Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.820.156, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.165.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SARAHIS I.H.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.684.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A., inscrita en fecha 10.09.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 20, Tomo 29-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada F.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.295.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado M.E.C. en contra de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 21.11.2007 (f. 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar y sustanciar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado.

    Por auto de fecha 21.11.2007 (f. 7 y 8), se admitió la presente demanda, ordenándose intimar a la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano S.E., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente, constados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horas de despacho, más un (1) día de despacho que se le confiere como término de distancia el cual correrá con prelación al anterior lapso, a fin de que exponga lo que crea conveniente y haga uso del derecho de retasa, en atención a lo establecido en los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.

    En fecha 07.01.2008 (f. 12), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación.

    En fecha 07.03.2008 (f. 13), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de intimación por no poder localizar al ciudadano S.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A.

    En fecha 28.03.2008 (f. 23), compareció el actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.04.2008 (f. 24 y 25) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 19.05.2008 (f. 28), compareció el actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente en esa misma fecha por la secretaria del Tribunal (f. 28).

    Por auto de fecha 17.09.2008 (f. 31), se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos de éste Tribunal y se ordenó proseguir el curso legal.

    En fecha 25.11.2008 (f. 32), compareció el actor y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.12.2008 (f. 33) y ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.12.2008 (vto. f. 34), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.03.2009 (vto. f. 39), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.03.2009 (f. 49), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que fuese enviado el cartel para la fijación.

    Por auto de fecha 06.04.2009 (f. 50), se ordenó el desglose de la comisión librada en fecha 12.12.2008 librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dejándose en su lugar copias certificadas, con el fin de no alterar el orden de la foliatura del presente cuaderno separado, y en virtud de dicho desglose remítase la referida comisión a través de oficio al Juzgado antes mencionado; dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha (f. 50).

    En fecha 28.05.2009 (vto. f. 54), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.06.2009 (f. 67), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.07.2009 y designándose como tal al abogado J.A.B.S. a quien se ordenó notificar de dicho cargo.

    En fecha 24.09.2009 (vto. f. 72), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado.

    En fecha 29.09.2009 (f. 75), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial designado.

    En fecha 05.10.2009 (f. 78), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.10.2009 (f. 79 al 82) dejándose sin efecto la designación del abogado J.A.B.S. y designándose en su lugar a la abogada M.C.D.A. a quien se ordenó notificar de dicho cargo.

    En fecha 02.06.2010 (f. 84), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.06.2009 (f. 88), compareció la alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.06.2010 (f. 92), compareció la abogada M.C.D.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.07.2010 (f. 93), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.07.2010 (f. 94 al 96) dejándose sin efecto la designación de la abogada M.C.D.A. y designándose en su lugar al abogado F.G. a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos cu notificación, con el objeto de que aceptara el cargo y en caso contrario presentara su excusa, y que una vez aceptara el cargo debería comparecer por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su aceptación (exclusive), a dar contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 16.02.2011 (f. 98 y 99), se ordenó reformar el auto dictado el 12.07.2010 en el sentido, de que el defensor judicial debía comparecer al primer (1°) día de despacho siguiente a su aceptación (exclusive) a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.

    En fecha 17.02.2011 (f. 100), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 23.02.2011 (f. 105), compareció la alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 01.03.2011 (f. 110), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensor judicial.

    En fecha 15.03.2011 (f. 111), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.03.2011 (f. 112 al 114) dejándose sin efecto la designación del abogado F.G. y designándose en su lugar al abogado L.G.R.G. a quien se ordenó notificar de dicho cargo.

    En fecha 16.05.2011 (f. 116), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 23.05.2011 (f. 121), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial designado.

    En fecha 30.05.2011 (f. 126), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial.

    En fecha 25.07.2011 (f. 127 y 128), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta a la abogada SARAHIS I.H.L..

    En fecha 29.07.2011 (f. 131), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.08.2011 (f. 132 al 134) dejándose sin efecto la designación del abogado L.R. y designándose en su lugar a la abogada R.J. a quien se ordenó notificar de dicho cargo.

    En fecha 02.08.2011 (f. 135), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 20.09.2011 (f. 140), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial designado.

    En fecha 26.09.2011 (f. 145), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial.

    En fecha 06.10.2011 (f. 146), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.10.2011 (f. 147 al 150) dejándose sin efecto la designación de la abogada R.J. y designándose en su lugar a la abogada F.M. a quien se ordenó notificar de dicho cargo.

    En fecha 05.12.2011 (f. 152), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 13.01.2012 (f. 157), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial designado.

