Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, uno de febrero de dos mil seis

195º y 146º

SJT

ASUNTO: BH13-L-2004-000078

PARTE ACTORA: W.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.915.245.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.36.466.

PARTES CODEMANDADAS: ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA) y solidariamente la empresa P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA empresa P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.: A.A.H. NUÑEZ, A.J.H.W. y R.A. WILLIAMSON HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.910, 87.052 y 100.162, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano W.M., debidamente asistido de abogado, mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA). Refiere el actor, en el escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa Norcen P.C.C., a través de la contratista Mantenimientos Quijada, C.A., en fecha 01 de abril de 1996, con el cargo de Inspector de Campo, labor que consistía en inspeccionar las obras y el montaje de las instalaciones mecánicas de la empresa Pérez- Companc, siendo transferido posteriormente a la empresa Urrijola y Asociados en fecha 06 de junio de 1997, donde permaneció a la orden de dicha empresa hasta el día 26 de julio de 1997, fecha ésta en que fue absorbido por la empresa Electro Sistemas C.A. (ESICA), desempeñando el mismo trabajo que venía desempeñando con las anteriores contratistas para la empresa matriz Consorcio P.C. -UPR- COROD, donde se mantuvo hasta el día 03 de mayo de 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente, tal como se evidencia de sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Manifiesta que el último salario devengado, en su condición de trabajador de la empresa Electro Sistema, C.A. (ESICA) fue la cantidad de Bs.2.074.455,20 mensuales. Alega que pese fue ordenado el reenganche y pago de sus salarios caídos en la sentencia de calificación de despido antes referida, el mismo no fue posible debido a que la empresa cerró las puertas de su sede física, supuestamente a que la matriz otorgó el contrato a otra empresa contratista. Que conforme a los argumentos de hecho antes narrado, en su finiquito debió tomarse en consideración como fecha de ingreso: 01 de abril de 1996; fecha de egreso 03 de mayo de 2001; por motivo injustificado, y por u tiempo de servicio de 05 años, 01 mes y 03 días.; y los siguientes conceptos: Preaviso conforme a las cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por un monto de Bs.4.148.910,oo; Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por un monto de Bs.10.372.275,oo; Antigüedad Contractual y Adicional, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por Impacto de Util/Prest, un monto de Bs.3.457.078,50 y por Impacto de BV/Prestac, un monto de Bs.1.152.534,oo; Conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de vacaciones del periodo 97/00, un monto de Bs.10.372.275,oo; Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al periodo 97/00, un monto de Bs.13.829.700,oo.; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2001, un monto Bs.172.871,25; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2001, la suma de Bs.230.264,51; Por concepto de Utilidades Fraccionadas (33.33%), la suma de Bs.2.765.386,83; y por concepto de examen Pre-retiro a razón de un (01) día la suma de Bs.69.148,50. Que adicionalmente la empresa debe cancelarse los siguientes conceptos: 1) Los salarios caídos determinados en la sentencia de última instancia del juicio de estabilidad laboral, entre el periodo comprendido entre el 03 de mayo del 2001, fecha en que se produjo el despido y el 28 de octubre de 2002, fecha de la sentencia, excluyendo los lapsos señalados en la parte dispositiva de la sentencia, cuales estima en un monto de Bs.22.058.371,50; 2) Las horas extraordinarias trabajadas y nunca pagadas entre el 01 de abril del 96 y el 31 de enero de 2001, diurnas y nocturnas, estimadas en forma global en la cantidad de Bs.61.785.019,63; 3) Los días trabajados comprendidos entre el 30 de abril y el 03 de mayo, calculados en Bs.207.545.,52; La indemnización adicional del Artículo 125 de la LOT, estimada por el actor en la suma de Bs.10.372.275,oo; Aumento contractual de Bs.150.000 mensuales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, para un total de Bs.14.809.182,02. Relaciona el actor que todos los conceptos y montos, alcanzan la suma de Bs.155.802.837,26, a cuyo monto habrá de deducírsele la cantidad de Bs.1.838.125,29 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que alega haber recibido el actor en fecha 11 de junio de 1997. Conforme a ello demanda a la sociedad mercantil ELECTRO SISTEMAS, C.A.(ESICA) y solidariamente a la empresa P.C. DE VENEZUELA, S.A., para que paguen o en su defecto sean condenadas por el Tribunal al pago de la suma de Bs.153.964.711,97 referida anteriormente en base a los conceptos discriminados, de igual manera demanda los intereses sobre prestaciones sociales nunca pagado, las costas procesales y finalmente solicito la aplicación de la indexación monetaria

