Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de mayo de 2008

198° y 149°

SOLICITANTES: M.G.A.D.M.M. y E.A.G.d.D.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-14.728.666 y 5.970.898, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: RESMIL E.C.S. y NINOSKA J.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.498 y 117.142, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2006 por los ciudadanos M.G.A.D.M.M. y E.A.G.d.D.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-14.728.666 y 5.970.898, respectivamente, acompañados de sus apoderados judiciales Resmil E.C.S. y Ninoska J.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.498 y 117.142, respectivamente. Los solicitantes arriba identificados manifestaron que solicitan la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil del Municipio L.M.d.E.M., hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 184, Folio 214 correspondientes al año 1984; por cuanto omitieron efectuar la declaración respectiva que se había legitimado a un hijo de nombre J.A., de manera que quedara asentado en el Acta de Matrimonio el nombre de J.A., la edad y el Municipio o Parroquia en la cual quedó registrada su partida de nacimiento, tal y como lo preceptúa la Ley; por lo que solicitan sea rectificada la citada partida de matrimonio y se estampe una nota marginal en la cual se indique que al momento de contraer nupcias, habían procreado un niño de nombre J.A..

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, así como al Fiscal del Ministerio Público, quien fuera citado el 24 de mayo de 2007, según constancia dejada por el Alguacil de este Juzgado.

El 08 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que se trata de una omisión imputable a los solicitantes, quienes no aportaron en su momento los datos filiatorios de su hijo y por tanto, la norma legal al estipular las rectificaciones de partidas –a su criterio- procede solo cuando se hayan cometido errores materiales tales como cambios de letras, palabras mal escritas, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, etc.; por lo que solicitó se declare improcedente la solicitud realizada por los mencionados ciudadanos y se de por concluido el procedimiento por no estar ajustado a derecho.

Ante el pedimento de la representación judicial del Ministerio Público que se declare improcedente la presente rectificación de partida, éste Juzgado, por auto de fecha 11 de febrero de 2008, negó tal solicitud, por considerar que dicha rectificación se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, tal y como fuese acordado en el auto de fecha 24-04-2007. Posteriormente el 19-02-2008, fue consignada mediante diligencia la separata del cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en fecha 09-05-2008, el apoderado de los solicitantes insta al Tribunal a dictar sentencia, una vez vencidos los lapsos establecidos en la Ley.

II

Antes de decidir, esta sentenciadora observa:

El objeto que persigue la Rectificación de los actos Civiles, es el de corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.

El Capítulo VII del Código Civil vigente, referente a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, señala en el artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Nuestro Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil que, solo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada; y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 eiusdem.

Siendo así, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 769 lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponderá el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia

.

En el caso bajo estudio, se puede constatar que para los efectos probatorios los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, Acta de Nacimiento Nº 809, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador, correspondiente al hijo de los solicitantes de nombre J.A.; original de la partida de matrimonio objeto de la rectificación, expedida por la Jefatura Civil del Municipio L.M.d.E.M., hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 184, Folio 214 correspondientes al año 1984, de los cuales se evidencia la omisión de declarar el reconocimiento del referido hijo en la oportunidad de celebrarse el matrimonio de éstos; por lo que ha quedado demostrado la omisión indicada en la solicitud, acordando esta Juzgadora la rectificación de la partida de matrimonio antes descrita. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de los ciudadanos M.G.A.D.M.M. Y E.A.G.d.D.M..

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

M.R.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp. N° 43.626

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