Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 3620-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.356, domiciliado en San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL: Abogados F.C.B.C., M.L.S.T. y E.O.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.656.538, 11.716.024 y 4.636.952 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719, 78.575 y 25.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.Z.P., G.A.D.S.R., INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., N.U.B., I.D.C.P.D., C.M.O.B., R.M.T.C. y MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, J.W.S. PRATO, MAC D.G.S. y F.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 1.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 9.463.262, 9.246.749, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 8.099.767, 10.176.412 Y 5.346.495 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 48.294, 38.737, 31.746, 74.452, 38.832, 70.318, 83.027 y 33.548 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los apoderados actores alegan que su mandante ingresó el 01-01-1998 como funcionario público adscrito a la Oficina Regional de Información de la Gobernación del Estado Táchira, que el 23-03-2001 recibió oficio Nº DRH-1357 mediante el cual es removido del cargo de Analista de Asuntos Audiovisuales, por ser un cargo de confianza; que el 23-04-2001 recibió nueva comunicación en el cual le notifican que resultaron infructuosas las gestiones realizadas a través de la Dirección de Recursos Humanos para su reubicación.

Invoca a su favor los artículos 3, 5 y 29 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y continúan exponiendo que el cargo desempeñado por su representado no es de confianza, que ha desempeñado el mismo bajo la dirección de su jefe o superior inmediato, sin responsabilidad en la toma de la decisión final de la labor realizada, que se encontraba adscrito a la Oficina Regional de Información, la cual está sometida a la Dirección de la Secretaria del Despacho del Gobernador, que por lo tanto no ejercía funciones que pudieran considerarse como de confianza, que tampoco se desempeñaba directamente en una dependencia al servicio directo del Gobernador.

Señala que en el acto de remoción, la administración se limitó a señalar el literal “C” del Decreto 178 como supuesto especifico dentro del cual se encuadraba el cargo de su representado, que por tal motivo la remoción adolece del vicio de falso supuesto, que además omitió el señalamiento de las razones y fundamentos de hecho según los cuales catalogó el cargo de su mandante como de confianza; que la administración actuó en forma discrecional y genérica en detrimento del derecho a la estabilidad de su representado y en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que el referido cargo sea de confianza, ya que deben señalarse y comprobarse los hechos de cuya naturaleza se evidencia la confidencia del funcionario en la administración.

Finalizan solicitando que se declare la nulidad del acto de remoción contenido en oficio Nº DRH-1357 de fecha 19-03-2001 emanado y suscrito en forma conjunta por el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, mediante el cual es removido de su cargo el demandante; que asimismo se declare la nulidad del acto de retiro, contenido en oficio Nº DRH-2054 de fecha 23-04-2001 emanado y suscrito en forma conjunta por el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, que se ordene la reincorporación definitiva de su representado al cargo de Analista de Asuntos Audiovisuales, adscrito a la Oficina Regional de Información de la Gobernación del Estado Táchira o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro de la nómina de pago hasta su reincorporación definitiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y ajuste por inflación o indexación sobre el monto total.

El Abogado MAC D.G.S., actuando como apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda alegando que el recurso de nulidad interpuesto es improcedente, por cuanto el derecho a la estabilidad es un principio relativo, donde la ley establece en qué condiciones un funcionario público goza de estabilidad y de qué forma esta se encuentra limitada, que la ley clasifica a los funcionarios públicos como de carrera, los cuales se encuentran en una situación de prestación ininterrumpida, que cesa por las circunstancias establecidas en la ley y de libre nombramiento y remoción, cuya prestación no es continua, sino que la permanencia se basa en una actitud discrecional de la administración. Señala que el Decreto Nº 178 de fecha 16-03-1999 corresponde a una facultad atribuida al Gobernador en apego a lo estipulado en los artículos 4 y 5 numeral 4º y artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, que el Gobernador está facultado para nombrar y remover empleados de la administración pública estadal, así como la dirección y organización de la Carrera Administrativa, que en el acto de remoción está determinado el supuesto en el cual se encuentra el demandante, ya que desempeñaba el cargo de analista de Asuntos Audiovisuales, adscrito a la Oficina Regional de Información de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada dentro de las dependencias al servicio del despacho del Gobernador, que a la tales efectos el literal “C” del artículo Unico del Decreto Nº 178 establece que se declararán de confianza los cargos ubicados en las dependencias al servicio directo del despacho del Gobernador, Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador y Oficinas adscritas a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador.

Continúa exponiendo que el acto está plenamente motivado y justificado, por cuanto la motivación responde a la ubicación del funcionario dentro de los supuestos contemplados en la norma, que además la administración no incurrió en falso supuesto, ya que el cargo desempeñado por el recurrente se subsume en el supuesto jurídico del literal “C” artículo único del Decreto 178; finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, las pruebas documentales contenidas en Oficio Nº DRH-2054 de fecha 23-04-2001, los oficios Nros. GR-023 de fecha 20-03-2001, GR-030 de fecha 20-03-2001, 000604 de fecha 22-03-2001, 00229 de fecha 22-03-2001, DG0555-01 de fecha 20-03-2001, 00771 de fecha 26-03-2001, 067-RH de fecha 28-03-2001, 0394 de fecha 21-03-2001, 0323 de fecha 26-03-2001, 00468 de fecha 22-03-2001, 287 de fecha 23-03-2001, S/N de fecha 21-03-2001 y 000908 de fecha 21-03-2001, como constancia de que el Ejecutivo del Estado realizó las gestiones reubicatorias y las diferentes direcciones y entes manifestaron su imposibilidad de ubicarlo en un cargo adscrito a sus dependencias.

Por su parte, el Abogado E.O.R.C., promovió el mérito favorable de los autos, síntesis de la sentencia del 21-06-2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24-01-2002 la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el recurrente denuncia que ha sido destituido bajo el fundamento de que el cargo que venía desempeñando como Analista de Asuntos Audiovisuales es de libre nombramiento y remoción, alegando que ejercía el cargo bajo la dirección de su jefe o superior inmediato, sin responsabilidad en la toma de la decisión final de la labor realizada, que se encontraba adscrito a la Oficina Regional de Información, la cual está sometida a la Dirección de la Secretaria del Despacho del Gobernador, que por lo tanto no ejercía funciones que pudieran considerarse como de confianza, que tampoco se desempeñaba directamente en una dependencia al servicio directo del Gobernador.

Por su parte la representación judicial de la querellada alega que la permanencia del funcionario en el cargo se basa en una actitud discrecional de la administración y en tal sentido señala que el Decreto Nº 178 de fecha 16-03-1999 corresponde a una facultad atribuida al Gobernador en apego a lo estipulado en los artículos 4 y 5 numeral 4º y artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, que el Gobernador está facultado para nombrar y remover empleados de la administración pública estadal, así como la dirección y organización de la Carrera Administrativa, que en el acto de remoción está determinado el supuesto en el cual se encuentra el demandante, ya que desempeñaba el cargo de analista de Asuntos Audiovisuales, adscrito a la Oficina Regional de Información de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada dentro de las dependencias al servicio del despacho del Gobernador, que a la tales efectos el literal “C” del artículo Unico del Decreto Nº 178 establece que se declararán de confianza los cargos ubicados en las dependencias al servicio directo del despacho del Gobernador, Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador y Oficinas adscritas a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador.

Este Juzgador para decidir observa: del análisis de las actas cursantes en autos se desprende que la administración actuó en cumplimiento de la normativa legal establecida a nivel regional para la administración de personal y calificación de cargos al servicio del poder Ejecutivo del Estado Táchira y en este sentido es pertinente señalar que los empleados al servicio de la administración regional del Estado Táchira están sometidos a tal normativa, como es el Decreto Nº 178 en el cual se declaran de confianza los cargos ubicados en “Las Dependencias al servicio directo del Despacho del Gobernador, Dirección de la Secretaria del Despacho del Gobernador y Oficinas adscritas a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador”; es obvio que en aplicación de tal normativa el cargo de Analista de Asuntos Audiovisuales desempeñado por el ciudadano M.A.D.R. se encuentra incurso en los cargos calificados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal concluir que el acto administrativo de remoción está debidamente motivado, pues se justificaron los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo y así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano M.A.D.R. en contra de los actos administrativos contenidos en oficios Nº DRH-1357 de fecha 19-03-2001 y Nº DRH-2054 de fecha 23-04-2001 emanados y suscritos en forma conjunta por el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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