De las actas procesales se evidencia que la codemandada ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA) no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que en tal sentido, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta accionada quedó confesa, en tal sentido debe presumirse respecto a ella las admisión de los hechos alegados siempre y cuando no resulte contrario a derecho la petición del actor. Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar sólo compareció la codemandada solidaria quien hizo uso, al igual que el demandante de los medios probatorios que al efecto prevee la ley; y en la oportunidad de dar contestación a la demanda sólo compareció la codemandada P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, y opuso en el Capitulo I, La prescripción de la acción, alegando que de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción del demandante se encuentra prescrita extintivamente por cuanto no se interrumpió por ninguno de los medios a que se refiere los Artículo 1969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Por cuanto desde la fecha que alega el actor en su libelo, como de terminación de la relación laboral 03 de mayo de 2001, hasta la fecha 10 de mayo de 2005, fecha de notificación de la coaccionada, ha transcurrido más de un (01) para accionar las prestaciones sociales que alega en su libelo. b) Que las copias certificadas las cuales anexa el actor a su libelo marcada “A”, no son capaces de interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto su representada no fue parte en el procedimiento de calificación de despido; c) por cualquier otra causa o motivo que surja o sea apreciado en el curso del presente juicio, debe ser declarada prescrita la acción. En el Capitulo II, opuso la falta de cualidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 361 aparte primero del Código del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandante para intentar el presente juicio en contra de su representada, primero: por cuanto no era trabajador de su representada, y en segundo lugar, conforme a las disposiciones del Artículo 57 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se reúnen los requisitos de conexidad e inherencia entre su representada que resulta accionada y la sociedad Electro Sistemas, C.A. En el Tercer Capitulo negó la prestación del servicio entre el actor y su representada, y procedió asimismo a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, relacionados con la prestación del servicio, así como las indemnizaciones que reclama el actor en su libelo.

Por la forma en que la coaccionada dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa, al oponerse la prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, por cuanto mal puede invocarse la prescripción de un derecho inexistente, por cuanto a todas luces resulta contradictorio. Por lo que en este sentido, la relación de trabajo existente entre la empresa y el actor, no resultaría un hecho controvertido, en el supuesto de desestimarse la defensa de prescripción opuesta. Quedando en este sentido, controvertidos la defensa de prescripción opuesta por la coaccionada y todos los hechos alegados por la parte demandante vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, al oponerse la prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, cual fue negada expresamente por la empresa codemandada, en razón de lo cual le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de probar, que en tiempo hábil pata ello realizó algún acto interruptivo de prescripción. Y en supuesto de llegar a desestimarse la defensa de prescripción opuesta; correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.

Este Tribunal, como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte coaccionada, defensa ésta en la que corresponde a la parte actora, como se estableció anteriormente, la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello, interrumpió el término de prescripción de la acción. De igual manera demanda el actor horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y nunca pagadas, y por cuanto las mismas constituye especiales circunstancias de hecho, corresponderá al actor demostrar las horas extras que alega haber laborado, conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Opuesto como fue el alegato de la Prescripción en el Capítulo I, del escrito de contestación a la demanda de la codemandada P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A; en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Resuelto lo anterior, corresponde verificar el alegato de prescripción de la presente acción opuesto por la codemandada P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.; en este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que el trabajador reclamante en su escrito libelar narra que la relación de trabajo finalizó el día 03 de mayo de 2001; sin embargo fue incorporado anexo al libelo copia certificada del juicio de calificación de despido incoado por el actor en contra de la codemandada ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA), cuya sentencia de última instancia fue dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral; y conforme al contenido del Artículo 140, en concordancia con el Artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la misma quedó definitivamente firme, por así evidenciarse del auto, incorporado a la referida copia certificada de la referida sentencia, cual riela al folio 11 de la pieza de este expediente, en fecha 02 de octubre de 2003.

Por lo que en tal sentido, a los efectos del cómputo de la prescripción opuesta se tiene como fecha de terminación de la relación laboral, el día 02 de octubre de 2003, por cuanto es ésta la que denota que la referida sentencia se encontraba definitivamente firme, siendo ello así, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo el laborante contaba hasta el día 02 de octubre de 2004, para interpone su acción por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, vale decir, un año luego de haber quedado extinguido el vinculo laboral por efecto del juicio de calificación de despido incoado por el actor, declarado a su favor.

