Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 13 de julio de 2010

200° y 151°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2785-2010 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marcelis H.Z., en su condición de apoderada judicial de la victima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010, en ocasión de la audiencia para oír a las partes y publicada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.V.T., a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marcelis H.Z., en su condición de apoderada judicial de la victima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió el 19 de mayo de 2010, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 25 de mayo de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 9 de junio de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marcelis H.Z., en su condición de apoderada judicial de la victima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.L.V.T., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21 de octubre de 1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática, hijo de I.T. (f) y de C.V. (f), residenciado en la Avenida Sucre, Equina la Tres Lunas a Blandín, casa Nº05, Catia y titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.685.

Defensa: Abogado R.M.E..

Representante de CADIVI: Abg. Marcelis H.Z.

Ministerio Público: Fiscalía Septuagésima Sexta, representada por la abogada S.A..

-II-

DE LA AUDIENCIA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2010, celebró la audiencia para oír a las partes, la cual es del tenor siguiente:

Omissis… SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.L.V.T., lo cual realizó de manera voluntaria y sin coacción alguna, en virtud del cambio de calificación realizada por este Tribunal antes de dar inicio al debate, este Juzgado conforme a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa inmediatamente imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos: El delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, prevé una pena corporal de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, esta Juzgadora considera aplicar la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Peal que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado: J.L.V.T., dejando claro que no se demostró por medio de documento público destinado… En tal sentido este Tribunal CONDENA al ciudadano J.L.V.T.… a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE ELETRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos…

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2010, publicó la sentencia impugnada, la cual es del tenor siguiente:

Omissis.

MOTIVA DE LA DECISION

Establecido de este modo los hechos que nos ocupan, se observa que el acusado: J.L.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.685, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos descritos anteriormente. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, y que son el soporte de la acusación presentada, este Tribunal las admite por ser titiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, 197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cursan en el auto de apertura a juicio inserto a la segunda pieza del expediente.-

PENALIDAD

Ahora bien, en virtud de que el Acusado J.L.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.685, voluntariamente y sin coacción alguna, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a aplicar el Procedimiento respectivo:

El delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, prevé una pena corporal de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Ahora Bien, esta Juzgadora considera aplicar la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado: J.L.V.T., dejando claro que no se demostró por medio de documento público destinado para ello, como es la Certificación de Registro de Antecedentes Penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio Universalmente aceptado In Dubio Pro Reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se rebaja de la pena a su limite mínimo, esto es TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicarle la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la mitad, la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será en definitiva la pena a imponer al ciudadano J.L.V.T., anteriormente identificado.

En tal sentido este Tribunal CONDENA al ciudadano J.L.V.T., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos. Se impone al acusado antes identificado de las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales al acusado J.L.V.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO UNIPERSONAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 376 Ejusdem emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.L.V.T., lo cual realizó de manera voluntaria y sin coacción alguna, en virtud del cambio de calificación realizada por este Tribunal antes de dar inicio al debate, este Juzgado conforme a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa inmediatamente a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos: El delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, prevé una pena corporal de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Ahora Bien, esta Juzgadora considera aplicar la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado: J.L.V.T., dejando claro que no se demostró por medio de documento público destinado para ello, como es la Certificación de Registro de Antecedentes Penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio Universalmente aceptado In Dubio Pro Reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se rebaja de la pena a su limite mínimo, esto es TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicarle la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la mitad, la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será en definitiva la pena a imponer al ciudadano J.L.V.T., anteriormente identificado. En tal sentido este Tribunal CONDENA al ciudadano J.L.V.T., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

SEGUNDO: Se impone al acusado antes identificado de las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado J.L.V.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La abogada Marcelis H.Z., actuando en nombre y representación del Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su cualidad de víctima, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

1.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

La sentencia tiene como fin la búsqueda de la verdad procesal, sostenida siempre sobre la base de la correcta aplicación de derecho, pero ceñida indiscutiblemente al estricto cumplimiento de la técnica procesal que señala el legislador para la correcta elaboración de las mismas.

Por ello, uno de los requisitos que debe contener cualquier sentencia, es una correcta motivación. Así tenemos que la sentencia hoy recurrida, establece en su parte motiva lo siguiente:

Omissis.

