Decisión nº 717 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001308.

PARTE ACTORA: M.N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 9.969.274.

APODERADO DEL ACTOR: V.I.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.619.

PARTE DEMANDADA: PLADETEC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1981, bajo el Nº 130, Tomo 37-A-Primero.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.174.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 26 de septiembre de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral la cual fue reprogramada y cuyo acto tuvo lugar el día veinticuatro (24) de enero de 2012, y una vez finalizado el mismo, el tribunal por considerar complejo el asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día treinta y uno (31) de enero del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada tal oportunidad, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.N.F., en contra de la empresa PLADETEC, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nª 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señaló la representación de la parte actora durante la audiencia de juicio, que en fecha 20 de febrero de 1999, su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Pladetec, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, hasta que en fecha 20 de junio de 2010, renunció al cargo que venía desempeñando, para el momento de la finalización de la relación laboral contaba con una antigüedad de 11 años y 4 meses. Que en fecha 16 de junio de 2010 la empresa le canceló la cantidad de Bs.F., 10.911,71, aduciendo que dicho pago se correspondía a la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, manifestando su inconformidad y resultando infructuosas las diligencias realizadas para obtener el pago de las diferencias existentes, es que procede a demandar a la empresa.

Señala que la remuneración mensual devengada estaba constituida por un salario variable. Que al momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario normal variable, el cual se encontraba compuesto por un salario mensual de Bs.F. 2.000,00, más las comisiones y cuya cuantía variaba según los objetivos y metas que alcanzaba el trabajador, siendo su último salario mensual de Bs.F. 7.712,70, que incluye el promedio mensual de las comisiones y bonificaciones devengadas en forma regular y permanente durante el último año de la relación laboral.

Que el salario básico pactado originalmente fue de Bs.F. 350,00 y sufrió modificaciones en el tiempo hasta alcanzar la cantidad de Bs.F. 2.000,00. Que hasta el año 2006 devengó un denominado “Bono de Producción Anual”, que se pagaba en diciembre de cada año y equivalía a 38 días de salario. A partir de 2007, y por convenio entre las partes, se comenzó a devengar un “bono Único”, cuyo pago era anual y equivalía a 30 días de salario.

En cuanto a las utilidades devengadas, desde la fecha de ingreso y hasta el año 2006 la empresa pagó 30 días de salario. A partir del año 2007, y por convenio entre las partes, se incrementó dicho beneficio a 82 días de salario.

En cuanto a las comisiones devengadas, estas se generaban al concretarse cada una de las ventas realizadas, de las cuales le correspondía un porcentaje determinado sobre el importe total que resultare de la operación comercial, las cuales pasaban a formar parte de su salario. No obstante la empresa a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales no tomó en cuenta tales ingresos, tomando sólo el salario básico devengado.

Así mismo, el pago que realizó la empresa por concepto de comisiones, no incluía la incidencia que sobre sábados y domingos debió tener dicho pago, de conformidad con el artículo153 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el trabajador tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso y si bien el salario fijo mensual sí comprendía el pago de dichos días, resulta que el pago por las comisiones devengadas y que forman parte del salario, no comprendían dicho concepto.

Al momento de la finalización de la relación laboral se procedió a pagar de manera incompleta los conceptos que le correspondían sin tomar en cuenta las comisiones mensuales ni el Bono de Producción Anual y que luego se denominó Bono Único.

Así las cosas la empresa le pagó en fecha 16-07-2010 la cantidad de Bs.F. 10.911,717, por los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 1089 LOT, la cantidad de Bs.F. 6.825,33.

-Intereses Prestaciones, la cantidad de Bs.F. 636,15.

-Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 2.575,74.

-Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F. 816,58.

-Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 785,25.

-6 días de vacaciones año 2009, la cantidad de Bs.F. 399,96

Se realizaron las siguientes deducciones:

-14 días de preaviso no trabajado, la cantidad de Bs.F. 933,24.

-Retenciones INCES, la cantidad de Bs.F. 12,87.

-Seguro HCVM, la cantidad de Bs.F. 181,19.

En razón de lo anterior, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

-Prestación de antigüedad, 775 días, la cantidad de Bs.F. 152.647,96.

-Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 LOT, literal c), la cantidad de Bs.F. 82.410,75.

-Vacaciones pendientes período 2009-2010, 8 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 2.056,72.

-Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el art. 219 LOT, período 2010-2011, 8,33 días, por cuanto según la antigüedad le correspondían 26 días por el año completo, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 2.142,42.

-Bono vacacional fraccionado de conformidad con el art.223 LOT, 8,67, por cuanto la empresa cancelaba 26 días por el año completo, la cantidad de Bs.F. 2.228,11.

-Utilidades fraccionadas, de conformidad con el art. 174 LOT, por cuanto la empresa paga 82 días al año, le corresponden por 4 meses 34,17 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 8.783,91.

-Días de descanso no pagados, de conformidad con el art.216 LOT, y por cuanto lo concerniente al salario fijo esta cancelado, falta el pago por la parte variable sobre dichos días, 1.182 días, la cantidad de Bs.F. 115.172,95.

-Diferencia en el pago de las utilidades durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 79.730,55.

-Diferencia en el pago de vacaciones durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 33.404,64.

-Diferencia en el pago del bono vacacional durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 34.167,05.

-Comisiones pendientes del último mes laborado, la cantidad de Bs.F. 3.794,24.

Finalmente reclama los intereses moratorios de las diferencias no satisfechas y la corrección monetaria.

Señala que a la cantidad reclamada se debe deducir el monto ya cancelado por la empresa de Bs.F. 10.911,71.

Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos invocados por el actor en su libelo: la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral 20-02-1999, último cargo desempeñado como vendedor a partir del año 2004 hasta el 20-06-2010 fecha de egreso del actor, indicando que desde el 20-02-1999 hasta el año 2003 el cargo fue asistente administrativo, que renunció en fecha 20-06-2010, que recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs.F. 10.911,71, que al final de la relación laboral el salario era de Bs.F. 2.000,00, que la demandada canceló 30 días de utilidades, que el salario fijó pactado comprendía los días de descanso y feriados, que se realizó una deducción por Bs.F. 16.500,00 los cuales fueron solicitados como anticipo por parte del actor y que le correspondían 775 días por concepto de prestación de antigüedad; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los hechos negados por la representación judicial de la demandada, éstos en la audiencia de juicio señalaron que no era cierto el salario variable devengado por el trabajador, niegan que el último salario es el señalado por el actor, niegan que el actor devengara un denominado “Bono de producción anual” y que era pagado en diciembre y equivalía a 38 días, niega que se cancelar a partir del año 2007 82 días de utilidades, niegan que le correspondiera un monto por comisión por ventas y que estas formaran a su vez parte del salario y que estas no incluyeran los sábados y domingos. En lo que respecta a los demás hechos invocados por la accionante en su libelo, la demandada los negó en forma pormenorizada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar el cargo desempeñado por el trabajador durante la relación laboral y el salario devengado. Como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales hace el accionante. En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

-Marcada “A”, cursante al folio 2, Planilla de Liquidación, emanada de la demandada Pladetec, C.A., de fecha 16-07-2010, por la cantidad de Bs.F. 10.911,71, en la cual se cancelan los conceptos y montos allí señalados. La parte promovente señala que dicho monto fue recibido por el actor y que no consta el salario real devengado por el actor. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Al no ser atacada dicha prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron los montos y conceptos en ella señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “B”, folio 3 del CR Nº 1, Planilla de C.d.T. para el IVSS (Forma 14-100). La parte promovente señala que es para demostrar la relación laboral, los salarios básicos entre el 2005 y el 2010, no se incluye el salario real del actor.