Al respecto el Tribual observa, que la acción fue interpuesta en fecha 30/03/04, tal como se evidencia de la nota de recibo que al efecto estampara la secretaria del Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, (VTO FOLIO 04), lo que significa que el ejercicio de su acción fue tempestiva conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto precedentemente se dejó por establecido como fecha de terminación de la relación labora el día 02 de octubre de 2003 e igualmente se refirió que el laborante contaba hasta el 02 de octubre de 2004, para el ejercicio de su acción. Y de conformidad con el literal a) del artículo 64 ejusdem, la parte actora contaba con dos (02) meses adicionales al año para que lograra la citación, hoy notificación, de las codemandadas, vale decir, contaba entonces hasta el 02 de diciembre de 2004, para que se verificara en autos la notificación de las codemandadas; de la revisión de las actas procesales se observa que la consignación efectuada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, se corresponde al día 10 de mayo de 2005, relacionando en su actuación que en fecha 10 de mayo de 2005 practicó la notificación respecto a la codemandada P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.; como de igual manera en la misma fecha, se deja constancia en autos de haber fijado cartel de notificación en el domicilio de de la codemandada ELECTRO SISTEMAS, C.A. en fecha 21 de abril de 2005. Lo que significa que la codemandada, P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., se puso a derecho en el presente asunto en fecha 10 de mayo de 2005, es decir, cuando había vencido en exceso el lapso de los dos (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que se verifique la citación de la codemandada; actuación ésta que de conformidad a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es capaz de interrumpir los efectos de la prescripción, y como ya se refirió, dicha actuación se verificó en fecha 10 de mayo de 2005, cuando ya como bien se refirió, había fenecido el lapso establecido en el literal a) Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero como resulta un hecho controvertido la defensa de prescripción opuesta, es necesario revisar si el actor alcanzó interrumpir la prescripción de conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por las otras causas señaladas en el Artículo 1.969 del Código Civil.

De las actas procesales y de las pruebas valoradas, no se evidencia que el actor, en su carga probatoria, realizara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal concluye, que evidentemente la acción al cobro de prestaciones sociales, indudablemente se encuentra prescrita, en cuanto a la codemandada P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Y así se decide.

La anterior declaratoria de prescripción opuesta, hace que resulte inoficioso pronunciarse, respecto al resto de las defensas opuestas por ésta codemandada de modo solidario. Y así se decide.

Ahora bien respecto al alegato de prescripción opuesto por la codemandada P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., cual fue declarada con lugar; se hace necesario de seguidas, establecer si los efectos de la prescripción alegada y declarada con lugar respecto a la codemandada solidaria es extensible a la demandada principal ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA).

Se evidencia de las actas procesales que la codemandada principal ELECTRO SISTEMAS, C.A., no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que respecto a ella, conforme al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

Es de observar, las disposiciones legales que rigen la institución de la prescripción, dispone el artículo 1952 del Código Civil, que:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

La antes referida institución de la prescripción necesariamente como lo ha entendido la doctrina, admite tres condiciones fundamentales a saber para su procedencia: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) invocación por parte del interesado. En lo que respecta a ésta última condición, expone el doctrinario civilista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 1993, Páginas 367 y 368, lo siguiente:

3).- Invocación por parte del interesado. La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art.1956), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada

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Por otra parte, y en estrecha relación con la tercera condición de existencia de prescripción, antes transcrita, igualmente expone el referido doctrinario, en su obra lo siguiente:

A.- Personas que pueden invocar la prescripción.

La prescripción puede ser alegada en primer término por el deudor; ello es obvio, pues es el titular de la excepción y principal beneficiario de la misma. También los acreedores del deudor o cualquier tercero interesado en hacerla valer puede oponerla, aún contra la voluntad del deudor y no obstante que éste hubiese renunciado a la prescripción (art 1958 del Código Civil); ello se explica porque el legislador, si bien deja a la propia conveniencia del deudor alegar o renunciar a la prescripción, por razones de seguridad y de equidad, deja la posibilidad a otros interesados de beneficiarse o no de la prescripción, quienes pueden alegarla aún cuando el deudor renuncie a ella. Esas personas interesadas no son lo herederos del deudor (causahabientes universales), porque ellos constituyen o son jurídicamente la misma persona del deudor y por lo tanto, para ellos si produce pleno y total efecto la renuncia de aquel que hubiese efectuado; pero si lo son el codeudor solidario o indivisible, el fiador, los causahabientes a titulo particular y los acreedores del deudor que oponen la prescripción para no ver disminuido el patrimonio de su deudor, que es la prenda común de sus acreencias. La doctrina sostienen que la expresión “cualquier otra persona interesada”, empleada por el legislador en el Artículo 1958, comprende no sólo a los codeudores solidarios o indivisibles y a los fiadores del deudor, sino también en general a toda persona que invocando la prescripción en lugar del deudor se libre de una obligación, consiga la satisfacción de un crédito u obtenga el mantenimiento de otro derecho cualquiera.

Los acreedores pueden oponer la prescripción, bien mediante la acción oblicua, consagrada en el Artículo 1278 del Código Civil, o bien mediante la acción pauliana, consagrada en el Artículo 1279 ejusdem. Utilizarán la acción oblicua cuando el deudor no haya renunciado sino simplemente hubiese omitido invocar la prescripción; utilizaran la acción pauliana cuando hubiese renuncia expresa o tácita del deudor. Las personas interesadas que no son acreedores pueden oponer la prescripción haya o no renuncia del deudor, en el curso del juicio seguido al deudor, o aun después en caso de sentencia, mediante tercería.

La invocación de la prescripción, sea efectuada por el deudor, por los acreedores o por otra persona interesada, no requiere fórmulas solemnes, pudiendo deducirse de actos distintos de una manifestación de voluntad directa

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Es evidente, que no se encuentra configurado en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, por el contrario es un litis consorcio facultativo.

Y aún cuando fue la alegada la defensa de prescripción por la demandada solidaria, sus efectos no liberan de responsabilidad a la demandada principal, todo en virtud de que ésta defensa de fondo, resulta una defensa personal que no fue invocada ni alegada en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar, por el contrario su incomparecencia generó la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; existe una limitación en lo que respecta a las excepciones que le son personales a los derechos del codeudor.

Establece el contenido del Artículo 1224 del Código Civil,

El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que le sean puramente personales a los derechos del codeudor

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De tal modo que por disposición legal, resulta improcedente, que el deudor solidario oponga una defensa que le es personal a la demandada principal.

De igual manera dispone el Artículo 1228 del Código Civil:

Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocados contra los otros.

Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aún cuando haya sido liberadas por la prescripción

.

Por otra parte, y conforme a las disposiciones que regula la prescripción, particularmente del contenido del Artículo 1956 del Código Civil, se observa: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, conllevan a concluir que la prescripción constituye una defensa de fondo que no puede ser suplida de oficio por el juzgador, y que la misma es renunciable por quien resulte titular de la excepción, por corresponderse a un derecho personal de quien como establece la doctrina comentada, pertenece a el titular de la acción su ejercicio.

Como bien fue referido, en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio facultativo, conforme a la disposición contenida en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…

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En este sentido, declarar prescrita la acción respecto a la demandada principal, quien resultó contumaz por ello confesa ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, y por ende no solicitó declaratoria de prescripción alguna, resultaría un vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, que se configura cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido, vicio éste que se encuentra definido en sentencia No.352, de fecha 12-06-02, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto esta instancia trae a colación y sólo a los fines de ilustrar sobre la interpretación y alcance que ha dado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, al contenido del Artículo 1224 del Código Civil, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004; lo siguiente: “

…. El sentenciador ad quem, al decidir la materia objeto de apelación, vale decir, al analizar si prosperaba la excepción de fondo alegada por los únicos apelantes, declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la acción intentada contra todos los co-demandados, aun cuando sólo dos de ellos (F.A.M. y A.S. deM.) opusieron la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, como antes se indicó.

Es evidente que la recurrida, al decidir que la prescripción de la acción también operó a favor del resto de los co-demandados, es decir, de Representaciones Negorar C.A. y H.J.Á.C., sin que éstos la hubieran opuesto en la contestación de la demanda, se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, por lo que quedó inficionada del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) al extender su decisión a los referidos co-demandados.

La jurisprudencia y la doctrina patria han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Vid. Sent. 15 de julio de 2004 en el juicio de M.R.C. c/ F.J.G.G.).

En este caso, debió el juez superior analizar la excepción de la prescripción sólo en relación con los fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, y no declarar “...sin lugar, por haber prescrito la acción de Cobro de Bolívares intentada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. contra la empresa mercantil REPRESENTACIONES NEGORAR C.A. y los ciudadanos H.J.Á.C., F.A.M. y A.S.D.M....”, por cuanto cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de determinada obligación, y la prescripción de la acción o la interrupción de ésta por parte de uno de los deudores solidarios no surte efecto respecto de los otros.

En efecto, según se deduce del cuerpo de la sentencia la presente acción es de naturaleza mercantil, por lo cual se presume la solidaridad en la obligación demandada de acuerdo al artículo 107 del Código de Comercio.

En cuanto a este particular, el Código de Comercio en el artículo 455 no solamente establece de modo expreso la solidaridad entre los signatarios del instrumento cambiario, sino que recalca el derecho que tiene el portador del título de demandar a todos o a cualquiera de los obligados (principales o avalistas) sin necesidad de seguir un orden para ello; tan clara disposición permite inferir entonces la autonomía de las obligaciones mercantiles asumidas por cada uno de los signatarios, y la consecuencia de esta situación es la posibilidad legal de seguirse el juicio con solo uno de los diversos co-obligados.

En virtud de tal solidaridad, “...el deudor demandado no podrá hacer valer defensas o excepciones atinentes, en forma exclusiva, a los otros, tal como lo establece el artículo 1.224 del Código Civil, aplicable por tratarse, como antes se dijo, de una obligación solidaria entre deudores, a más de que cada obligación reviste autonomía e independencia, en cuyo caso es obvio, pues que el juicio instaurado, válidamente ha de seguir con uno solo de los demandados, quien no puede invocar ni aprovecharse de las excepciones personales de los restantes obligados...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela. Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 456). (Subrayado del Tribunal).

Por está razón, al declarar prescrita la obligación también de los deudores principales, el juez superior se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, cometiendo el vicio de incongruencia positiva que vicia la sentencia de nulidad por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

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Aplicando analógicamente para la para la solución del caso de autos, la interpretación y alcance que ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 1224 del Código Civil; no resulta extensible los efectos de la declaratoria de prescripción respecto a la demandada principal ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA); es decir, no puede considerarse como opuesta respecto a la demandada principal, lo que significa que tal defensa de fondo respecto a ella no se hace extensible, dado que no fue invocada en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar, y no puede tenerse como opuesta; en consecuencia no puede considerarse prescrita la acción respecto a la demandada principal ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA). Todo conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil Artículo 1224, 1228, y 1956; en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dilucidado el punto anterior, se deja por establecido que la pretensión del actor respeto al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respecto a ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA) no se encuentra prescrita y permanece incólume la acción del actor para con ésta demandada principal. Por lo que, corresponderá a este Tribunal conforme al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petitum, todo en virtud de que la demandada principal ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA), no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó anexo al libelo, marcado “A” copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral de fecha 10 de febrero de 2003, cual no fue tachada por la parte adversaria, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En la etapa probatoria la parte actora y la codemandada de modo solidario, hicieron uso de los medios probatorios que dispone la ley.

PARTE DEMANDANTE:

En el Capitulo Primero. Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo Primero, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.

En el CAPITULO SEGUNDO. Consignó en fotocopia marcado “A”. PRUEBAS DOCUMENTALES, cual se relaciona con el Memorandum de fecha 20-03-96, como emanado de P.C. S.A.; cuyo instrumento fue impugnado por el adversario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Y respecto a la prueba de informe promovida respecto a esta instrumental, este Tribunal declaró su inadmisibilidad en el auto de admisión, sin que su promovente haya interpuesto recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene en este sentido consideración laguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

Promovió los instrumentos signados “B” y “C”. cuales se relacionan con recibos de pago, como emanados de Mantenimiento Quijada. C.A. Al respecto, el tribunal observa que los mismos emanan de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Promovió igualmente, instrumento en fotocopia signado “E”, cual se corresponde a una constancia de trabajo de la sociedad codemandada ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA), en relación al mismo, la parte codemandada empresa P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. impugnó el referido instrumento en la celebración de la audiencia de juicio. Al respecto el tribunal observa, que tal impugnación alcanza dejar sin efecto el valor probatorio del mismo, por cuanto su contenido obra en contra de la codemandada solidaria que efectúa la impugnación, por ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Promovió documental signada “F”, cual fue impugnada por la parte codemandada empresa P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Al respecto el Tribunal observa, que sobre el referido instrumento la parte promovente solicitó prueba de exhibición Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 90 cual fue signado “F”, por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy codemandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.

