Decisión nº KP01-R-2006-000400 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-R-2006-000400.

Asunto Principal: KP01-P-2005-013288.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: M.R.V.A., debidamente asistido por la Abg. A.M.C..

Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2006, que le NEGÓ la entrega del Vehiculo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1T69ABV315973; Serial de Motor: ABV315973; Serial del Chasis: 1T69ABV315973; Placa: 107-350.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.R.V.A., en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2006, que le NEGÓ la entrega del Vehiculo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1T69ABV315973; Serial de Motor: ABV315973; Serial del Chasis: 1T69ABV315973; Placa: 107-350.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Octubre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-013288, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano M.R.V.A., asistido por la Abogada A.C.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la entrega del vehículo en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 09 de Octubre de 2006, y que desde el días 16 de Octubre 2006, día hábil siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 23 de Octubre de 2006, transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles y en fecha 21 de Octubre de 2007, fue interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Noveno de primera instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

... PRIMERO: Apelo de la decisión decretada en fecha 09 de Octubre de 2006, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO de mi propiedad, cuyas características son: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1T69ABV315973; Serial de Motor: ABV315973; Serial del Chasis: 1T69ABV315973; Placa: 107-350, según consta en documento de compra- venta presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha: 05 de Mayo de 1999, del cual consigno copia signado como Anexo “A” SEGUNDO: A lo fines de motivar la apelación efectuada en el numeral anterior, me permito realizar un análisis de los hechos que dieron lugar a la retención de mi vehiculo. Lo hago de la siguiente manera: Se inicia la presente averiguación debido a la retención del vehiculo efectuado por funcionario adscritos a los Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando me encontraba prestando el servicio público de rapidito, a quienes les mostré todos los documentos que me acreditan como propietario de dicho vehiculo, incluyendo el oficio Nº 9700-0562168, de fecha 18 de Septiembre de 2001, emanado de la Delegación del Estado Lara. Brigada de Vehículos de ese Cuerpo, a (sic) DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, según oficio LAR-2-1721, de fecha 18-09-01 (Causa Nº 13F2-889-01); y estos haciendo caso omiso a todos lo documentos presentados y pidiéndome dinero, que no entregue por considerar que no era prudente, pues todos mis documentos están en regla, se llevan el carro…/…En este sentido, quiero significarle honorables miembros de la Corte de Apelaciones que soy una persona honesta y trabajadora, que jamás ha tenido problema Judicial alguno que con mi carro realiza labores habituales que me permiten manutención de mi hogar, con cupo fijo en la Sociedad Civil Taxis Rapiditos “La Antena” TAXIRLA, de la cual consigno copia de constancia signada como anexo “B” y que, con esta detención se me causa un daño irreparable, ya 2ue todo el tiempo que leva el carro detenido,, he dejado de percibir el dinero que con su trabajo generalmente percibía, teniendo por el contrario gastos con los tramites para recuperarlo, aunado reparaciones del vehiculo en cuestión y así prestar un mejor servicio en la línea, consigno copia del contrato del préstamo signado como anexo “C”…/… Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como de lo estipulado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presento este recurso de apelación y solicito sea oído, tramitado y conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, revocando lo decidido por el Juez de Control y ordenando la entrega inmediatamente del vehiculo…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 09 de Octubre de 2006, El Juez de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Revisadas las actas que conforman el presente Asunto, este Tribunal observa que el vehículo cuya devolución solicita el ciudadano M.R.V.A., clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedán, año 1981, placas 107-350, color azul, serial de carrocería 1T69ABV315973, serial de motor ABV315973, al ser peritado arrojó susserial de motor, falso; asimismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, falsa, la chapa Body, falsa; el setial del chasis, falso, no lográndose obtener el serial original. A lo anterior se aúna que la placa matricula 107-350, le pertenece a otro vehículo, siendo que la placa que le corresponde a dicho vehículo es APU-G5T. Y al ser chequeado el serial de carrocería del vehículo reclamado, se constató que dicho serial le pertenece a un vehículo Chevrolet Malibu, color blanco, año 81, placas KAG-669, placa esta que aparece registrada como extraviada en si sistema Cosidela.

