Decisión nº PJ0082012000208 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000149.

PARTE DEMANDANTE: M.A.O.A..

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin personalidad jurídica de Registro Público, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 7, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en Mene Gande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.J.O.V. y S.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.307 y 109.502 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por el Abogado D.J.O.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., a través del cual pone en conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, del Recurso de Revisión Constitucional con solicitud de suspensión de ejecución del fallo, presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo solicita al Tribunal de Ejecución se suspenda los efectos de la ejecución del fallo.

El día 20 de Junio de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto auto a través del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la suspensión de los actos de ejecución del fallo.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 04 de Julio de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Septiembre de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 27 de Septiembre de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que recurre por cuanto solicitó la revisión constitucional respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior por considerar que dicha procedencia del recurso viola el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidentemente que dicho Juicio esta en fase de ejecución y considera que la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia se solicito por considerar que la revisión constitucional conlleva a razonar y estimar la violación constitucional, dice esto porque aún cuando se realizó una decisión en cuanto a la ejecución forzosa en otro expediente que fue considerada sin lugar la apelación aún cuando cada caso es diferente por cuanto en e caso particular el señor MACELO OCHOA fue asociado de la cooperativa porque aparece en el acta que se consignó al expediente como invitado a la asamblea y en esa misma acta se incorporó como asociado por lo que señaló que para la procedencia de presente recurso se a.e.a.3.d. la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual establece el derecho que tiene todo trabajador de recurrir a los tribunales ordinarios del trabajo para hacer los reclamos correspondientes porque evidentemente el artículo 36 establece el deslinde de la jurisdicción en este caso del derecho cooperativo con la jurisdicción de la Ley Orgánica del Trabajo porque la norma preceptúa el derecho que tiene el trabajador cuando no se ha incorporado como asociado, de igual manera hay un detalle a considerar que cuando se pudiera interpretar en la misma ley que cuando se presenta la solicitud o el derecho que tiene el trabajador de solicitarle a la cooperativa que se incorpore como asociado, cuando un trabajador esta presente en la asamblea y se incorpora como asociado esta aceptando la condición de asociado y no tendría en este caso sentido alegar que fue incorporado como asociado pero no presentó la solicitud para ser incorporado como asociado evidentemente ante esta situación se da la disyuntiva de que el trabajador tendría derecho como lo establece la Ley de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo pero es evidente que a partir del momento en que se incorpora como asociado el tiempo anterior se hace beneficiario de los derechos laborales, en el caso especifico en el transcurso del procedimiento se alegó la condición de asociado porque aparece en el acta extraordinaria como asociado, se consideró como asociado al demandante por cuanto en el acta no se analizó la condición de trabajador ordinario porque no fue exigible la constancia, resulta que en el momento que fue incorporado como asociado en el acta respectiva hasta allí la condición de trabajo para ese tiempo y hasta la interposición de la demanda se produjo la prescripción de la acción; señaló que esta recurriendo a la improcedencia de la solicitud de la ejecución forzosa dictada por el Tribunal por cuanto hay una revisión constitucional, en consecuencia el razonamiento anterior conlleva a considerar de que la revisión constitucional solicitada por cuanto el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley de Asociaciones Cooperativas establece las especificidades de este tipo de organización, por lo que considera que igualmente se violó el artículo 29 de la respectiva ley por cuanto se alegó la revisión constitucional de la sentencia por violar el artículo 118 pero hay que hacer referencia al artículo 29 que habla de las asambleas ordinarias y extraordinarias que establece las formalidades, por este razonamiento es por lo que solicita que se suspenda la ejecución forzosa por cuanto el recurso de revisión esta cursando por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Preguntando la Juez en que estado se encuentra ese recurso? Respondiendo que en estado aclarativo en virtud de una solicitud de aclaratoria.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Así las cosas esta Juzgadora Superior considera conveniente señalar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., al momento de solicitar se suspenda los efectos de la ejecución del fallo, lo hizo fundamentado en el Recurso de Revisión Constitucional presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por violación del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar por completo la interpretación de las precitadas normas constitucionales y como consecuencia el artículo 49 ejusdem sobre el debido proceso, constituyendo un daño social mayor a su representado y al resto de carácter social, el trabajo asociado y de carácter generador de beneficios colectivos o novísimo derecho cooperativo, alegado que esta decisión violenta la garantía de la supremacía y efectividad de las normas cooperativistas y como consecuencia la garantía de la seguridad jurídica.

En tal sentido observa quien juzga que una vez analizado el escrito presentado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó fundamentos de hecho y de derecho que en todo caso pudieran servir de fundamentación para el eventual Recurso de Revisión Constitucional presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas considera necesario esta Alzada señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el Juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente No. 00406, sentencia Nr. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

Es por ello que como quiera que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., en su escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó fundamentos de hecho y de derecho propios del Recurso de Revisión Constitucional el cual se ejerce con el fin de controlar la constitucionalidad de las decisiones y además se pueda revisar el control difuso de constitucionalidad ejercido por las otras salas y demás tribunales de la Republica, así como las sentencias de amparo constitucional; es por lo que esta Alzada considera que en la presente causa no están dados los presupuestos legales para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, más aún cuando no existe en actas prueba alguna que demuestre que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se haya pronunciado respecto a la supuesta solicitud de suspensión de ejecución del fallo señalado por la parte demandada en el escrito presentado.

En tal sentido, en colorario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 20 de junio de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 20 de junio de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 12:16 de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:16 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000149.-

Resolución Número: PJ0082012000208.

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