Promovió prueba de exhibición del instrumento que en copia acompañó el promovente marcados “D”. Respecto a la exhibición del instrumento que riela a los folios 86 al 88, ambos inclusive, cual fue signado “D”, por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.

Promovió la prueba de exhibición, del legajo de instrumentos denominado Reporte de Trabajo Semanal, que en copia acompañó el promovente en anexos marcados “A” y “B”.Respecto a la exhibición de los legajos que solicita su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que los legajos presentados en copia, relacionan a la codemandada P.C., C.A., como sociedad hoy codemandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio los referidos instrumentos; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que los mencionados instrumentos no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.

Promovió testimonial del ciudadano J.Z., quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no tiene consideración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA P.C. DE VENEZUELA, S.A. ( hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.)

En lo respecta al capitulo I. No se trata de ningún medio probatorio, por lo que tiene el Tribunal ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido

En el Capitulo II promovió prueba de exhibición. Cual fue declarada inadmisible en el auto de admisión, sin que su promovente haya interpuesto recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene en este sentido consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

Respecto al Capitulo III. No se trata de ningún medio probatorio, por lo que tiene el Tribunal ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido

Del capitulo IV. No tiene el Tribunal consideración alguna que hacer respecto a la promoción de la prueba de experticia contenida en este Capitulo IV, en virtud de la renuncia presentada por su promovente mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005. (folio 103).

Referente al CAPITULO V. No se trata de ningún medio probatorio, por lo que tiene el Tribunal ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido

Valoradas precedentemente las pruebas promovidas por las respectivas representaciones de las partes; y declarada con lugar la defensa de fondo opuesta por la codemandada P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Resulta procedente ante la confesión que obra respecto a la demandada principal ELECTRO SISTEMAS, C.A.(ESICA), presumir la admisión de los hechos invocados por el actor, siempre y cuando no resulte contrario a derecho su petitum; para que consecuencialmente proceda el Tribunal a estimar y declarar los conceptos laborales que correspondan al actor por su extinta prestación de servicios, con la correspondiente deducción que confiesa el actor haber recibido en fecha 11 de junio de 1997, por un monto de Bs.1.838.125,29.

Ahora bien, ante la confesión de la accionada principal, se tiene por admitida, la fecha de inicio (01 de abril de 1996) y la fecha de terminación de la relación laboral (03 de mayo de 2001), en consecuencia el tiempo de servicio se corresponde a un 5 años, 1 mes y 2 días; el último salario que señala haber devengado el actor de Bs.2.074.455,20; el monto de Bs.1.838.125,29 que alegó haber recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales; que la causa de terminación de la relación laboral obedece a un despido injustificado; en relación al cargo que alega el actor como de Inspector de Campo, ante la confesión que opera en contra de la demandada principal, se deja por establecido que el último cargo desempeñado era el de Inspector de Campos, cual fue el alegado en el libelo. Y así se decide.

En cuanto a la procedencia en derecho, de los hechos alegados por el actor, el Tribunal observa que, respecto al régimen jurídico que le resulta aplicable, se evidencia del libelo que el actor plantea su pretensión conforme a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, sin que acompañare a los autos algún instrumento que permita dejar por establecido que ciertamente durante la vigencia de la relación laboral, le eran canceladas las indemnizaciones conforme a la referida convención colectiva; como tampoco trajo a los autos algún instrumento que pudiera denotar los conceptos y montos que le fueron indemnizados como adelanto de prestaciones sociales, en fecha 11 de junio de 1997, por un monto de Bs.1.838.125,29; tal como lo confiesa el actor en su libelo.

El cargo que alega el actor haber desempeñado no se configura en la Clasificación de lista de puestos diarios del Tabulador Único de Nómina Diaria, de la Convención Colectiva Petrolera periodo 2000-2002. Es de observar que el mismo actor en su demanda especifica las labores que éste ejecutaba:

…desempañando el cargo de supervisor de obras mecánicas que consistía en el desarrollo de labores exclusivas de líneas de conducción nuevas y reemplazos por corrosión para pozos nuevos y pozos reactivados.- Que realizaba la supervisión de actividades de tendido y conexión de líneas ERFB, para los pozos inyectores, actividades estas que eran realizadas a su vez por las empresas PROCDORCA y SADE para P.C. URP-COROD…

De la misma confesión del actor puede inferirse, que las labores que éste ejecutaba era de supervisor, a criterio de esta instancia, tal cargo implica funciones de inspección y vigilancia; definidas en el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. De este modo, y visto así el trabajador se encuentra excluido conforme al contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al periodo 2000-2002, del régimen de aplicación de la misma. Por ello se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable al actor, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se deja establecido.

En base al tiempo del servicio prestado, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a las siguientes bases salariales:

SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs.2.074.455,20

SALARIO NORMAL DIARIO Bs.69.148,50

SALARIO INTEGRAL conformado por el monto del Salario normal diario Bs.69.148,50 + Incidencia de Bono Vacacional diaria (Bs.1.344,55) + Incidencia de Utilidades diaria (Bs.2.881,18) total por concepto de salario integral diario de Bs.73.374,23

1) ANTIGÜEDAD: (Corte de Cuenta)

  1. Conforme a las disposiciones transitorias contenidas en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrababajor por concepto de Prestación de Antigüedad.

    60 días calculados conforme al salario normal

    60 días xBs.69.148,50= Bs.4.148.910

  2. Conforme al contenido del literal b) Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Compensación por Transferencia.

    30 días calculados conforme al salario normal

    30 días xBs. 69.148,50= Bs.2.074.455

  3. Conforme al contenido del Articulo 108 ejusdem, por concepto de Prestación de Antigüedad

    Año 1997=6 meses del año 1997 (periodo Julio-diciembre 1997)

    Año 1997=30 días x salario integral Bs.73.374,23=Bs.2.201.226,9

    Año 1998= 60 días x salario integral= Bs.73.374,23=Bs.4.402.453,8

    Año 1999= 60 días x salario integral= Bs.73.374,23=Bs.4.402.453,8

    Año 2000= 60 días x salario integral = Bs.73.374,23=Bs.4.402.453,8

    Año 2001= 20 días x salario integral = Bs.73.374,23= Bs.1.467.784,6

    más 6 días adicionales x salario integral= Bs.73.374,23=Bs.440.245,38

    Es decir total días a indemnizar por este concepto 236 días x salario integral Bs. 73.374,23, determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.17.316.318,28.

    2) VACACIONES ANUALES (PERIODO 1997-2000), conforme al contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 1997= 15 días x salario normal= Bs. 69.148,50

    AÑO 1998= 16días x salario normal= Bs. 69.148,50

    AÑO 1999= 17 días x salario normal= Bs. 69.148,50

    AÑO 2000= 18 días x salario normal= Bs. 69.148,50

    Total días a indemnizar 66 días x salario normal Bs.69.148,50, determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales (periodo 1997-2000) de Bs.4.563.801,oo

    3) BONO VACACIONAL ANUAL (PERIODO 1997-2000), conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    AÑO 1997= 07 días x salario normal= Bs. 69.148,50

    AÑO 1998= 08 días x salario normal= Bs. 69.148,50

    AÑO 1999= 09 días x salario normal= Bs. 69.148,50

    AÑO 2000= 10 días x salario normal= Bs. 69.148,50

    Total días a indemnizar 34 días x salario normal Bs. 69.148,50, determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual (PERIODO 1997-2000) de Bs.2.351.049.

    4) VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO 2001), conforme al contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo fraccionado Año 2001= 1,5 días x salario normal= Bs. 69.148,50 arroja un monto por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs.103.722,75.

    5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 2001), conforme al contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Periodo fraccionado AÑO 2001= 0,83 días x salario normal= Bs.69.148,50 arroja un monto por concepto de bono vacacional fraccionado de Bs.57.393,25.

    6) Por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES) calculadas conforme al salario normal. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince días (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Utilidades Fraccionadas Mayo 2001 (6,25 días de utilidades) x salario normal Bs.69.148,5 arroja la cantidad por este concepto de Bs. 432.178,12.

    7) Por concepto de SALARIOS CAIDOS. De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a lo ordenado en parte dispositiva de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deberá calcularse al actor por concepto de salarios caídos conforme a lo ordenado: el periodo comprendido desde el 03 de mayo de 2001, fecha del despido, hasta el 28 de octubre de 2002, fecha de la decisión del Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial. Debiendo excluirse del pago de salarios caídos, el lapso comprendido desde el 05 de junio de 2001 al 09 de enero de 2002, lapso transcurrido desde la fecha de nombramiento de defensor, hasta la fecha de la aceptación del último de los nombrados. Asimismo deberá excluirse los lapsos de suspensión de la causa acordado por las partes, contenidos en las actas de fecha 28-01-2002, 22-02-2002 y 28-02-2002, ello en razón de que esos lapsos no son imputables a las partes.

    Para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo; el experto designado, en el antes referido concepto deberá realizar la exclusión ordenada en la referida sentencia de los lapsos que anteriormente se mencionaron, para en definitiva estimar el total de los días que por concepto de salarios caídos corresponderá al actor; para cuya estimación el experto deberá considerar el salario normal establecido en la cantidad de Bs. 69.148,5. Y así se deja establecido.

    Además de los salarios caídos ordenados a pagar, corresponde al actor de conformidad con el precitado Artículo, una indemnización establecida en su primer aparte:

    1)150 días x salario integral

    150 días x Bs.73.374,23= Bs.11.006.134,5

    2) Adicionalmente corresponde al actor, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en su segundo aparte:

    60 días x salario integral

    60 días x Bs.73.374,23= Bs.4.402.453,8

    Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de preaviso, antigüedad contractual y adicional, examen pre-retiro, aumento contractual. Por cuanto éstos conceptos se corresponden a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resultó la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Se declara improcedente los conceptos que demanda el actor por Impacto Util/Prest. e Impacto BV/Prestac., en virtud de que los mismos, constituyen elementos integrantes a los fines de determinar el monto del salario integral. Y Así se decide.

    Se declara igualmente improcedente las horas extraordinarias que alega el actor haber laborado y que nunca le fueron pagadas entre el 01 de abril de 96 y el 31 de enero de 2001; todo en virtud de que el actor, no discriminó en su libelo del periodo que indica haber laborado horas extraordinarias, cuales o que tantas horas se correspondían a horas extras diurnas o nocturnas, es decir, resultan indeterminadas; como tampoco el actor en su carga probatoria nunca alcanzó demostrar haber laborado en condiciones que excedía en horas de su labor. Como de igual manera resulta improcedente, el petitum de los días trabajados entre el 30 de abril y el 03 de mayo, cuales reclama el actor, en virtud de que su petitum resulta indeterminado, en lo que respecta a los años del indicado periodo. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de Antigüedad Legal, vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional anual y fraccionado; Utilidades fraccionadas; así como las respectivas indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se demandan ya fueron establecidas precedentemente, las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Los conceptos y montos antes detallados y especificados ascienden a la suma de Bs.46.456.415,7 cuya cantidad con la debida deducción de Bs.1.838.125,29 determina un monto de Bs.44.618.290,41; mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar.

    Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 03-05-2001 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 14-04-2004, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Debiendo excluirse la aplicación de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, a la suma que en definitiva resulten por concepto de salarios caídos

    La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA la acción respecto a la codemandada P.C. DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor ciudadano W.M. en contra de la demandada principal ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA), ambos plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

TERCERO

Se condena a la demandada principal ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA), a cancelar al demandante W.M., la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.44.618.290,41), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de salarios caídos, de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad ELECTRO SISTEMAS, C.A. (ESICA).

CUARTO

Se acuerda el pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deberá calcularse al actor por concepto de salarios caídos conforme a lo ordenado: el periodo comprendido desde el 03 de mayo de 2001, fecha del despido, hasta el 28 de octubre de 2002, fecha de la decisión del Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial. Debiendo excluirse del pago de salarios caídos, el lapso comprendido desde el 05 de junio de 2001 al 09 de enero de 2002, lapso transcurrido desde la fecha de nombramiento de defensor, hasta la fecha de la aceptación del último de los nombrados. Asimismo deberá excluirse los lapsos de suspensión de la causa acordado por las partes, contenidos en las actas de fecha 28-01-2002, 22-02-2002 y 28-02-2002, ello en razón de que esos lapsos no son imputables a las partes.

Para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo; el experto designado, en el antes referido concepto deberá realizar la exclusión ordenada en la referida sentencia de los lapsos que anteriormente se mencionaron, para en definitiva estimar el total de los días que por concepto de salarios caídos corresponderá al actor; para cuya estimación el experto deberá considerar el salario normal establecido en la cantidad de Bs. 69.148,5.,

De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 03-05-2001 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 14-04-2004, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Debiendo excluirse la aplicación de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, a la suma que en definitiva resulten por concepto de salarios caídos.

La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN

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