Observa esta representación que en dicha motiva, la Juzgadora sólo se limitó a establecer que los hechos acreditados, tal como aparecen reproducidos en la acusación fiscal, fueron admitidos por el hoy condenado y además sólo hace mención a la admisión de la totalidad de los medios de pruebas presentados por la representación fiscal, con la simple mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal relacionados a ellos; lo que conlleva denunciar la falta de motivación de la sentencia, puesto que no se determinaron con suficiente claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Tribunal para dictar la misma y mucho menos se realizó el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que soportaban tal decisión.

Y aunque nos encontramos en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, tal motivación no puede quedar satisfecha con la simple mención de los hechos y de la totalidad de las pruebas que los sustentan, sin expresar su contenido, si no por el contrario, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento especial de admisión de lo hechos, faculta al Juez al analizar todas las circunstancias para la rebaja de la pena y para ello debe previamente establecerse con absoluta precisión y exactitud, los elementos por los cuales d por demostrado cada uno de lo hechos admitidos.

Incluso, lo anterior se encuentra recogido por Jurisprudencia de nuestro m.T., en la cual se establece:

Omissis.

Pero además, la Corte de Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en fecha 02 de mayo de 2005, estableció:

Omissis.

Pero además, señala el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que el Tribunal que condene por admisión de los hechos debe tener en cuenta, para la aplicación de la pena correspondiente, el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente, la pena impuesta, lo cual no se produjo en el presente caso, puesto que la Juez no valoró las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho punible, es decir no tomó en consideración el daño causado al Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, al corroborarse que el hoy condenado logró la liquidación de manera fraudulenta de unas divisas a la empresa INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., e igualmente no tomó valoró el hecho de quien perpetró el daño tenía carácter de empleado público par el momento en que ocurrió el hecho, y estaba en pleno ejercicio de funciones públicas, pues to (sic) que el ciudadano J.L.V.T., se desempeñaba para ese entonces como Analista en la Gerencia de Importación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y logró la comisión del delito del que se le acusaba, valiéndose de su condición y manejo de los medios informáticos.

Es por lo que esa falta de motivación constituye una violación a los principios fundamentales del proceso penal como el derecho la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que conlleva obligatoriamente a esta representación de la República Bolivariana de Venezuela solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo (11º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de marzo de 2010, y se ordeno la celebración de un nueva audiencia para oír a las partes.

2. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

El 10 de marzo de 2010, se celebró ante el Tribunal Undécimo (11º) de Juicio la audiencia para oír las partes, en virtud de la solicitud del ciudadano J.L.V.T. de admitir lo hechos, a la misma asistieron el representante del Ministerio Público y el acusado J.L.V.T. con su respectiva defensa.

Es de destacar que esta representación, en su carácter de víctima, no fue notificada para participar en la referida audiencia, tal como se desprende del acta de audiencia para oír a las partes de fecha 10 de marzo de 2010, donde la Juez sólo se limitó a dejar constancia de que los derechos de la víctima se encontraban representados por la presencia del Ministerio Público y si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal, la víctima, a raíz de la entrada del régimen procesal contradictorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye un sujeto con derechos y deberes, distinto a la Vindicta Pública.

Configura esa falta de notificación, una infracción lo establecido en el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Omissis.

En el presente caso, el Juez tenía la obligación de emplazar a la víctima a los fines de ser escuchada, puesto que con la solicitud de admisión de los hechos, sobrevenía obligatoriamente, la condenatoria del acusado y la consecuente extinción del proceso en contra del mismo, razón suficiente para no prescindir la opinión de la víctima.

Pero además, el Juzgado incurrió en la violación del principio de la igualdad de las partes, establecidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Omissis.

Por ello, el Juez al no garantizar la participación de la víctima en la realización de la audiencia para oír a las partes, priva a la República de los medios para asegurar la defensa de los intereses patrimoniales del Estado y por ende no asegura que todas las partes del proceso gocen de los medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegatos, causando un estado de indefensión a la República tal, que el único medio para hacer valer sus defensas, luego de sentenciado el presente caso, es recurrir ante esta Alzada a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación.