La parte a quien se le opone la reconoce, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la empresa manifestó al IVSS que esos eran los salarios del trabajador entre el año 2005 al 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, folios 4 al 7 CR Nº 1, consistente en cálculo de la antigüedad acumulada por el actor desde el 31-07-2000 al 30-06-2010, señalando el promovente que la empresa sólo tomó en cuenta el salario básico del trabajador, sin tomar en cuenta la parte variable, razón por la cual se adeudan diferencias, así como en el cálculo de los intereses efectuados. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples y no estar firmadas por ningún representante de la empresa. Dicha documental al ser impugnadas por la parte a quien se le opone no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, folios 8 al 15 CR Nº 1, comunicaciones dirigidas al actor, emanadas de la parte demandada, en donde se le comunica al actor los cambios sufridos en el salario a devengar, desde el año 2000 al 2010. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “E”, folio 16 CR Nº 1, comunicación de fecha 10-12-2009, dirigida por el actor a la demandada en la cual le reclama el cálculo inadecuado de las bonificaciones, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, los cuales se vienen realizando sólo con el salario básico y no sobre el salario integral que incluye las comisiones. La parte promovente señala que para demostrar que el actor venía señalando su inconformidad con los pagos realizados por esos conceptos. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples y no emanar de su representada. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples y no estar firmadas por ningún representante de la empresa. Dicha documental al ser impugnadas por la parte a quien se le opone no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “F1” al “F10”, folios 17 al 210 CR Nº 1, recibos de pago de los años 2000 al 2010. Señala el promovente que son los conceptos pagados quincenalmente durante la relación laboral. Que consta al folio 17 que ya se pagaba en esa fecha el Bono de producción, el cual es distinto a las utilidades y le corresponden 30 días por dicho bono. La parte a quien se le oponen los impugna por ser copias simples. La promovente ratifica los recibos y presenta los originales y además señala que la parte inferior o de la mitad hacía abajo, se corresponde con los montos pagados.

La parte a quien se le oponen señala que reconoce la parte superior de la copia y la misma se corresponde con los recibos promovidos por ella misma, lo que no puede reconocer es la parte inferior por estar truncada, cercenada o incompleta dicha documental.

Visto lo señalado por la parte a quien se le opone, este sentenciador evidencia que dichas documentales son copias fotostáticas de recibos de pago emanados de Pladetec, C.A. y fueron realizados copias de los mismos estando debajo de ellos otro documento que sobresalía por la parte inferior y que no forma parte del recibo. Con lo cual, lo válido de dichas documentales es la parte superior de los mismos y que coincide con los recibos de pago entregados al trabajador por la demandada durante el lapso allí indicado. Razón por la cual se le conceden valor probatorio al ser reconocidos por la parte a quien se le oponen y el mérito es que el trabajador recibió los conceptos y montos en ellos indicados en los períodos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “G1” al “F1””, folios 211 al 292 CR Nº 1, Listados de comisiones. La parte promovente señala que se evidencia el pago mensual de comisiones y que las mismas son parte del salario. La parte quien se le oponen las impugna por ser copias simples y que no fueron emitidas por su representada. La parte actora ratifica y presenta los originales, señalando que: ratifica las que corren a los folios 221 y 222, “G8”, “G9” y “G10”, por cuanto algunas tienen firma y otras sello húmedo de la demandada, al igual que la “G12”.

Al serle presentadas a la vista al apoderado judicial de la parte demandada éste señala que desconoce desde el folio 4 al 292, por ser todas copias simples.

Dichas documentales al ser ratificadas por la promovente, específicamente las que corren a los folios 221 y 222, y las marcadas “G8”, “G9” y “G10”, por cuanto algunas tienen firma y otras sello húmedo de la demandada, al igual que la “G12”, las mismas se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron los conceptos y montos allí indicados. ASÍ ES ESTABLECE.

-Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de los años 1999 al 2010, la parte obligada a exhibir señaló que están consignados a los autos en las pruebas promovidas por la demandada. En cuanto a los recibos de las comisiones, señala que los recibos están cercenados y no cumplen con las formalidades del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La demandada promovió las siguientes documentales:

- Marcadas “B” al “M11”, folios 2 al 277 del CR Nº 2, consistente en recibos de pago de los años 1999 al 2010. La parte promovente señala que se cancelan los conceptos que devenga el actor y se evidencia en el año 2004 el cambio de cargo. Al final del año o comienzo del otro año se cancela la bonificación especial. La parte a quien se le oponen señala que en los recibos del año 2000 y 2001, falta el pago de la bonificación y además el último recibo de diciembre del año 2001. Señala que el bono se pagó durante toda la relación laboral y no a partir del año 2004 como señala la demandada. En el año 2003 consigna el pago del bono de producción, al igual que en los años de 2004, 2005 y 2006.

