Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: abogado M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.156, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.165.

    APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: No acreditó en los autos.

    PARTE INTIMADA: ciudadano H.G.K., de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en la calle Los Almendros, Edificio Esparta Suites, local PB-05, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.652.049.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados J.A.B. y R.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.111 y 53.695, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, la presente incidencia a raíz de la impugnación del decreto intimatorio de fecha 21.11.2007 por cuanto en el presente caso existía un cobro de honorarios profesionales judicial y no extrajudiciales, para lo cual aperturó una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la sentencia emitida en fecha 3.4.2008.

    En fecha 25.4.2008 (f.29 al 70) el abogado J.A.B. en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    En fecha 6.5.2008 (f. 71 al 79) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    Por auto de fecha 12.5.2008 (f.80) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.E.C., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 15.5.2008 (f.81 al 108) el abogado J.A.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 16.5.2008, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que se sirviera evacuar la testimonial del ciudadano S.E. y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que evacuara la testimonial de NORKY F.E., dejándose constancia de haberse librado oficios y comisiones en esa misma fecha. (f.109 al 115).

    En fecha 22.5.2008 (f.116) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 56 y 57 con sus vueltos, así como las documentales que rielan a los folios 72 al 79, ambos inclusive.

    En fecha 22.5.2008 (f.117) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia expuso que en el capitulo III, testimoniales, el representante del actor no dio la dirección del testigo HAMS GEORG KRAUS siendo necesaria para la citación del mismo.

    E fecha 23.5.2008 (f.118 al 119) la Dra. V.V.G. se inhibió de continuar conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17.6.2008 (f.121) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le dio por recibido al expediente ordenándose notificar a las partes de dicho abocamiento. Se dejó constancia de haberse librado boletas. (f.122 al 123).

    En fecha 7.7.2008 (f.124) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el abogado M.E.C..

    En fecha 7.8.2008 (f.126 al 128) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencian consignó la boleta del ciudadano H.G.K. sin firmar en virtud de haber sido atendida por R.F. quien dijo ser administrador de dicho condominio manifestándole que ese ciudadano tenía un local pero ya no funcionaba allí.

    En fecha 7.10.2008 (f.129) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la notificación del intimado por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 13.10.2008 (f.130) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.131).

    En fecha 22.10.2008 (f.132 al 142) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado con motivo de la testimonial de S.E..

    En fecha 22.10.2008 (f.145 al 153) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con motivo de la testimonial de de la ciudadana NORKY F.E..

    En fecha 25.11.2008 (f.155) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario S.d.M.. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.156 al 157).

    En fecha 4.3.2009 (f.158) el abogado M.E.C. en su carácter acreditado en los autos solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 12.3.2009 (f.159) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.11.08 exclusive al 16.12.08 inclusive, y desde el 16.12.08 exclusive al 9.1.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 y 3 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 12.3.2009 (f.160 al 162) se ordenó ratificar el oficio dirigido al Banco de Venezuela, C.A, para lo cual se concedió un lapso de 10 días continuos a partir de su recibo y una vez vencido dicho lapso se iniciaría la oportunidad para resolver la incidencia probatoria aperturada. Se dejó constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 6.8.2009 (f.165) el abogado M.E.C. acreditado en los autos por diligencia hace observación en cuanto a que el apoderado de la parte actor promovió la prueba de exhibición de documento sin hacer referencia a quien pertenecía la cuenta Nro. 0102-053368-000-000-5843 del Banco de Venezuela, que según cheque la misma pertenece a ENGLERT SVEN que no tiene nada que vez con la presente causa, y solicitó que se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 16.9.2009 (f.166 al 168) se ordenó ratificar el oficio Nro.19.925-09 de fecha 12.3.09 dirigido al Banco de Venezuela. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 7.6.2010 (f.173 al 174) se ordenó notificar a la parte accionada H.G.K. sobre la reanudación de la causa a los fines de resolver sobre la incidencia probatoria. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.175).

    En fecha 28.6.2010 (f.176 al 177) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por los abogados J.B. y R.P. en su carácter de apoderados del ciudadano H.G.K..