Por todos esos quebrantamientos u omisiones de los principios fundamentales de la participación de la víctima en el presente proceso, esta representación considera que se ocasionó una grave indefensión a la República, puesto que al no asistir a la audiencia para oír a las partes, no se le pudo escuchar su opinión respecto a la pena a ser impuesta al acusado J.L.V.T., por lo que se solicita muy respetuosamente a esta Corte, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Undécimo (11º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la celebración de una nueva audiencia para oír a las partes.

3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.:

La sentencia hoy recurrida, condenó por la comisión del delito de Fraude Electrónico establecido en el artículo 41 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, el cual reza:

Omissis.

Si bien, dicho tipo penal sanciona directamente el delito cometido mediante el uso de tecnologías de la información, el mismo tipo penal contempla que tal delito debe producir un provecho injusto en perjuicio ajeno, como fue resaltado.

Así tenemos, que el delito de fraude del cual el ciudadano J.L.V.T. se declaró culpable, produjo un provecho para la empresa INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., quien se le liquidó la cantidad de 360.177,21 dólares de los Estados Unidos de América, en grave perjuicio para la República, puesto que en la actualidad y hace un poco más de siete años, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es el órgano encargado de administrar, controlar y ejecutar la política cambiaria del mercado nacional, en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones para la adquisición de divisas para el pago de bienes, servicios y demás usos, en virtud de la restricción de la libre convertibilidad de la moneda en el País; por lo que con la comisión de tal delito se afectó gravemente el patrimonio del Estado, comprometiendo de esta manera, la satisfacción de necesidades primordiales en el País.

Pero a los fines de demostrar la violación de la ley en la que incurrió la recurrida, nos permitiremos transcribir la penalidad aplicada al ciudadano J.L.V.T. por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

Omissis.

En este sentido, es importante señalar la violación de la ley en la que incurrió la Juzgadora, por inobservancia de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Si bien es cierto, que la norma anteriormente señalada fue aplicada por la Juzgadora al rebajar la mitad de la pena, independiente de lo ya denunciado de no haberse tomado en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, la misma no aplicó lo establecido en el último párrafo de la norma in comento, puesto que en los casos de delitos que afectan gravemente el patrimonio público, la sentencia no puede imponer un pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente, es decir, no puede imponer una pena inferior a los tres (03) años de prisión, y en el presente caso la recurrida condenó a un (01) años y seis (06) meses de prisión.

Pero además, la Juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia de la sanción pecuniaria contemplada en el tipo penal de Fraude Electrónico por el cual fue acusado el ciudadano J.L.V.T., la cual es de obligatorio cumplimiento por parte del legislador, puesto que la conjunción “y” no permite que sea optativa una u otra sanción, sino que establece la obligatoriedad de imponer ambas.

Pero también, y mas gravoso aún, es el hecho de que la Juzgadora no tomó en cuenta las agravantes establecidas en el artículo 27 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, porque no tomó en consideración que en el delito se cometió mediante el abuso de la posición de acceso data o información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de una cargo (sic) o función, lo cual poseía el ciudadano J.L.V.T. al momento en que se cometieron los hechos, puesto que en su cargo de Analista de la Gerencia de Importaciones, le correspondía analizar y procesar las solicitudes de importación según los procedimientos internos establecidos y mediante el uso de los sistemas de tecnologías de la información previstos para ello, lo cual conllevaría a incrementar la pena entre un tercio y la mitad; así como tampoco consideró las penas accesorias contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley in comento, por lo que esta representación denuncia la violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas referidas y la contenida en el numeral 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la sentencia se deberá especificar con claridad la sanciones que se imponga.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se solicita, muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que dicte una nueva decisión sobre el asunto planteado, tomando en consideración todos los hechos aquí explanados o si así considerara esta Corte de apelaciones, rectifique la especie o cantidad de la pena impuesta al ciudadano J.L.V.T..