Al no ser desconocidas las documentales por la parte a quien se le oponen, se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron los conceptos y montos allí señalados. Asimismo, se le canceló el bono de producción al menos a partir del año 2000 y luego pasó a llamarse bonificación especial. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “N” al “N8”, folios 278 al 286 del CR Nº 2, Planillas de solicitud de préstamos y anticipos de prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs.F. 16.500,00. La parte a quien se le oponen señala que reconoce las marcadas “N1” al “N7”, sin embargo la marcada “N8” no tiene monto ni fecha y la marcada “N6” es una firma diferente. De conformidad como fue atacada la prueba se le concede valor probatorio a las marcadas “N1” al “N7”, las cuales fueron préstamos realizados al trabajador y sumaron la cantidad de Bs.F.11.000,00. En cuanto a la marcada “N8”, la parte a quien se le opuso señaló que no tenía monto ni fecha. Observa quien decide, que dicha documental fue reconocida la firma por el trabajador y en la misma si está el monto del préstamo por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le dio un anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.000.000,00. Para un monto total por dichos préstamos de Bs.F. 14.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “O” al “O3”, folios 287 al 290 del CR Nº 2, recibos de intereses de prestaciones sociales y utilidades, Intereses Prestaciones Sociales 2006-2007, Utilidades 2007, Intereses Prestaciones Sociales 2008-2009 y Utilidades 2009, las cuales suman la cantidad de Bs.F. 8.301,00 por utilidades y Bs.F. 1.119,16 por intereses de prestaciones sociales. Señala la parte promovente que llama la atención que el trabajador nunca reclamó el salario real y los pagos que se le hacían, sólo los reclamó meses antes de finalizar la relación laboral. La parte a quien se le oponen las reconoce y señala que lo controvertido es el salario de toda la relación laboral y que siempre el trabajador manifestó su inconformidad. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron dichos montos por los conceptos allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “P”, folio 291 del CR Nº 2, comunicación de fecha 14-04-2003 en la cual el trabajador solicita un permiso no remunerado y señala que es sobre la base de su salario básico. La parte a quien se le opone la reconoce pero niega lo señalado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “P1” y “P2” folios 292 y 293 del CR Nº 2, copia de cheque y comprobante de egreso por pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs.F. 10.911,71. La parte promovente señala que se pagó la liquidación de conformidad con los conceptos que están en la Planilla de Liquidación. La parte a quien se le opone señala que es la misma planilla promovida por la parte actora y el salario tomado fue el salario básico y no el salario real del trabajador. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor recibió el monto señalado en la Planilla por los conceptos allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “Q”, folio 294 del CR Nº 2, Planilla de C.d.T. para el IVSS (Forma 14-100), la misma ya fue valorada anteriormente.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al cargo desempeñado por el trabajador, éste señaló que el mismo era de vendedor desde el inicio de la relación laboral, mientras que la demandada señala que el cargo del actor fue de asistente administrativo desde el inicio hasta el mes de junio del año 2004 y que desde julio de 2004 hasta el final de la relación laboral su cargo era de vendedor. Ahora bien, observa quien decide que de las pruebas aportadas por las partes, en particular los recibos de pago que emanan de la demandada y a los cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que el actor tenía el cargo de asistente administrativo hasta el mes de mayo de 2004 y a partir del mes de junio de 2004 paso a desempeñar el cargo de vendedor hasta el final de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al salario devengado por el trabajador, éste señaló que devengaba un salario variable, compuesto por una parte fija que al final de la relación laboral fue de Bs.F. 2.000,00, más las comisiones devengadas mes a mes y el bono de producción que luego pasó a ser bono único y el cual forma parte del salario al igual que las comisiones.