    Por auto de fecha 29.6.2010 (f.178) se difirió la oportunidad de resolver la incidencia probatoria por un lapso de 30 días consecutivos a parir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Intimante:

    Se deja constancia que la parte intimante durante la articulación aperturada en el presente asunto, promovió lo siguiente:

    1. - El mérito de autos, específicamente las actuaciones que demandó y que riela al folio 3 que no fueron en ningún momento impugnadas y desconocidas, pruebas documentales aportadas por la accionada. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 58 al 68) del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demonizada INMOCARIBE.NET, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 10.9.2004, bajo el Nro.20, Tomo 29-A, de donde se extrae que los ciudadanos NORKY F.E. y M.M.M., convinieron en constituir dicha compañía con el objeto de la gestión de todo tipo de negocios, representación de firmas, patentes, empresas nacionales y extranjeras, la realización de eventos especiales, exposiciones, campañas y diseños publicitarios, representación, contratación y presentación de artistas, realización de ferias, verbenas, actos musicales – entre otros- adquirir por compra, permuta o en cualquier forma, bienes y derechos, muebles o inmuebles, enajenarlos a cualquier título, constituir sobre los mismos garantías que a bien tuviere, la realización de la actividad propia de importación, exportación, mercadeo, venta al mayor y detal, representación de bienes, productos y servicios, representación de empresas nacionales e internacionales en el área de mercado inmobiliario, de inversión, financiamiento, de importación, exportación y reimportación así como la construcción en toda su faceta, compra y venta de inmuebles, dotación, etc, con domicilio en la ciudad de Porlamar, por un periodo de cincuenta años a partir de su registro, cuyo capital fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES los cuales fueron divididos en (2.000) acciones suscritas por NORKY ESCORCHE (1.900) acciones y M.M. (100) acciones, dirigida para el periodo de 2004 al 2014 por F.E. como gerente general, se designó como comisario B.D.L.. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.69) del instrumento poder apud acta especial otorgado el 1.12.2005 por el ciudadano H.G.K. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET, C.A, al abogado M.E.C. para que en esa causa llevada por ante el Juzgado, sostenga y represente sus derechos e intereses, contestar y reconvenir demandas a su representada, oponer y contestar cuestiones previas, seguir cualquier juicio tanto como demandada como demandante, interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar pruebas, reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados, - entre otras - convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.70) del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar el 29.11.08, anotado bajo el Nro.58, Tomo 100 de donde se infiere que el ciudadano S.E. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET, C.A, confirió poder judicial especial a los abogados M.E.C. y X.M.T. para que – entre otras facultades – sostuvieran y representen todos y cada uno de los derechos e intereses de su representada, demandar, contestar y reconvenir demandas a su representada, oponer y contestar cuestiones previas, interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar pruebas, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad y en general realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de sus derechos e intereses. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.72 al 74) del escrito suscrito por las abogadas M.S.V. y R.A.A. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.R., presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual se demanda al ciudadano S.E. para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal a pagar el monto de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.73.500.000,00) por concepto del capital expresado en el cheque identificado con el Nro.15122244, en pagar el monto de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (bs.73.500.000,00) por concepto del capital expresado en el cheque nro. 40122245, en pagar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.683.952,00) por concepto de protesto según planilla anexa al libelo de demanda. En pagar la totalidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.296.042,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% sobre el monto del cheque signado con el Nro. 15122244 y los intereses moratorios que sigan generándose a la misma tasa del 5% hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. En pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.296.042,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% sobre el monto del cheque signado con el Nro. 40122245 y los intereses moratorios que sigan generándose a la misma tasa del 5% hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. En pagar las cantidades de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.122.500, 00) correspondiente al 1/6 % de comisión sobre el capital fijado en los cheques antes mencionados respectivamente. En pagar por concepto de indexación causadas por la lesión sufrida en la moneda debido al transcurso del tiempo y las costas procesales a razón del 30%. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos el poderdante no es parte en este juicio. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 75 al 76) del acta levantada en fecha 16.10.2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para practicar la medida de embargo ejecutivo decretado y ordenado en comisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por J.C.R. contra S.E. de donde se infiere que fue embargado preventivamente el cincuenta por ciento del valor de los bienes muebles identificados en el acta como un vehículo automotor marca Ford DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.296.042,00)r, Modelo Fiesta Power, placas SBE 94Z, una parrillera rodante marca Webwe usada color negro pequeña en aluminio y acero, una poltrona giratoria en rattan usada, una mesa plástica usada, un televisor marca SHART de 32”, un DVD Samsum, cuatro cornetas JWIN de 2”, una impresora HP multifuncional, un teclado para computadora marca GENIUS, un monitor para computadora pantalla plana marca AOPEN, una fuente de poder marca Energize de ocho conectores. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos el poderdante no es parte en este juicio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.78 al 79) de la solicitud de divorcio dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, que según fue suscrito por los ciudadanos S.E. y L.E. asistidos por M.E.C., del cual se infiere que no se encuentra firmado. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos el poderdante no es parte en este juicio. Y así se decide.

