Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 29 de Noviembre de 2007

197 ° y 148

Exp. N° 2320-2007 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.C., en su condición de defensor del ciudadano J.C.V., contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Octubre de 2007, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de autos, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho M.C., en su condición de defensor del ciudadano J.C.V., ejerce el recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Octubre de 2007, señalando lo siguiente:

… (omisis) Mi representado fue detenido en horas de la tarde del día viernes 26 de octubre del presente año, Siendo presentados ante la autoridad judicial competente por la ciudadana Fiscal 121° del Ministerio Público M.C., por su presunta participación en la comisión del delito de estafa continuada, calificación que no fue acogida por el Tribunal.

Igualmente la representación fiscal solicitó se prosiguiese la averiguación por vía del procedimiento ordinario (lo cual no fue objeto (sic) por esta defensa) y la privación preventiva de libertad del encausado.

Esta defensa considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, incurriendo en falsos supuestos de hechos y de derecho. Es tan erróneamente motivada, que casi se podría decir que es inmotivada, dado que se hace imposible a la defensa poder conocer el basamento de la decisión que priva de la libertad al encausado, además de ser incongruente con lo solicitado por esta defensa.

Por tal motivo, esta defensa APELA de la precitada decisión, con los fundamentos siguientes.

La decisión del Tribunal no cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente (omisis).

La decisión no se encuentra debidamente fundada, dado los graves problemas de falsos supuestos e incongruencias existentes en la misma y que prácticamente la hacen inmotivada, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, además, tampoco se cumple con lo establecido en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente (omisis).

La presunción razonable no existe y la apreciación de las circunstancias del caso en particular es inadmisible como se mostrará a continuación.

En el acta de audiencia de presentación del encausado, el tribunal establece que (las secciones en verde son textuales del tribunal y las secciones en azul entre paréntesis son agragados de esta defensa); “ Vista la solicitud fiscal de que en la presente causa se decrete medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo ordenado en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y lo solicitado por la defensa de que se acuerde libertad sin restricciones (14 líneas más arriba, esta defensa solicito la imposición de la medida cautelar sustitituva contenida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, jamás una libertad sin restricciones, por lo que solo puede inferirse que en al proceso de decidir, se ignoró completamente la solicitud, que en caso de desecharse debía serlo en forma razonada), quien aquí se pronuncia observa que existe prohibición expresa en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar medidas cautelares que tengan en su extremo superior una pena de 3 años ( omisis). Decididamente un falso, muy falso, supuesto, ya que lo que establece el artículo mencionado en la decisión es todo lo contrario de lo indicado en la decisión), prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal que tiene en su extremo superior una pena de 5 años …/….( no se transcribe una sección no relevante a estos efectos), así como una presunción de que esta ciudadana (el original incluye este error al escribir en femenino) intente sustraerse a la administración de justicia.

En la sección tercera de la decisión el tribunal establece: “ A estos debemos aunar la magnitud del daño causado, la pena a imponer (la pena establecida en la calificación hecha por el Tribunal es de 2 a 6 años, por lo que hablar de la pena a imponer es más bien un argumento a favor de la imposición de una medida cautelar sustitutiva) y la posibilidad que M.P.E. (desconoce esta defensa quien pueda ser M.P.E.) pudiendo (en plural en el original) pudieran obstaculizar la investigación influenciando a la víctima de manera negativa, causándole (sic) temor o amenazándola de muerte (esto no fue planteado en ningún momento en la audiencia, no fue alegado ni por las victimas ni por el ministerio público la posible peligrosidad del encausado, aunado a que como todos los que tenemos experiencias en el área, el perfil psicológico del estafador ( en el caso no aceptado por esta defensa que mi defendido lo fuese) no es en absoluto el de una persona violenta, que pueda atentar en contra de las personas), tomando en cuenta todo lo cual el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad. Así mismo, tomando en consideración que el mencionado ciudadano posee una orden de captura emanada del juzgado 11 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y registro emanado del Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, podemos concluir que el mencionado ciudadano no posee buena conducta predelictual (no existe en el expediente ninguna mención a una orden de captura en contra de mi defendido ni de ninguna condena previa, por lo que la decisión se hace incongruente con lo existente en autos y no puede ser esto parte del fundamento de la decisión que priva de la libertad a mi defendido.