Ahora bien, el trabajador alegó que desde el inicio de la relación laboral se había desempeñado como vendedor de la demandada y anteriormente se determinó que el trabajador comenzó en el cargo de vendedor a partir del mes de julio de 2004 en dicho cargo y anteriormente se había desempeñado en el cargo de asistente administrativo, por lo que mal puede reclamar el concepto de comisiones al ejercer dicho cargo, el cual no se corresponde con el de vendedor en el cual podría percibir comisiones, no así en el cargo de asistente administrativo. En razón de lo anterior, se tiene que el trabajador, a criterio de este Tribunal, por el cargo que desempeñó entre el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2004 no percibió comisiones y en consecuencia las mismas no formaron parte del salario. Queda por determinar si en el resto del período, es decir, desde junio de 2004 hasta el final de la relación laboral percibió el concepto de comisiones que alega en el libelo. Por su parte la demandada negó que el trabajador percibiera dicho concepto y que formara parte del salario, que lo devengado por el trabajador era el salario base más el bono único de diciembre, negando que haya comisiones. En ese sentido, deja establecido este juzgador que al respecto, le corresponde al trabajador demostrar su afirmación por tratarse la negativa de la parte variable del salario invocado en el libelo, de un hecho negativo absoluto, y revisadas las documentales consignadas por las partes no se evidencia que el trabajador haya percibido el concepto de comisiones. En razón de lo anterior, se declara improcedente la pretensión del actor de que se incluya como formando parte del salario el concepto de comisiones reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de bono de producción y que luego pasó a llamarse bono único, y que el mismo forma parte del salario. Observa quien decide, que la parte demandada alega que el trabajador comenzó a cobrar el bono de producción desde el año 2004 hasta el año 2006, por la cantidad de 38 días de salario. Que a partir del año 2007 pasó a llamarse bono único y era por la cantidad de 82 días de salario. Pues bien, quedó demostrado en autos mediante las pruebas aportadas por la propia parte demandada que ha partir del año 2002, el trabajador percibe el bono de producción, tal como se observa al folio 94 del cuaderno de recaudos Nº 2 y de las pruebas de la parte actora, al folio 17 del cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia que percibió el bono de producción a partir del año 2000. En razón de lo anterior, concluye quien decide, que el trabajador percibió el referido bono de producción y que luego pasó a llamarse bono único desde el año 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a que si el referido bono forma parte del salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial

.

La norma transcrita, describe lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Aunado a que el trabajador, puede por lo tanto, disponer libremente de ese activo que se incorpora a su patrimonio y el cual le es pagado directamente.

Ahora bien, la parte demandada niega y rechaza: “(…) Que además del salario básico mensual acordado por las parte, El Demandante devengo un porcentaje por comisiones en función de las ventas que realizara en el mes y ratifico una vez mas que devengo algún Bono de Producción anual correspondiente a treinta y ocho (38) días de salario hasta el año 2006 y que a partir del año 2007 fue sustituido por el llamado “Bono Único” equivalente a treinta (30) días de salario”, en forma pura y simple que las bonificaciones pagadas formen parte del salario, para luego durante la audiencia de juicio señalar que “Niega que haya comisiones, solo hay salario base más Bono Único de diciembre”, además señala que “desde que es vendedor hay un pacto entre las partes y se paga un bono de producción desde el 2004 hasta el 2006 de 38 días de salario, una vez al año. Después y a partir del año 2007 pasa a llamarse bono único y es de 82 días de salario”. Como puede evidenciarse el apoderado de la demanda en ningún momento señala el porqué dicho bono no forma parte del salario.

Pues bien, al examinar el carácter salarial del Bono de Producción que luego pasó a llamarse Bono Único y del examen de las pruebas cursante en autos, específicamente de los recibos de pago emanados de la demandada, se observa que el referido bono se pagaba anualmente, es decir, guardan estrecha relación con la prestación del servicio, de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, en razón de lo anterior considera quien decide, que el Bono de Producción que luego pasó a llamarse Bono Único tiene carácter salarial y por lo tanto forma parte integrante del salario base de cálculo de los diferentes conceptos reclamados como son: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, entre otros. Asimismo, se establece que el bono de producción hasta el año hasta el año 2006 se canceló con base a 38 días de salario y a partir del año 2007, según el propio dicho de la demandada, con base a 82 días de salario. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, el salario base de cálculo que se debe tomar para realizar los cálculos correspondientes de los diferentes conceptos de la relación laboral estará compuesto por el salario básico mensual del trabajador, y que al final de la relación laboral fue de Bs.F. 2.000,00, más la alícuota mensual correspondiente del referido bono de producción o bono único anual, haciendo la salvedad que para calcular el concepto de prestación de antigüedad, al salario base de cálculo de dicho concepto deberá incluirse las alícuotas de bono vacacional, que corresponde a 25 días hasta el año 2006 y pasa a 26 días a partir del año 2007; y utilidades, las cuales corresponden a 30 días hasta el año 2006 y a partir del año 2007, 82 días de salario. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a determinar si son procedentes los conceptos y montos reclamados por el trabajador y al respecto observa:

-Reclama el trabajador la prestación de antigüedad, 775 días, la cantidad de Bs.F. 152.647,96. En cuanto a la Prestación de Antigüedad, por cuanto el ingreso del accionante a la empresa demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicios el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, y a partir del segundo año en adelante, sesenta (60) días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la antigüedad del accionante es de once (11) años y cuatro (04) meses, le corresponden un total de 775 días de salario. A tales efectos, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 775 días de salario. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los efectos de la determinación de dicho concepto, debiéndose tomar en consideración, los distintos salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la relación laboral para cada fecha y señalados por el accionante en su libelo, los cuales han quedado admitidos por la parte demandada. Asimismo, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, serán determinadas tal como se señaló anteriormente, es decir, 25 días hasta el año 2006 y pasa a 26 días a partir del año 2007; y utilidades, las cuales corresponden a 30 días hasta el año 2006 y a partir del año 2007, 82 días de salario, a la cantidad resultante se deberá deducir la suma cancelada por dicho concepto en la planilla de liquidación, que se encuentra al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1 y la cantidad de Bs.F.11.000,00 cancelada al trabajador como adelantos de prestaciones sociales, tal como se evidencia a los folios 278 al 286 del cuaderno de recaudos Nº 2, la suma resultante se adeudará al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 LOT, literal c), la cantidad de Bs.F. 82.410,75. En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. A la cantidad resultante deberá el experto deducir las cantidades pagadas por la demandada y que se pueden evidenciar en la planilla de liquidación al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1, así como a los folios 287 y 289 del cuaderno de recaudos Nº 2.

