Decisión nº 093 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 10 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE Nº 10 As 2707-10

DECISION N° 093.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARCELIS H.Z., Apoderada Judicial de la víctima, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y por la Abogada B.C.D.R., Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, condenó a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión al ciudadano P.C.M., por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público al carecer éste de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de dichos recursos, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación de los recursos incoados a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de las partes recurrentes para la interposición de los recursos de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que quienes los interponen son, por una parte, la Apoderada Judicial de la víctima, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como se evidencia a los folios 253 al 257 de la Pieza II del expediente; y por la otra, la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar y a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la decisión hoy impugnada; interponiendo tanto la Apoderada Judicial de la víctima como el Ministerio Público, recursos de apelación contra la misma en fecha 16 de junio de 2010; lo que conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control -folios 122 y 123 de la Pieza III del expediente-; donde se deja constancia que entre dichas fechas transcurrió un total de nueve (09) días hábiles, los recursos incoados fueron ejercidos dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que los recursos de apelación incoados fueron interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual acordó la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, condenó a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión al ciudadano P.C.M., por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público al carecer éste de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la misma recurrible al tratarse de una sentencia definitiva. -impugnabilidad objetiva-. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, y visto que los recursos de apelación interpuestos, cumplen con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 ejusdem; lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los recursos incoados, fijándose el acto de la Audiencia a la que se contrae el primer aparte de dicho artículo, para el décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARCELIS H.Z., Apoderada Judicial de la víctima, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y por la Abogada B.C.D.R., Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual acordó la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, condenó a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión al ciudadano P.C.M., por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público al carecer éste de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2707-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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