Finalmente, como ha quedado demostrado que la sentencia que hoy se recurre, produce un gravamen irreparable a la República, puesto que al condenar inadecuadamente por la comisión de un delito en donde se encuentra evidentemente comprometido el Patrimonio del Estado, sería permitir futuras conductas maliciosas en detrimento del mismo, así como sentar precedentes para que tales conductas sean castigadas ínfimamente, por lo que esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se declare:

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribual Undécimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de marzo de 2010, junto con la de todos los actos procesales siguientes y se ordene la celebración de una nueva audiencia para oír a las partes, en virtud de la falta de motivación de la sentencia y del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

2.- En el supuesto negado de que sea desestimado el punto previo, solicitamos que se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia se dicte una nueva decisión, en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas mencionadas.

-V-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho R.G., Matos Esté, en su carácter de defensor del acusado J.L.V.T., al momento de contestar el recurso de apelación, procedió a hacerlo en los términos que siguen a continuación:

Omissis.

En el primer aspecto del recurso que nos ocupa, la representación de la “victima”, denunció “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, aseverando que la recurrida “sólo se limitó a establecer que los hechos acreditados, tal como aparecen reproducidos en la acusación”, sin realizar un análisis de cada uno de los elementos de convicción “que soportaban tal decisión”.

Adicionalmente, la recurrente denunció, que la sentenciadora debió analizar todas las circunstancias para rebajar la pena, estando obligada en esta tarea –según su dicho-, a establecer previamente “… con absoluta precisión y exactitud, los elementos por los cuales da por demostrado cada uno de los hechos admitidos…”.

Queda claro como la apelante confunde la naturaleza del fallo pronunciado en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos (art.376 Copp.), con aquel que resulta consecuencia de un debate oral y público, en el cual entre otros requisitos, debe ofrecerse la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Tan cierta es la aseveración precedente, que la recurrente cuestiona la resolución judicial emitida por el a-quo, por haber apreciado los hechos tal cual fueron descritos por el acusador del estado al ofrecer la relación clara, precia y circunstanciada del hecho punible que fue atribuido a nuestro defendido, ciudadano J.L.V.T..

El planteamiento en referencia, resulta a todas luces débil como fundamento de la pretendida nulidad absoluta requerida por la apelante, si tomamos en consideración que la norma que establece el procedimiento por admisión de los hechos, supone precisamente, el reconocimiento por parte del acusado, de la totalidad de las (sic) hechos objeto de imputación contenidos en el acto conclusivo fiscal (tal y como se cumplió en la presente causa).

De otra parte, la apoderada de la víctima aseveró que la sentenciadora de instancia, “…no tomo en consideración el daño causado al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela…”, y a su vez, “… no valoró el hecho de quien perpetró el daño tenía carácter de empleado público…”.

Respecto de lo anterior, es menester señalar, que mi defendido fue acusado formalmente por la presunta comisión del delito de Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial de Delitos Informáticos, lo cual ameritó la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… oportunidad en la que fue acogida dicha precalificación jurídica.

De tal manera, la tipificación antes comentada y no otra, fue la imputada formalmente por el ministerio público, admitida por el juez en funciones de control y en consecuencia, inserta en el auto de apertura a juicio, en tal virtud, bajo ningún concepto resulta procedente cuestionar esta circunstancia, mediante la interposición del recurso que nos ocupa.

Se asevera lo anterior ante el hecho cierto de no estar ate la comisión de ninguno de los delitos previstos y sancionados por la vigente Ley Contra La Corrupción, circunstancia controvertida en fases procesales ya transitadas.

De otro lado, bastará dar lectura al capítulo tercero del escrito acusatorio, titulado “Los Fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, para corroborar que entre los elementos de convicción traídos de la investigación, no se encuentra informe y/o experticia de ninguna naturaleza que acredite el daño patrimonial que menciona la recurrente.

En razón de esto último, la afirmación de haber omitido el “daño causado al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela”, en la determinación de la pena, no se corresponde con el resultado de la pesquisa, pues –como se dijo-, en el curso de la investigación no se acreditó esta circunstancia.

En otro orden de ideas, cabe agregar que desde las actuaciones iniciales, se acreditó que el ciudadano J.L.V.T., no posee registros policiales, ni solicitudes de ninguna especie ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL (sic), mucho menos antecedentes penales y/o correccionales, por lo que la circunstancia relativa a su buena conducta predelictual, como fundamento de la atenuante genérica estimada por el a-quo si se acredita en el legajo de actuaciones que componen la cusa.