      Parte Intimada:

      Se deja constancia que la parte intimada en la articulación probatoria promovió:

    8. - Copia fotostática (f.84 al 108) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 22.311 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, de donde se infieren los siguientes:

      a).- escrito libelar introducido por el ciudadano H.G.K. asistido por el abogado M.E.C. en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de REICAT, C.A, el cual al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valora probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      1. planilla de distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado asignado al Juzgado Primero con el Nro.06, el cual al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valora probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      c).- escrito libelar de la demanda de intimación de honorarios propuesta por el abogado M.E.C. en contra de H.G.K. estimados en la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.14.700.000,00) por las actuaciones efectuadas en el expediente 22.311, a la cual no vale como prueba, ya que se trata del el escrito libelar que dio lugar a esta demanda. Y así se decide.

      d).- el poder especial de compra, gestión y administración autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 28.2.2005, anotado bajo el Nro.44, Tomo 11, de donde se infiere que el ciudadano R.K.L. confirió dicho poder al ciudadano H.G.K. para que su nombre y representación adquiriera un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro.31, ubicada en el Parcelamiento denominado URBANIZACIÓN GUACUCO COUNTRY CLUB, situado n el sector conocido como Caracuesta, Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi; que en el ejercicio de este poder quedaba facultado el prenombrado apoderado con la intención de adquirir la parcela descrita, firmar contrato de opción de compra venta en su nombre y representación o en nombre y representación de REICAT, C.A, el cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en esa incidencia. Y así se decide.

      e).- comprobante de egreso relacionado con el cheque Nro.18028736 donde se lee “aporte socio Sven” a nombre de M.E. por la cantidad de (BS.500.000,00) por concepto de gastos administrativos de la introducción de demanda en Tribunales, el cual no se valora en virtud de que no se desprende que el mismo se vincule con el pago de honorarios o anticipo de los mismos por gestiones relacionadas con el juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios en el expediente 22.311, que es el juicio de donde supuestamente se pretende en este asunto obtener el pago de honorarios profesionales, ya que se refleja del mismo que se dice que fue emitido para sufragar gastos administrativos por honorarios profesionales del abogado actuante y que el pago se hizo por parte del ciudadano Sven, como aporte en su condición de socio. Y así se decide.

      f).- cheque Nro. 02002547 emitido el 5.3.2007 por E.E. a la orden de M.E. por la suma de (Bs.9.000.000,00), girado contra la cuenta Nro.0102-0533-68-0000005843 del Banco de Venezuela. Mediante diligencia de fecha 6.8.2009 consta que admitió que recibió dicha suma, pero que la misma no se vincula a los honorarios que se reclaman en este proceso, y por consiguiente no se valora. Y así se decide.

      g).- cheque nro. 16002516 emitido el 1.10.2006 por E.E. a la orden de M.E. por (Bs.4.000.000,00) girado contra la cuenta Nro. 0102-0533-68-0000005843 del Banco de Venezuela. Mediante diligencia de fecha 6.8.2009 consta que admitió que recibió dicha suma, pero que la misma no se vincula a los honorarios que se reclaman en este proceso, y por consiguiente no se valora. Y así se decide.

      h).- cheque Nro. 21002511 emitido el 30.11.2006 por E.E. a la orden de M.E. por (Bs.850.000,00) girado contra la cuenta Nro. 0102-0533-68-0000005843 del Banco de Venezuela. Mediante diligencia de fecha 6.8.2009 consta que admitió que recibió dicha suma, pero que la misma no se vincula a los honorarios que se reclaman en este proceso, y por consiguiente no se valora. Y así se decide.

      i).- diligencia de fecha 20.10.2005 suscrita por el ciudadano H.G.K. asistido por el abogado M.E.C. reformando la demanda en cuanto a la acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, el cual al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      j).- auto de fecha 19.6.2007 que inadmitió las pruebas promovidas por el abogado M.E.C. por extemporánea luego del vencimiento del lapso correspondiente, el cual al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valora probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Testimoniales:

      a).- Se deja constancia que en fecha 12.6.2008 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, declaró desierto el acto del testigo S.E. ante su falta de comparecencia. Y así se decide.

      b).- Se deja constancia que en fecha 11.7.2008 el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, declaró desierto el acto de la testigo NORKY F.E. ante su falta de comparecencia. Y así se decide.

    10. - Prueba de informe requerida al Banco de Venezuela, C.A, la cual a pesar de haberse admitido y librado el oficio correspondiente, no se recibió resulta alguna de dicha institución financiera pese a haberse ratificado varias veces., sin embargo se deja constancia que el tribunal a pesar de esa circunstancia procedió a fijar informes en razón de que la parte accionante contra quien obró la misma reconoció mediante diligencia expresa fechada 6.8.2009 que según las copias de los cheques folios 51 al 53 pertenecen al ciudadano ENGLERT SVEN que nada tiene que ver con la presente causa, por lo que se valora que los referidos instrumentos fueron emitidos, entregados y cobrados a su favor por el ciudadano M.E.. Y así se decide.

