Decisión nº WL01-P-2002-000666 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Junio del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000666

ASUNTO : WL01-P-2002-000666

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano M.A.S.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.072.937, residenciado en Quebrada Seca, subida la placita, casa sin número, Parroquia Caraballeda, estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 13-05-1998, el ciudadano M.A.S.M., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Capital, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 28-09-1999.

Es importante resaltar que el ciudadano M.A.S.M., fue detenido por esta causa penal, por primera vez en fecha 21-05-1996, hasta el día 13-10-1999, fecha en la cual la funcionaria A.R., adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, informa a este Juzgado que el penado de marras muere dentro de dicho recinto, a consecuencia de herida de bala, tal como se evidencia al folio (106) de la segunda pieza, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, se determina que al mismo le falta por cumplir un tiempo de diez (10) años, siete (07) meses y ocho (08) días, de la pena que le fuere impuesta. Se deja constancia que con relación a la muerte del penado de marras este Juzgado solicito en múltiples oportunidades el acta de defunción y nunca fue consignada.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 13-05-1998, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar diez (10) años, siete (07) meses y ocho (08) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado quince (15) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 10-04-2014, es decir ha transcurrido más de un (01) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano M.A.S.M., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Capital y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano M.A.S.M., en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Capital y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de quince (15) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días de prisión, impuesta al ciudadano M.A.S.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.072.937, residenciado en Quebrada Seca, subida la placita, casa sin número, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Capital, en fecha 13-05-1998, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, ambos del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E. DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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