Así las cosas, siendo de bulto lo inconsistente de la pretendida inmotivación denunciada por la apelante, solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de apelación ejercido por la abogada MARCELIS H.Z., apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la sentencia de fecha 24/03/10. ASI EXPRESAMENTE SE SOLICITA.

La segunda denuncia formulada por l representación legal de la “víctima”, se fundamenta en el motivo de impugnación contenido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”.

El fundamento principal de la denuncia, viene dado por la omisión de notificación por parte del a-quo, convocando a la víctima, a la audiencia especial fijada en virtud del petitorio de la defensa, realizado conforme a la norma contenida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

A este respecto, habida cuenta la audiencia especial en comentario, tuvo lugar, con la participación activa del Fiscal Septuagésimo Sexto (76º)… es oportuno traer a colación, la norma prevista en el numeral 15 del artículo 108 de la ley adjetiva penal, la cual expresamente señala como una de las atribuciones del delegado fiscal la de “velar por los intereses de la víctima en el proceso”.

Así pues, queda claro que el delegado fiscal antes nombrado representó los intereses de la víctima en el acto cuestionado.

De otra parte, siendo la motivación fundamental ofrecida por la impugnante, en su solicitud de nulidad absoluta, el hecho de no haber sido escuchada su opinión con relación a la pena a imponer a mi defendido, resulta conveniente recordar, que la apreciación de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en un caso concreto, es atribución potestativa del juzgador, no así de las partes.

A su vez, es pertinente traer a cuento lo previsto en el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atiente a la declaratoria de nulidad…

Omissis.

Así las cosas, resulta indubitable la inexistencia de gravamen alguno causado a la víctima, con la imposición de la cuantía de pena que estimó procedente el a-quo, por lo que se acredita la improcedencia de la nulidad absoluta de la recurrida.

Finalmente, ante lo frágil del argumento de la apelante, al justificar la pretendida indefensión de la que fue objeto al no ser escuchada con respecto a su criterio con relación a la pena que debió imponerse a mi defendido solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación ejercido por la abogada MARCELIS H.Z., apoderada judicial de l Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la sentencia de fecha 24/03/10. ASI EXPRESAMETE SE SOLICITA.

Por último, en atención al tercer motivo del recurso, titulado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”, reforzamos la inutilidad de una eventual reposición de la causa, a fin de de celebrar nuevamente la audiencia especial, para cumplir nuevamente con la imposición de la pena, a tal efecto debemos señalar:

La recurrente denunció en forma expresa la inaplicación de la norma prevista en el último párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, se prohíbe la imposición de una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida en la ley para el delito correspondiente, en los caso (sic) de delitos de violencia contra las persona, contra el patrimonio público y los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.

Es el caso, que en la presente causa, no estamos ante la imputación de ninguno de los tipos penales considerados por la norma que se estimó infringida, toda vez –como se señaló-, mi defendido no fue acusado por uno de los delitos previstos en la ley contra la corrupción y por si fuera poco, en el curso de la investigación jamás se acreditó en autos, que como consecuencia del delito que le fue atribuido, se causó daño al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en lo atinente a la omisión de imposición de la multa, en la estimación de la pena impuesta a mi representado, la defensa invoca, la disposición adjetiva consagrada en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión de la alzada al resolver el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia definitiva…

Omissis.

Por lo anterior, estimamos procedente la rectificación en la imposición de la multa consagrada e el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, solicitando se considere ésta en su límite mínimo y como consecuencia de la admisión de hechos cumplida por mi patrocinado, se efectúe la rebaja correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE SOLICITA.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.d. el escrito de apelación interpuesto por la abogada MARCELIS H.Z., en su condición de representante de la víctima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), observa este Órgano Colegiado que la recurrente denuncia los motivos legales establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los efectos de garantizar el derecho de intervención de la victima o en su defecto se dicte una sentencia propia.

En tal sentido procederá este Órgano Colegiado a revisar, en primer término, la denuncia relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ello con el objeto de determinar si efectivamente el hecho descrito por la impugnante se encuentra materializado en el caso de marras.

En efecto observa este Órgano Colegiado que la impugnante denuncia como hecho lesivo, la falta de notificación y convocatoria al acto de la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2010 en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, oportunidad en la que el acusado de marras, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública y se procedió a imponerle la pena de un año y seis meses de prisión por la comisión del delito de Fraude Electrónico, tipificado y penado en el artículo 14 de la Ley contra Delitos Informáticos.

Visto el hecho denunciado como constitutivo del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, le corresponde a esta Alzada verificar si en el caso sub examine, los representantes legales de la víctima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fueron convocados a la audiencia referida y celebrada en fecha 10 de marzo de 2010. Así tenemos:

En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido a los acusados J.L.V.T. y A.A.G., vista la admisión de la acusación fiscal formulada en su contra y la orden de apertura del juicio oral y público. (f.128 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 5 de febrero del corriente año, dichas actuaciones fueron remitidas por conducto de la Oficina de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que se procedió a darle entrada en los libros correspondientes llevados por ese Despacho Judicial.

El 9 de febrero de este año, el aludido Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual acordó fijar el sorteo ordinario de escabinos, librando el correspondiente oficio (sin número) a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Igualmente acordó notificar lo conducente a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, al abogado R.M.E., en su condición de defensor del acusado J.L.V.T. y al abogado Dalvys Ramón Ledezm.Z., en su carácter de defensor del acusado Á.A.G.. Se observa que para este acto no fueron convocados los representantes legales de la víctima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), quienes en la fase de control, fueron convocados a los actos y consignaron el respectivo poder tal y como consta a los folios setenta (72) al setenta y seis (76) de la segunda pieza del presente expediente.

El 12 de febrero del año que discurre, el abogado R.M.E., en su carácter de defensor del acusado J.L.V.T., consignó escrito ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en donde requirió “…de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 376 ejusdem…se fije la oportunidad para que (su) representado admita los hechos por los cuales fue acusado…”

Como consecuencia de la anterior solicitud, el Tribunal de Mérito dictó auto en fecha 23 de febrero del año en curso, mediante el cual acordó “…fijar Audiencia para oír a las partes, en relación al anterior pedimento, para el día 10-03-2010, a las 10:00 a.m., en consecuencia notifíquese a las partes…” (f.141 de la segunda pieza original)

En efecto el referido Tribunal, procedió a expedir las boletas en cuestión y se observa de las actas procesales, que se libraron boletas sin número, exclusivamente, a la Fiscalía 76º del Ministerio Público, al profesional del derecho R.M.E. y al acusado J.L.V.T.. Se observa la omisión de notificación a la víctima de autos, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), representada por las abogadas Marcelis Hernández y A.P..

Así las cosas, en la fecha acordada, 10 de marzo de 2010, se celebró la audiencia en cuestión, oportunidad en la que comparecieron, según el acta inserta a los folios (154) al (158) de la segunda pieza del presente expediente, a la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal 76º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado J.L.V.T. y su defensor de confianza, abogado R.M.E..

En esa misma fecha, el acusado de autos J.L.V.T. manifestó al Tribunal de Mérito su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Fiscal, siendo que el Juez de Juicio procedió de inmediato a imponer la pena respectiva, condenando al aludido acusado a cumplir un año y seis meses de prisión por la comisión del delito de Fraude Electrónico.

En fecha 24 de marzo de 2010, el referido Tribunal de Juicio publicó in extenso el fallo correspondiente a la sentencia condenatoria impuesta en la audiencia especial a que se refiere el artículo 376 de la ley adjetiva penal y previa a la apertura del debate público. En esa misma fecha acordó librar boleta de notificación sin número a la Dra. M.H., en su condición de Consultora Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Dicha boleta de notificación corre inserta al folio (177) de la segunda pieza del presente expediente y su tenor es el que de seguidas se transcribe a continuación:

…A la DRA. M.H., que este Tribunal, en esta misma fecha fundamentó la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 10-03-2010, mediante la cual condenó al acusado J.L.V.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por le (sic) delito de FRAUDE ELECTRONICO, tipificado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos. En la causa signada bajo el Nº 11J-532-10 (nomenclatura de este Tribunal)…Domicilio: CONSULTORIA JURIDICA CADIVI…

De esta forma observa esta Alzada que efectivamente se ha quebrantado el derecho fundamental de la victima de ser escuchada en el presente proceso penal, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que el Tribunal de la recurrida omitió en su totalidad convocar a las representantes legales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con lo cual se coloca de manifiesto la vulneración flagrante del debido proceso, toda vez que se impidió la intervención de esta última, en el acto celebrado el 10 de marzo de 2010, en donde el acusado J.L.V.T., admitió los hechos imputados por la Oficina Fiscal.

