por qué excluía la conducta del ciudadano P.C.M. en su perpetración o su adecuación en otro hecho punible; y tampoco explicó por qué consideró admitir la acusación por el delito de Uso de Documento Público Falso, dispuesto en el artículo 77 de la referida Ley especial.

- En cuanto a las pruebas ofrecidas, asentó: “en (sic) cuanto a los medios de prueba ofrecido por el ministerio (sic) público (sic), este tribunal los admite, referidos los mismos tanto a los expertos identificados, a los testigos y a las documentales que en el texto del escrito de Acusación aparecen, por considerar este tribunal que las mismas son lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesaria, tal y como lo pauta el contenido de los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.

De lo que se desprende que, no explicó cuáles fueron las pruebas admitidas, lo que cabe preguntarse, ¿cuáles documentales?, ¿cuáles experticias? y por qué éstas a su juicio eran lícitas legales, pertinentes, útiles y necesarias; omitiendo pronunciarse sobre la promoción de las testimoniales de los ciudadanos P.P., A.R., Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; R.F., en representación de la Policlínica Las Mercedes y de A.M.R.R., Gerente de la Sucursal de Banesco en Los Chorros.

Por otra parte, se observa que en las oportunidades de dirigirse al justiciable, ciudadano P.C.M., expresó:

… se le impone de las medidas alternativas de prosecución del proceso…

.

Este Tribunal en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado, P.C.M., del procedimiento especial de admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los mismos

.

De lo que se desprende que no impuso al justiciable del contenido de la acusación fiscal, ni de la naturaleza, alcances y consecuencias del procedimiento especial acelerado de admisión de los hechos.

Así mismo, constata la Sala que el justiciable, ciudadano P.C.M., manifestó: “Admito los hechos por lo que se me acusa”.

Circunstancia esta que fue suficiente, a juicio del Tribunal de Control, para condenarlo por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción.

En base a lo expuesto, se evidencia que la recurrida no es el producto fiel exponente del resultado del proceso, ya que omitió analizar los hechos, no aclaró por qué desvirtuó la comisión del justiciable en la comisión del delito de Peculado y sí por el delito de Uso de Documento Falso; omitió pronunciarse sobre pruebas promovidas por el Ministerio Público; además de que realizó una admisión general de documentos y experticias, sin indicar cuál de ellas admitía y el por qué; no explicó por qué es incompetente para resolver la acción civil; amén de que no le informó al procesado sobre el contenido de la acusación fiscal, ni de la naturaleza y alcance de la misma; limitándose a condenar al justiciable con tan solo la fórmula “admito los hechos”; cuáles hechos se pregunta la Alzada: ¿los apreciados por la Fiscal del Ministerio Público, por el Tribunal de Control?; contraviniendo la doctrina de que al examen se impone, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Con dicha actuación, el Juez de Control lesionó garantías penales (artículo 49.6 relacionado con el principio de legalidad) o procesales (artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de la finalidad del proceso “… establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”; previstas para lograr el equilibrio de las partes, proteger el interés del justiciable, que debe conocer con exactitud la adscripción de su conducta a un delito previsto en la ley para el ejercicio del derecho de defensa; de la víctima, de la sociedad y el del Estado, de satisfacer la seguridad jurídica que no puede poner en marcha el magisterio por ramblas omitidas; siendo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarar Con Lugar el recurso incoado, y en consecuencia, Anular la decisión recurrida y Ordenar que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios aquí indicados. Así se Decide.-

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer, el resto de las denuncias invocadas por la apoderada de la víctima, Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), representada por la Abogada MARCELIS H.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.614, y la Abogada B.C. deR., Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARCELIS H.Z., Apoderada Judicial de la víctima, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y por la Abogada B.C.D.R., Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, condenó a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión al ciudadano P.C.M., por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público al carecer éste de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios aquí indicados.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2707-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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