      Estudiadas las actas procesales y el material probatorio aportado durante la articulación probatoria aperturada el día 3.4.2008 que en el caso bajo examen invocado para exigir el pago de honorarios profesionales se advierte que la prueba causal proferida no se adapta a las circunstancias que prevalece en este asunto, ya que es evidente que el abogado M.E. originalmente asistió a la ciudadana L.E. quien actuó en el referido juicio como parte actora y por lo tanto resulta desacertado que mediante la instauración de esta demanda pretenda obtener el pago de honorarios por ejercer defensa del ciudadano H.G.K. y estudiar el caso a fin de proceder a contestar la demanda, si dicho ciudadano fungió en ese juicio como parte actora, debió exigir el pago de honorarios profesionales por la preparación del libelo de la demanda que fue la gestión que este realizó en representación del hoy demandado.

      Con respecto al segundo punto, relacionado con la preparación de la demanda que dio lugar a este procedimiento tampoco procede en virtud de que dicha actuación que obra contra el demandado está justamente enfocado a obtener el pago de los honorarios profesionales que se reclaman y por lo tanto no constituye una actuación que pueda ser incluida dentro de aquellas que en un momento dado generen honorarios profesionales puesto que lógicamente la misma está destinada a obtener respuesta sobre sus requerimientos mediante sentencia declarativa que dictamine si tiene o no derecho al cobro de los honorarios en los términos especificados en el escrito que encabeza la presente demanda.

      Con respecto a los conceptos establecidos en los puntos 3, 4, 5 y 6, relativos a la consignación del poder, consignación de los anexos al libelo de la demanda, reforma de la demanda y la consignación de la copias para la citación en el expediente 22.311 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado) se advierte que en efecto, de las copias aportadas y de las actas que conforman el expediente principal donde se tramitó la causa principal que dio lugar a esta reclamación cursante a los folios, 168, 11 y 12, 162 y 166 de la primera pieza, el abogado M.E.C. realizó las gestiones a favor del demandado y por lo tanto si tiene derecho al cobro de honorarios derivados de las referidas gestiones judiciales. Y así se decide.

      Por último, con respecto al alegato vinculados a la liberación o pago de los honorarios profesionales que en este asunto se pretende, se advierte que si bien se aportaron pruebas documentales, las cuales rielan desde el folio 103 al 106, del contenido de las mismas no se evidencia que tales pagos se vinculan con este proceso, o se refieren a las gestiones efectuadas por el abogado que hoy acciona a fin de representar al demandante en la demanda que se llevó en el referido expediente en donde actuó como demandante el ciudadano H.G.K. representado por el abogado M.E.C. y como demandada la empresa REICAT, C.A y cuyo objeto se refiere a la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, ya que el primer recibo que se relaciona con un comprobante de egreso emitido para cancelar gastos administrativos por honorarios profesionales del abogado M.E.C. y consta que el pago lo hizo el ciudadano Sven, como aporte en su condición de socio; y de los cheques que se anexaron en copia fotostática emerge que fueron emitidos de la cuenta del mismo ciudadano nombrado quien -se insiste- no es parte en este proceso. Así pues, que este Juzgado desecha el alegato realizado por la parte accionada concentrado en el pago de los honorarios profesionales reclamados por cuanto los pagos que se invocan por las sumas de (Bs.500.000,00) (Bs.9.000.000,00), (Bs.4.000.000,00) y (Bs.850.000,00), respectivamente no guardan relación con el juicio de donde se dice se generaron los honorarios, ni con la actuación probatoria realizada por el hoy accionante a favor del ciudadano H.G.K..

      De tal forma, que se concluye que el ciudadano M.E.C. si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales sobre las actuaciones identificadas en los puntos 3, 4, 5 y 6, sin embargo, los jueces retasadores deberán en todo caso ponderar al momento de establecer el quantum de éstos que la actuación del abogado en ese proceso en donde se resalte que su actuación no fue eficaz, dado que se extrae que promovió pruebas fuera de la etapa correspondiente y que a consecuencia de su conducta irresponsable, omisiva, desacertada, las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa por considerarlas extemporáneas.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado M.E.C. en contra del ciudadano H.G.K., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara que la parte accionante si tiene derecho a los honorarios profesionales por sus gestiones judiciales mencionadas en este fallo en razón de haber representado al ciudadano H.G.K. en la causa principal.

TERCERO

Una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a estimar el monto de las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por el ciudadano H.G.K. en contra de REICAT, C.A, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, con el propósito de que una vez cumplido ese tramite se proceda luego a ordenar la intimación del precitado ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al cumplimiento de esa formalidad se acojan o no, al derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.329/08.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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