En este sentido ha sido abundante la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, quién ha desarrollado una amplísima doctrina sobre los derechos de la víctima entre las cuales cabe destacar:

Sentencia del 20 de junio de 2000, Expediente 02-1015 en la que se estableció:

El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional….

Omissis

Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso…

Sentencia del 9 de marzo de 2000 Expediente 00-0145, en la que estableció:

En sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), esta Sala, al referirse a la posibilidad de que la víctima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacó el contenido del artículo 115 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar “la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por otra parte, en su sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso J.A.G. y otros), esta Sala señaló:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, puede concluirse que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales…

Sentencia del 13 de agosto de 2001, Expediente 01-0336 en la que estableció:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente, es importante precisar lo establecido por esta Sala en sentencia del 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.), al referirse a los derechos de la víctima en el proceso penal: En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

. (Negrillas de esta decisión).

...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

En esta oportunidad, reitera esta Sala lo dicho en casos precedentes: “Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional respecto a los derechos de la víctima su posibilidad y forma de intervención la misma está dotada dentro del proceso penal de una serie de facultades procesales a los efectos de hacer efectivos los derechos que le corresponden como persona afectada por las consecuencias lesivas del delito. Por ello en diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se establece como f.d.p. la reparación del daño causado a la víctima, lo cual conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber de Estado garantizar, y es así que los jueces deben ser cautelosos en la oportunidad de adoptar decisiones en resguardo de derechos y garantías de los acusados que puedan lesionar los derechos de la víctima en cuyo caso deberán hacer un juicio de ponderación.” (Exp. 1447-03)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2001, Exp. N°: 01-0336, reiteró como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados

.(Vid. Sentencia del 15 de marzo del 2000. Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.).

Asimismo, se observa que de manera especifica, en el proceso penal, la Sala Constitucional ha reconocido tales derechos en la persona de la víctima, cuando al emitir pronunciamiento, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), se refirió a la posibilidad de que la víctima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacando el contenido del artículo 118 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar “la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”; por lo que, en el mismo sentido, estableció que: “En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A tales efectos se observa que, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal -aunque no se haya constituido como querellante-, siendo entre otros los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, la Sala Constitucional ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001)

Según el nuevo orden constitucional y procesal, en el juicio penal el conflicto derivado de la comisión de un delito no se suscita únicamente entre autor del delito y Estado, sino que exige que dentro de él se observen, reconozcan y respeten los derechos de la víctima, y el Juez tiene la obligación de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida al omitir la notificación de la víctima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de sus representantes legales, para que compareciera a la celebración de la audiencia de fecha 10 de marzo del año que discurre, se omitió palmariamente una forma sustancial de los actos que causan indefensión, conforme lo describe el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Alzada restablecer la lesión mediante la nulidad de los actos procesales que le sucedieron, desde la audiencia celebrada en fecha 10 de marzo del año que discurre hasta la sentencia in extenso publicada el 24 del mismo mes y año, resultando de esta manera innecesario emitir pronunciamiento relacionado con las otras denuncias formuladas por la recurrente de marras, aboga Marcelis H.Z.. Y así se decide.

Como corolario de lo constatado considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que por admisión de los hechos se decretara en fecha 10 de marzo de 2010, cuyo texto íntegro se publicó el 24 del mismo mes y año, mediante la cual se condenó al acusado J.L.V.T., a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FRAUDE PROCESAL, tipificado y penado en el artículo 4 de la Ley contra Delitos Informáticos, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se declara expresamente.

-VII-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marcelis H.Z., en su condición de apoderada judicial de la victima Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010, en ocasión de la audiencia para oír a las partes y publicada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.V.T., a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia antes referida, por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de julio del año dos mil diez (2010). 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. Nro. 2785-2010 (As) S-6

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