    Por auto de fecha 19.01.2012 (f. 162), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 19.01.2012 (f. 163), compareció la abogada F.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 23.01.2012 (vto. f. 164), compareció la abogada F.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 25.01.2012 (f. 165), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de esa fecha exclusive, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que permitan a éste Juzgado determinar lo concerniente al derecho de cobrar honorarios profesionales que se atribuye el accionante. Advirtiéndose que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al día siguiente.

    Por auto de fecha 08.02.2012 (f. 167), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de veinte (20) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda sostiene el abogado M.E.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:

    - que constaba suficientemente de autos, en el expediente identificado con el N° 22.251 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, que actuó en la presente causa con el carácter de apoderado judicial de la empresa INMOCARIBE.NET C.A., representación que se desprende en instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ES.E.;

    - que en fecha 08.12.2004 la empresa CARPINTERIA SIDCO C.A. siendo su representante legal los ciudadanos J.C.D. y J.G.B.G., presentó formal demanda contra la hoy intimada INMOCARIBE.NET C.A. afirmando que su representada hizo un contrato con esta para la fabricación de una cocina empotrada en la vivienda de un ciudadano llamado Frank, y que éste no había quedado de acuerdo con el acabado de la misma, y que tampoco había cumplido con los supuestos presupuestos establecidos, afirmación ésta que rechazó, negó e impugnó y en apariencia quedaron fuera de la demanda que presentó en fecha 01.12.2005;

    - que este caso lo manejó de manera eficaz hasta que por razones de desprecio hacia el valor del ejercicio profesional el representante de INMOCARIBE.NET C.A. cada vez que hablaba con él que era todos los días, solicitando la cancelación de sus honorarios le contestaba que le están cancelando las actuaciones extrajudiciales y cuando vendan un bien le cancelarían los estipendos y cero pago;

    - que las actuaciones judiciales objeto de la presente intimación, están conformadas por el conjunto de diligencias, piezas y escritos, recaudos consignados, realizados por él, los cuales rielan en autos.

    Una vez admitida la demanda, se desprende que a los efectos de lograr la citación de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha empresa, recayendo tal designación en la persona de la abogada F.M. quien procedió en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda alegando:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes lo establecido en el libelo de la demanda por el demandante ya que carecen de fundamento los hechos expresados por éste.

    Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

    Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:

    *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

    ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

    Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

    El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

    Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

    Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:

    …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.

    …dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    …Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

    La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…

    …Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…

    .

    Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

    En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

    1. - DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-

    En este caso nos encontramos ante una acción dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde el abogado que exige el pago de sus honorarios a su cliente, que es la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A. por sus gestiones judiciales efectuadas en el expediente N° 10.351/08 (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA sigue CARPINTERIA SIDCO C.A. en contra de INMOCARIBE.NET C.A. en donde según se expresa actuó en representación de la parte demandada, y que fue tramitada en cuaderno separado aperturado en fecha 21.11.2007, por no encontrarse concluido el juicio principal en esta primera instancia para el momento en que fue interpuesta, conforme al criterio que al respecto impera en los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 emitida el 14 de agosto de 2008 (Exp. N° 08-0273) de los cuales a continuación se copia un extracto, a saber:

    …Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

    Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

    En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción….

    .

    De acuerdo a lo copiado es indudable que el procedimiento que debe seguirse para estos casos se divide en dos etapas, una declarativa, que es cuando se plantea la reclamación relacionada con el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales, cuando el juicio que se dilucida en primera instancia aun no ha concluido, es necesario que se le de curso por vía incidental, en un cuaderno separado con el propósito de que el Tribunal de mérito en esa primera etapa, declare si el abogado actuante tiene derecho o no, de cobrar sus honorarios, y luego, en la segunda etapa, que es la estimativa, se deberá continuar con el tramite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se deberá intimar en la forma ordinaria al accionado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa. Vale decir, que en caso de no hacerlo se tendrán como definitivos los honorarios exigidos, y en caso contrario, le corresponderá al tribunal de retasa establecerlos.

    Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, cuando el abogado le reclama honorarios a su cliente, no resulta aplicable la confesión ficta en la etapa declarativa, ni tampoco la barrera del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda al momento de establecer el quantum, a diferencia del caso en que el sujeto pasivo de esa demanda lo sea el condenado en costas, pues en ese caso el juzgador está obligado a velar para dar cabal aplicación al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente así lo establece.

    ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-

    En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio principal contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA que fue intentada por la sociedad mercantil CARPINTERIA SIDCO C.A. en contra de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A. que en el mismo se ejecutó las siguientes actuaciones, a saber:

    - que en fecha 01.12.2005 (f. 32 al 34 de la primera pieza) el ciudadano H.G.K., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A., debidamente asistido por el abogado M.E.C. presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito de contestación de la demanda y reconvención;

    - que mediante diligencia de fecha 01.12.2005 (f. 53 de la primera pieza) el ciudadano H.G.K., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A., debidamente asistido por el abogado M.E.C. le otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 01.12.2005 (f. 54 de la primera pieza), el abogado M.E.C. consignó copia simple del poder que le fue otorgado por la parte accionada;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 14.02.2006 (f. 59 de la primera pieza), el abogado M.E.C. apeló del auto dictado el 09.02.2006 a través del cual se negó la reconvención interpuesta;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 22.02.2006 (f. 60 de la primera pieza), el abogado M.E.C. desistió de la apelación de fecha 14.02.2006;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 10.03.2006 (f. 62 de la primera pieza), el abogado M.E.C. consignó escrito de pruebas;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 12.06.2006 (f. 77 de la primera pieza), el abogado M.E.C. sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le confirió la empresa INMOCARIBE.NET C.A. en la persona del abogado M.T.;

    - que en fecha 21.06.2006 (f. 78 al 80 de la primera pieza), compareció el abogado M.T.F. y consignó escrito mediante el cual expuso consideraciones relativas a las pruebas producidas por la parte actora;

    - que en fecha 22.06.2006 (f. 81 de la primera pieza), compareció el abogado M.T.F. y consignó copia certificada del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de INMOCARIBE.NET C.A. celebrada el día 25 de enero de 2005;

    - que en fecha 28.06.2006 (f. 88 de la primera pieza), compareció el abogado M.E.C. y mediante diligencia solicitó la devolución de los folios 79 al 84 insertos al cuaderno principal;

    - que en fecha 10.07.2006 (f. 90 de la primera pieza), compareció el abogado M.T.F. y mediante diligencia recibió las copias que fueron acordadas por auto de fecha 06.07.2006;

    - que en fecha 18.07.2006 (f. 91 de la primera pieza), compareció el abogado M.T.F. y presentó escrito de informes; y

    - que en fecha 03.08.2006 (f. 96 de la primera pieza), compareció el abogado M.E.C. y presentó escrito mediante el cual hizo una serie de observaciones al escrito de informes presentado por la parte accionante.

    Del mismo modo se desprende del libelo de la demanda que dio lugar al trámite de la presente causa que el abogado actuante solicitó el pago de sus honorarios profesionales sobre las siguientes actuaciones: 1.- Estudio del caso para su defensa que implicó el análisis pormenorizado del asunto para la determinación de la conveniencia de la contestación a la demanda; 2.- Preparación del escrito de contestación a la demanda; 3.- Consignación del poder; 4.- Apelación a la decisión de fecha 09.02.2006; 5.- Consideraciones relativas a las pruebas; 6.- Diligencia de fecha 28.06.2005; y 7.- Diligencia haciendo observaciones a los instrumentos presentados por la accionante, sin embargo estudiadas las actas se advierte que la actuación descrita en el numeral 1 debe ser excluida, por cuanto la misma está comprendida en la identificada con el número 2 por tratarse ambas de la elaboración y presentación del escrito de contestación de la demanda; que asimismo debe excluirse la actuación relacionada con la interposición del recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 09.02.2006 mediante el cual se negó la reconvención interpuesta por la parte demandada, en vista de que consta que mediante diligencia de fecha 22.02.2006 el referido profesional del derecho desistió de la misma y por último, que en lo que respecta al escrito presentado en fecha 21.06.2006 mediante el cual se expusieron consideraciones relativas a las pruebas producidas por la parte actora, el mismo no debe ser tomado en cuenta por cuanto fue efectuado por el abogado M.T.F. a quien el abogado intimante mediante diligencia suscrita el 12.06.2006 le sustituyó a partir de esa fecha el poder que le había otorgado su mandante reservándose su ejercicio y a r.d.e.f. el profesional que desde ese momento asumió conjuntamente con éste la representación de la parte accionada por cuanto consta que presentó en fecha 21.06.2006 el referido escrito, así como las diligencias en fecha 22.06.2006 y 10.07.2006, y posteriormente en fecha 18.07.2006 el escrito de informes.

    De tal manera que, es evidente que el abogado M.E.C. tiene derecho al cobro de honorarios profesionales pero solo por las actuaciones que se mencionaron en los numerales 2, 3, 6 y 7. Y así se decide.

    Bajo tales circunstancias, se tiene que una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante a que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CARPINTERIA SIDCO C.A. en contra de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A. y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A., a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado M.E.C. en contra de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A., todos identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el abogado M.E., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales exigidos en los numerales 2, 3, 6 y 7 por las actuaciones realizadas a favor de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A. en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentado por la sociedad mercantil CARPINTERIA SIDCO C.A.

TERCERO

Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CARPINTERIA SIDCO C.A. en contra de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET C.A. a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10.351/08

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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