Con razón a lo anterior mal puede este Despacho Judicial hacer entrega de un vehículo cuyo documento de propiedad describe a un automotor con seriales falsos, lo que es lo mismo decir que el vehículo no pudo ser identificado a través de sus verdaderos seriales, y por tanto, tampoco puede establecerse al verdadero propietario del mismo.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano M.R.V.A. en los autos identificado, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Alzada a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, con motivo de la solicitud que interpuso por ante este Tribunal de Control, el ciudadano: M.R.V.A., de un vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1T69ABV315973; Serial de Motor: ABV315973; Serial del Chasis: 1T69ABV315973; Placa: 107-350.

El Tribunal observa que existe un solo solicitante en este asunto del vehiculo antes descrito, y se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, que el vehiculo reclamado fue vendido por el ciudadano J.R.P. al ciudadano M.R.V.A. (Solicitante), en fecha 05 de Mayo de 1999; Que el ciudadano M.R.V.A., quien es solicitante, presentó, Documento Compra Venta Notariado Original.

En fecha 18 de Septiembre de 2001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Entrega en calidad de depósito al hoy solicitante el vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que la fiscalía considero que era lo conducente mientras se seguía con la investigación que se llevaba a cabo para el momento.

Así mismo se observa, que al folio Nº 16 de la presente causa riela constancia expedida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara donde acordó la entrega del Vehiculo en mención, es decir, con las mismas características que presentaba el vehiculo para el momento de la segunda retención, circunstancia esta que obvio el Tribunal de Control al momento de decidir y que ha creado una gran irregularidad Jurídica al único solicitante y que hoy apela.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta a los folios Nº 14 y 15 Documento Original de Compra-Venta, en el cual aparece como Vendedor el ciudadano J.R.P. y como Comprador el ciudadano M.R.V.A., debidamente notariado, en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 05 de Mayo de 1999.

• Costa al folio 16, constancia emitida por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 2001, en la cual le entrega en calida de deposito el vehiculo en mención al ciudadano M.R.V.A..

• Consta al folio Nº 10 oficio emitido por el Comisario en Jefe Arcenica Abrera y el Comisario N.A., adscritos a la Unidad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, dirigido al encargado del Estacionamiento la Concordia de fecha 18 de Septiembre de 2001, en el cual orden al entrega al ciudadano M.V..

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Así las cosas, se hace necesario citar el criterio de esta Alzada reflejado en ponencia del Juez Profesional (s) de esta Corte de Apelaciones abogado J.R.G.C., en Expediente Nº KP01-R-2006-00239, caso: G.A.M., en su condición de solicitante, de fecha: 25-09-06, el cual a continuación se transcribe:

…..Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde….

El caso en cuestión, no escapa a este drama, siendo que el vehículo identificado en el asunto, ya había sido entregado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara; No obstante a esto de la revisión del presente asunto se evidencia que el vehiculo solicitado tiene mas de 20 años de existencia y hasta la fecha no existe algún tercero o algún otro solicitante que se adjudique la propiedad del vehiculo en cuestión, circunstancia ésta que no estimó el Tribunal de Instancia, razón por la cual considera esta alzada hacer la entrega al solicitante M.R.V.A., bajo la figura de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por M.R.V.A., debidamente asistido por la Abg. A.M.C., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2006, que le NEGÓ la entrega del Vehiculo Aranguren Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1T69ABV315973; Serial de Motor: ABV315973; Serial del Chasis: 1T69ABV315973; Placa: 107-350.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1T69ABV315973; Serial de Motor: ABV315973; Serial del Chasis: 1T69ABV315973; Placa: 107-350, al ciudadano M.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.282, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni sub.-arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni préstamo gratuito, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición, así como tampoco puede ceder el derecho de disposición ;

• Igualmente, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria;

Abg. M.S..

Asunto: KP01-R-2006-000400.

Asunto Principal: KP01-P-2005-013288.

GEEG/Daniela.

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