Fundamenta el Tribunal la privación de libertad de mi defendido en una serie de falsos supuestos, que hacen la decisión totalmente incongruente y a efectos prácticos, inmotivada.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, ésta defensa apela de la decisión dictada en la audiencia ya mencionada el día 27 de Octubre del presente año, la cual pretendió ser fundamentada en auto del mismo día, y solicita:

La anulación de dicha decisión por incurrir en múltiples vicios de sentencia que violan los derechos del encausado.

La libertad del encausado, a tenor de lo establecido en el artículo 256, estableciéndose una medida cautelar sustitutiva condenada al contenido de los numerales 3 (omisis) 4 (omisis) y 6 (omisis) de dicho artículo

- II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado en fecha 27 de Octubre del presente año, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Vistas las actas que conforman la presente causa se desprenden de las mismas plurales elementos de convicción que sindican al imputado de haber subsumido su conducta dentro de los presupuestos que tipifican los hechos previstos en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal relativo a la DEFRAUDACION, apartándome de la precalificación dada por el Ministerio Público pues el ciudadano VILLASANA MARCA J.C. usando mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada les pidió dinero a sus victimas con la promesa de ayudarlos a adquirí una vivienda.

(omisis). TERCERO: Vista la solicitud fiscal de que en la presente causa se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo ordenado en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y lo solicitado por la defensa de que se acuerde la libertad sin restricciones, quien aquí se pronuncia observa, que existe prohibición expresa en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar medidas cautelares a delitos que tengan en su extremo superior una pena de 3 años, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal que tiene en su extremo superior una pena de 5 años. En virtud de ello procede una medida privativa de libertad aunado a que se consideran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal pues existe un delito consumado y continuado, aunado a que hay plurales elementos de convicción que materializan dicho ilícito los soportes de la cantidades recibidas así como presunción de que esta ciudadana intente sustraerse a la administración de justicia. En virtud de lo expuesto se decreta una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose el ingreso del mismo para la Casa de Reeducación Artesanal El Paraíso La Planta…

.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes aspectos:

  1. - Que la recurrida incurrió en falsos supuestos de hecho y de derecho.

  2. - Que la decisión recurrida está erróneamente motivada, por lo que imposibilita a la defensa conocer el basamento de la decisión que priva de la libertad a su defendido.

  3. - Que el pronunciamiento recurrido no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente que lo argumentado por la juez de la recurrida relativo a la magnitud del daño causado no se corresponde con las actas que reposan en autos.

    Pretende el recurrente

    Se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

    Con base a los planteamientos anteriores, la Sala pasa a examinar el recurso circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra., y dado que el recurrente sólo hace mención a la inmotivación de la Medida Privativa de Libertad fundamento este que encierra los demás puntos denunciados es decir, los fundamentos de las normas contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a examinar los presupuestos del referido decreto, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación Fiscal, así tenemos:

    El 26 de octubre encontrándose en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana G.C.N.J., manifestó haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano VILLASANA JUAN mediante la cual le solicitaba la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y de esta forma completar los cinco millones de bolívares respectivos por el trámite de adjudicación de viviendas que este le había ofrecido por dicha cantidad, indicándole de igual forma que la esperararía el día 26 de octubre del corriente año, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en el Centro Comercial Pro-Patria a fin de que le entregara el dinero en mención, en vista de dicha información previo conocimiento de la superioridad se constituyó una comisión integrada con el Inspector Jefe A.R. y el Detective H.F., en la Unidad P-339, haciéndose acompañar por la ciudadana en mención y se trasladaron al lugar antes indicado, es de hacer notar que en el transcurso del trayecto la parte agraviada recibió una segunda llamada del sujeto en cuestión mediante la cual le indicaba que la esperaría en el nivel dos del referido centro comercial, una vez en el lugar y con la seguridad del caso en momento en que la ciudadana G.N. (parte denunciante) se encontraba haciéndose esperar, fue abordada por un sujeto vestido para el momento con unos zapatos deportivos, pantalón jeens cortos (tipo bermudas) y chemise de color verde, siendo el mismo señalado por la víctima como el sujeto requerido, motivo por el cual con la seguridad del caso fue abordado por la comisión e identificado como VILLASANA MARCANO J.C., quien impuesto del motivo de su presencia, manifestó efectivamente estar tramitándole la adjudicación de viviendas tanto a la agraviada allí presente, como también a varias personas mas ya inscritas en la respectiva lista para la adjudicación respectiva por la ciudadana Alicía quien labora como asistente de la Vice Ministra de Habitat y Vivienda. (Folios 23 y 24).

    En la audiencia para oír al imputado la representación de la Vindicta Pública precalificó los hechos como estafa en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

    A los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público acreditó el acta policial en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su criterio describe la aprehensión del citado ciudadano, dando por reproducida la misma en forma oral en dicha audiencia, así como las actas de entrevista tomadas en la referida audiencia que rielan a los autos y que fueron tomadas a los ciudadanos NAISI J.G.C., RICHARD BERMUDEZ; JENNENS BERMUDEZ CASTRO; M.D.V.F.; Y.N.J.V.; L.L.M.; M.D.V.C.C.; Y.P.R.; JOHANA COVUCCI RENGIFO Y R.B.C., así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., y se decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 (folio 29).

    Posteriormente la recurrida para calificar los hechos indicó:

    …PRIMERO: Vistas las actas que conforman la presente causa se desprenden de las mismas plurales elementos de convicción que sindican al imputado de haber subsumido su conducta dentro de los presupuestos que tipifican los hechos previstos en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal relativo a la DEFRAUDACION, apartándome de la precalificación dada por el Ministerio Público pues el ciudadano VILLASANA MARCA J.C. usando mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada les pidió dinero a sus victimas con la promesa de ayudarlos a adquirí una vivienda.

    (omisis). TERCERO: Vista la solicitud fiscal de que en la presente causa se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo ordenado en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y lo solicitado por la defensa de que se acuerde la libertad sin restricciones, quien aquí se pronuncia observa, que existe prohibición expresa en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar medidas cautelares a delitos que tengan en su extremo superior una pena de 3 años, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal que tiene en su extremo superior una pena de 5 años. En virtud de ello procede una medida privativa de libertad aunado a que se consideran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal pues existe un delito consumado y continuado, aunado a que hay plurales elementos de convicción que materializan dicho ilícito los soportes de la cantidades recibidas así como presunción de que esta ciudadana intente sustraerse a la administración de justicia. En virtud de lo expuesto se decreta una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose el ingreso del mismo para la Casa de Reeducación Artesanal El Paraíso La Planta…

    .

    En cuanto a los demás pedimentos la Juzgadora expresó:

    (OMISIS) SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario a fin de esclarecer los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Vista la solicitud fiscal de que en la presente causa se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo ordenado en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y lo solicitado por la defensa de que se acuerde la libertad sin restricciones, quien aquí se pronuncia observa, que existe prohibición expresa en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar medidas cautelares a delitos que tengan en su extremo superior una pena de 3 años, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal que tiene en su extremo superior una pena de 5 años. En virtud de ello procede una medida privativa de libertad aunado a que se consideran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal pues existe un delito consumado y continuado, aunado a que hay plurales elementos de convicción que materializan dicho ilícito los soportes de la cantidades recibidas así como presunción de que esta ciudadana intente sustraerse a la administración de justicia. En virtud de lo expuesto se decreta una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose el ingreso del mismo para la Casa de Reeducación Artesanal El Paraíso La Planta…

    .