-Reclama el trabajador las vacaciones pendientes período 2009-2010, 8 días, entre los cuales se encuentran dos (2) días correspondientes al fin de semana que son de descanso, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 2.056,72. La demandada canceló al trabajador la cantidad de 6 días, tal como se evidencia en la planilla de liquidación, sin embargo no incluye los días correspondientes a fines de semana que son de descanso del trabajador, que corresponden a dos (2) días, en razón de lo anterior la demandada adeuda al trabajador dos (2) días de vacaciones pendientes del período 2009-2010 y no los 8 días reclamados por el trabajador, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador las vacaciones fraccionadas, de conformidad con el art. 219 LOT, período 2010-2011, 8,33 días, por cuanto según la antigüedad le correspondían 26 días por el año completo, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 2.142,42. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios en dicho período 2010-2011, durante cuatro (4) meses completos y le corresponden 26/12 = 2,16 días por mes, por cuatro meses serían 8,66 días, cantidad esta mayor a la reclamada, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. A la cantidad determinada se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 785,25 que canceló la demandada en la planilla de liquidación, la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Bono vacacional fraccionado de conformidad con el art.223 LOT, 8,67, por cuanto la empresa cancelaba 26 días por el año completo, la cantidad de Bs.F. 2.228,11. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios en dicho período 2010-2011, durante cuatro (4) meses completos y le corresponden 26/12 = 2,16 días por mes, por cuatro meses serían 8,66 días, cantidad esta mayor a la reclamada, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. A la cantidad determinada se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 816,58 que canceló la demandada en la planilla de liquidación, la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Utilidades fraccionadas, de conformidad con el art. 174 LOT, por cuanto la empresa paga 82 días al año, le corresponden por 4 meses 34,17 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 8.783,91. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios en el año 2010, durante cinco meses (5) meses completos, al finalizar la relación laboral en fecha 20-06-2010 y le corresponden 82/12 = 6,83 días por mes, por cinco meses serían 34,16 días, cantidad esta similar a la reclamada, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. A la cantidad determinada se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 2.575,74 que canceló la demandada en la planilla de liquidación, la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador los días de descanso no pagados, de conformidad con el art.216 LOT, y por cuanto lo concerniente al salario fijo esta cancelado, falta el pago por la parte variable sobre dichos días, 1.182 días, la cantidad de Bs.F. 115.172,95. Ahora bien, observa quien decide que lo reclamado por el trabajador, tal como se desprende del libelo y lo dicho en la audiencia de juicio, es que el trabajador lo que reclama es la diferencia del salario con que se debe pagar el día de descanso, por cuanto dentro del salario base de cálculo hay otros conceptos como comisiones y bono de producción o bono único que forman parte del salario y al pagarse sólo con base al salario básico se adeuda la parte del salario variable, el cual considera el actor que esta compuesta, como se dijo anteriormente, por las comisiones y el bono por producción o bono único. Ahora bien, se determinó que el trabajador no devengaba comisiones por cuanto no lo demostró y que el bono de producción o bono único si se cancelaba anualmente y además se determinó que forma parte del salario del trabajador. Pues bien, si la demandada realizó los cálculos de los conceptos que adeudaba al trabajador sólo con el salario básico, en consecuencia adeuda al trabajador las diferencias que resultan de la incorporación del bono como parte del salario base de cálculo de los diferentes conceptos, entre ellos el salario con el cual se debe cancelar el día de descanso, el cual como ya se mencionó se pagó sólo con el salario básico que devengaba el trabajador. A tales fines y revisadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, en especial los recibos de pago, de los mismos no se desprende que la demandada haya cancelado la incidencia del bono de producción o bono único, aunado a que la demandada rechazó que dicho bono formara parte del salario y mal podría entonces haberlos cancelado. En razón de lo anterior, considera quien decide, que la demandada adeuda al trabajador la diferencia del salario que surge de la incorporación de dicho bono como formando parte del salario durante toda la relación laboral, para lo cual se ordena que el experto tome en consideración los diferentes salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral e incorpore como formando parte de dicho salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, con lo cual obtendrá el salario real devengado por el trabajador, deduciendo luego el salario cancelado por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la diferencia en el pago de las utilidades durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 79.730,55. Tal como se determinó anteriormente, que el salario del trabajador estaba conformado por el salario básico más la alícuota del bono anual cancelado al trabajador, y siendo que las utilidades del trabajador se cancelaron con el salario básico sin la inclusión del bono, en consecuencia se originan diferencias a favor del trabajador, para lo cual se ordena que el experto contable tome el salario devengado por el trabajador para la fecha en que se cancelan las utilidades, es decir, con el salario percibido por el trabajador en cada ejercicio fiscal e incorpore como formando parte del salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, deduciendo luego las utilidades canceladas por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la diferencia en el pago de vacaciones durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 33.404,64. Tal como se determinó anteriormente, que el salario del trabajador estaba conformado por el salario básico más la alícuota del bono anual cancelado al trabajador, y siendo que las vacaciones del trabajador se cancelaron con el salario básico sin la inclusión del bono, en consecuencia se originan diferencias a favor del trabajador, para lo cual se ordena que el experto contable tome el salario devengado por el trabajador para la fecha en que se cancelan las vacaciones, es decir, con el salario percibido por el trabajador en el mes anterior e incorpore como formando parte del salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, deduciendo luego las vacaciones canceladas por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la diferencia en el pago del bono vacacional durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 34.167,05. Tal como se determinó anteriormente, que el salario del trabajador estaba conformado por el salario básico más la alícuota del bono anual cancelado al trabajador, y siendo que el bono vacacional del trabajador se canceló con el salario básico sin la inclusión del bono, en consecuencia se originan diferencias a favor del trabajador, para lo cual se ordena que el experto contable tome el salario devengado por el trabajador para la fecha en que se cancela el bono vacacional, es decir, con el salario percibido por el trabajador en el mes anterior e incorpore como formando parte del salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, deduciendo luego los bonos vacacionales cancelados por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador las comisiones pendientes del último mes laborado, la cantidad de Bs.F. 3.794,24. Por cuanto se determinó que el actor no probó que devengara comisiones por la prestación del servicio que realizaba, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente reclama los intereses moratorios de las diferencias no satisfechas y la corrección monetaria.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades canceladas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencias de vacaciones y bono vacacional cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionado, y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.N.F., en contra de la empresa PLADETEC, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nª 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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