    Del análisis anterior debe la Sala examinar el contenido de las normas invocadas por la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

    Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

    (Negrillas de esta Alzada).

    Artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

    Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

    3. La magnitud del daño causado…

    Artículo 252 numeral 2, señala:

    “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    (omisis)2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Conforme a las normas supra transcritas, observa la Sala que para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:

    1) Fomus bonis Iuris el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

    2) Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.

    3) Por último la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

    Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional; para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales. En este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el caso objeto de estudio al ciudadano J.C.V.M., le fueron precalificados los hechos por la Vindicta Pública como ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y el decreto del Juzgado A-quo sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, está referido al tipo penal contenido en el artículo 463 numeral 1° referido a DEFRAUDACIÓN esto significa que el Juzgado de la recurrida se apartó de la precalificación dada por la vindicta pública señalando:

    …PRIMERO: Vistas las actas que conforman la presente causa se desprenden de las mismas plurales elementos de convicción que sindican al imputado de haber subsumido su conducta dentro de los presupuestos que tipifican los hechos previstos en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal relativo a la DEFRAUDACION, apartándome de la precalificación dada por el Ministerio Público pues el ciudadano VILLASANA MARCA J.C. usando mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada les pidió dinero a sus victimas con la promesa de ayudarlos a adquirí una vivienda..

    .

    El delito de DEFRAUDACION, precalificado por el Juzgado A-quo se encuentra tipificado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente.

    Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

  7. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada (omisis).

    Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, como los hechos descritos en las actas policiales y las entrevistas sostenidas con los testigos, de acuerdo al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VILLASANA MARCA J.C., ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de ese hecho, elementos estos extraídos de las actas que cursan al expediente.

    Finalmente en lo que respecta al delito precalificado, esta Sala Juzga que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que el ciudadano VILLASANA MARCA J.C., es la persona a la que el día 26 de octubre de 2007, los funcionarios Inspector Jefe A.R. y el Detective H.F., aprehendieron y el cual está presuntamente incurso en el delito señalado por el a-quo, por lo que la razón no asiste al recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión de dicho delito con respecto a su defendido, es decir de lo aportado por el Ministerio Público y que reposa en actas no se constata que la recurrida partiera de un supuesto falso para decretar la privación de libertad del imputado de autos.

    En lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización, constata la Sala que ciertamente, la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano de autos ciertamente excede de tres (3) años, pues el delito materia de este proceso, merece una pena privativa que oscila de uno (1) a cinco (5) años, razón por la cual no opera exclusivamente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Así mismo, en cuanto al peligro de obstaculización, se aprecia de las actas y de las entrevistas tomadas a los ciudadanos identificados en las mismas, se reposan sus direcciones, es decir, se puede presumir que el imputado de autos, puede destruir o modificar elementos de convicción, así como influir en los testigos y víctimas para que informe falsamente, situación esta que colocaría en peligro la investigación y la obtención de la verdad de los hechos.

    Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho M.C., en su condición de defensor del ciudadano J.C.V., contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Octubre de 2007, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de autos, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal, debe declararse SIN LUGAR, por considerar que la decisión recurrida, no adolece de los vicios señalados, y por llenar además los extremos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó constatado en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho M.C., en su condición de defensor del ciudadano J.C.V., contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Octubre de 2007, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de autos, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal, por considerar que la decisión recurrida, no adolece de los vicios señalados, y por llenar además los extremos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó constatado en la presente decisión.

    Regístrese, diarícese y publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    P.M.M.

    LA JUEZ

    GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    MERLY MORALES

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    PMM/GP/MM/YC/yngrid.-

    EXP. N° 2320-2007 (Aa)-S-6.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR