Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de enero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001432

PARTE ACTORA: M.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.316.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E.P., A.E. PRIETO, AIBSEL E.D.C. y M.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9, 1.805, 84.184 y 90.776 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVECSE INVERSIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 22, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.I. y G.O.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.237 y 11.803 respectivamente.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.H.P., contra la empresa AVECSE INVERSIONES, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.H.P., contra la empresa AVECSE INVERSIONES, C.A.

Recibidos los autos en fecha 16 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día martes 13 de noviembre de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.H.P., contra la empresa AVECSE INVERSIONES, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada indicó que la sentencia de primera instancia resulta contradictoria, ya que como punto previo se alegó la prescripción de la acción, y de autos consta las liquidaciones que se hicieron a los trabajadores en fecha 28 de febrero de 2005, por lo que la demanda se encuentra prescrita; que el Tribunal de Juicio toma en consideración como interrupción de la prescripción un recibo de pago efectuado por la parte demandada en el mes de diciembre por concepto de salario, el cual no fue por prestaciones sociales. Igualmente ratifica en todas y en cada una de sus partes la contestación.

Por su parte, el accionante adujo que la relación laboral culminó el 31 de mayo; que hasta esa fecha existe recibos de pago por concepto de salario, tal como consta de autos, por lo que no resulta oponible la defensa de prescripción opuesta. Igualmente solicita aclaratoria de la sentencia en cuanto a la experticia complementaria del fallo con relación a los salarios; que los lineamientos de la experticia no están en la sentencia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios a la empresa AVECSE INVERSIONES, C.A , en el cargo de supervisor general de los contratos de mantenimiento y limpieza, en el departamento de contrataciones, de otra parte indica que estaba obligado a asistir al lugar que determinara la empresa, y a realizar las funciones que se le asignaban entre las que se encontraban controlar el personal a su cargo, cancelar la nómina de los trabajadores asignados, adquirir los implementos y productos de limpieza, manejar las relaciones entre los hospitales Dr. V.S.d.L.T., Materno Infantil de Petare y Hospital Guarenas Guatire. Devengando un salario mensual equivalente al quince por ciento (15%) del monto de los contratos suscritos por la empresa. Hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando para ese momento un salario mensual de Bs. 4.855.000,00 más la incidencia de bono vacacional y utilidades, para un total de Bs. 5.327.013,89. Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injustificado y otros conceptos derivados de la relación laboral procedió a demandar a la empresa AVECSE INVERSIONES, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: antigüedad hasta el 18 de junio de 1997 Bs. 8.280.009; compensación por transferencia al 31 de diciembre de 1996 Bs. 2.100.000; antigüedad desde julio de 1997 Bs. 70.301.825,33; 10 días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 L.O.T Bs. 2.576.000; vacaciones pendientes Bs. 53.788.634,93; bono vacacional Bs. 34.492.414,93; utilidades Bs. 38.842.809,61; lo cual arroja un total demandado de Bs. 293.416.304,71 más indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación opuso la prescripción de la acción, en virtud de que la relación finalizó el día 28-02-2005 y que la demanda fue interpuesta en fecha en fecha 30-03-2006, sin que dicho lapso fuera interrumpido pues las únicas actuaciones capaces de evitar la prescripción de la acción, previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

De seguidas admitió que el actor prestaba servicios en la demandada el cargo, negó, rechazó y contradijo el salario, el despido así como cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso, los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcados A folios 48 al 54, copias simples de recibos de pago de fechas 30 de enero de 2000, 31 de diciembre de 2001, 05 de septiembre de 2002, a las que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal. De los cuales se desprende que el actor recibió de la demandada por la contratación de los servicios de supervisión de los contratos referente al mantenimiento y limpieza de los hospitales V.S., Guatire y Materno Infantil de Petare, la cancelación de sus servicios. Así se decide.

Exhibición:

Al capitulo II del escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de: recibos de pago, marcadas B (folios 55 al 64), la cual fue admitida por auto de fecha 04-07-2007 y se insto a la parte a exhibirla en la audiencia de juicio.

Consta a los folios 100 al 102 acta de audiencia celebrada en fecha 19-09-2007 dejando constancia de la presencia de ambas partes y al momento de la exhibición la parte demandada no exhibió dichas documentales, ni adujo una causa de justificación para la no exhibición, por lo que esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los instrumentos en la forma como figura en las copias consignadas, desprendiéndose de las mismas el recibo de pago de fecha 30 de enero de 2000 y cuadro demostrativo de meses adeudados para el año 1999.

Marcada C folios 65 al 75, consignó en copia simple informes de beneficiarios y de Quick Zoom, que carecen de alguna firma que los autorice, lo que no resultan oponibles a la contraparte, por lo que esta Alzada no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada D al folio 76 consignó en original de comunicación de fecha 29-04-2005, de cual se evidencia que la parte demandada hace constar que le adeuda a la actora Bs. 22.080.000, por concepto de contratación de servicios referente al mantenimiento y servicio de los hospitales: Doctor V.S. (Guatire – Guarenas) y Materno Infantil de (Petare) para el 29 de abril de 2005, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al cuaderno de recaudos I folios 3 al 269, documentales referidas a la Comisión de Licitaciones en relación a la licitación general que hace la Corporación de S.d.G.d.E.M. a la empresa AVECSE INVERSIONES, C.A., recibos de pago, contrato de Servicio para realizar actividades de Mantenimiento y Limpieza entre la Corporación de S.d.e.M. y la empresa Avecse Inversiones C.A., presupuesto de servicio de Mantenimiento y limpieza para los Centros de S.d.E.M., que carece de alguna firma que lo autorice, detalle de frecuencia de realización de actividades; consignó anexo I del contrato de servicios entre Corposalud y Avecse Inversiones; facturas de pago de la empresa Avecse Inversiones, c.a., planilla de pago por concepto de impuesto sobre la renta de la Corporación de S.d.E.M., comprobante de egreso, planillas de pago del Banco Banesco, comunicación referida a la aprobación de la recomendación hecha por la comisión de Licitaciones al Servicio de Mantenimiento y Limpieza para los Centro de S.d.E.M., Comisión de Licitación de Bienes y Servicios Acta-Corposalud, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que reflejan los movimientos de los asegurados, planillas de participación de retiro de los trabajadores Colon Yenis, Maestre Erika, Funes Carunen, P.G., A.G., S.J., Guarenas Victoria, R.C., Torres Y.B., Marrea Lady, Duques José, L.M.E., Cedeño María, en el Instituto de los Seguros Sociales, recibos de pago por el contrato de servicios para realizar actividades de mantenimiento y limpieza del Hospital General Dr. V.S., de las documentales antes mencionadas se observar que no resultan oponibles a la parte actora, igualmente se observa que lo que pretende demostrar la parte demandada es la contratación de servicios de mantenimiento y limpieza con la Corporación de S.d.e.M., y la finalización de la contratación lo cual solo afecta a la demandada pero de modo alguno demuestra la finalización del vinculo laboral con el actor, ni evidencia que esta sea la única contratación , fuente de ingreso única para la demandada. Asi se establece.

Cuaderno de recaudos II folios 3 al 429, consignó facturas de pago de la empresa Avecse Inversiones C.A., y recibos de pago de la empresa Avecse Inversiones C.A., por concepto de mensualidades vencidas del contrato de Servicios para realizar actividades de mantenimiento y limpieza del Hospital General Guatire-Guarenas Dr. Eugenio P.D´Bellard, a las que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Por lo que se desechan del presente debate probatorio. Así se decide.-

Prueba de informes:

Promovió la prueba de informes dirigida: 1.- la Corporación de S.d.E.M. que informara si existió entre eses organismo y la empresa demandada contrato de servicios entre eses organismo y la empresa demandada, que envíe información donde se haga referencia de los centros de salud a los cuales la empresa demandada prestaba servicios de mantenimiento y limpieza, el número de contratos suscritos entre eses organismo y la demandada así como su vigencia y prorroga.

  1. - Hospital Materno Infantil para que informe sobre si la demandada presto servicios de mantenimiento limpieza en esa institución así como la fecha de inició y término en esa institución.

  2. - Hospital General Guatire Guarenas Doctor E.P.d.B. para que informe sobre si la demandada presto servicios de mantenimiento limpieza en esa institución así como la fecha de inició y término en esa institución.

  3. - Hospital General V.S.R. para que informe sobre si la demandada presto servicios de mantenimiento limpieza en esa institución así como la fecha de inició y término en esa institución.

Al respecto observa esta Juzgadora que la misma fue negada por el a quo mediante auto de fecha 04-07-2007, razón por la cual tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Prueba testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.S., R.B.C., Y.V.R., S.B., D.L. y E.L.R., la cual fue admitida por auto de fecha 04-07-2007 las cuales serían evacuadas en la audiencia de juicio.

En la audiencia de juicio celebrada 19-09-2007 (folios 100 al 102) se dejo constancia únicamente de la comparecencia de la ciudadana J.S., de la misma se observa que el Juez de Juicio dejó constancia que la mencionada testigo manifestó que el ciudadano M.H.P. realizaba labores como supervisor para la empresa demandada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en determinar si la prescripción opero o no al presente caso, a los fines de determinar la defensa de prescripción opuesta, se hace necesario establecer la fecha de finalización del vinculo laboral, lo cual constituye un hecho controvertido en la presente causa.

Al respecto se observa, que la parte actora alega en su escrito libelar que dejó de prestar servicios para la demandada el 31 de mayo de 2005 al ser despedido injustificadamente y por su parte la demandada recurrente aduce como fecha de terminación el 28 de febrero de 2005, en virtud que en dicha fecha finalizaron todos y cada uno de los contratos de limpieza y Mantenimiento de los Hospitales que tenía la demandada AVECSE INVERSIONES, C.A., con la Corporación de s.d.E.M., adscrita a la Gobernación del estado Miranda, y que la demandada se vio obligada a poner fin a todas y cada una de las relaciones laborales que mantenía con sus trabajadores, ya que los ingresos dependían exclusivamente de la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza de los Hospitales Materno Infantil del este Dr. J.V.P., y Guatire Guarenas Dr. E.P.d.B..

De esta manera, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente la parte actora dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2005.

Ahora bien, analizadas como se encuentran los medios probatorios aportados por ambas partes, no se evidencia que la relación laboral haya culminado el 28 de febrero de 2005 tal como lo aduce la parte demandada, lo que pretendió demostrar la recurrente fue el contrato de servicio entre Avecse Inversiones C.A. con la Corporación de S.d.E.M., y que para el 28 de febrero de 2005, había culminado ese contrato de servicio de Mantenimiento y Limpieza a determinados hospitales, aduciendo la parte demandada que al culminar dichos contratos se terminada su único ingreso, hecho éste no demostrado en autos, motivo por el cual esta Alzada concluye al igual que el a quo que la relación laboral terminó el 31 de mayo de 2005.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la defensa de prescripción opuesta en los siguientes términos:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 31de mayo de 2005, y es a partir de esa fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2006, para ejercer su acción, la presente demanda fue interpuesta antes del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 30 de marzo de 2006, y la notificación de la parte demandada se produjo mediante carteles antes del vencimiento del señalado lapso, el 31 de julio de 2006, folio 18, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-.

Resuelta la defensa de la prescripción, siendo éste el único punto en el cual recurre la parte demandada, esta Alzada al igual que el a quo, sostiene que se le adeudan los montos especificados en el libelo de demanda correspondientes a antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades; y por otro lado se evidencia que la demandada no trajo a los autos, como era su carga, prueba alguna para desvirtuar lo peticionado por el actor y para demostrar que cumplió con su obligación, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a estos puntos en la siguiente forma:

Con respecto al la fecha de egreso ya como quedó establecido fue el 31 de mayo de 2005 por despido injustificado, y en cuanto a la fecha de ingreso se desprende de autos y de la declaración de la parte en el momento de celebrarse la audiencia de juicio que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 1990, lo cual evidencia que el demandante tenía por un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 15 días, de antigüedad al servicio de la demandada. Así se Decide.

Con respecto al salario aducido por el actor se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo, para que el experto revise los libros, papeles y demás documentos donde la demandada haya asentado los pagos realizados al actor, a los fines de determinar el salario diario básico e integral que percibía el trabajador para el 31 de diciembre de 1996; el salario base e integral que percibía el trabajador entre las fechas 31 de diciembre de 1996 y 19 de junio de 1997; y el salario base e integral que percibía el trabajador en fecha posterior al 19 de junio de 1997, para lo cual debe tomar en consideración que el actor devengaba el 15% del monto de los contratos suscritos por la empresa. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: A.- Por indemnización de antigüedad con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 del referido texto legal, y tomando en consideración que el trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 15 de noviembre de 1990, al 19 de junio de 1997, (fecha de entrada en vigencia de la aludida Ley Laboral), tenía un tiempo de servicio de 4 años, 7 meses y 4 días, por lo que le corresponde 30 días por cada año cumplido, esto es 210 días de salario (30 días por 7 años); B.- Por la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 ut supra, igualmente le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio hasta la entrada en vigencia de la Ley laboral supra mencionada, esto es, igualmente 210 días de salario (30 días por 7 años); C.- Por prestación de antigüedad comprendida entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2005, un tiempo de 7 años, 10 meses y 12 días, para un total de 320 días de salario integral (60 días por 7 años + 10 meses de antigüedad) de conformidad con lo establecido en el artículo de 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; D.- 30 días de salario integral por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo de 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 97 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; E.- 302,92 días de salario diario base por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fracción del 2004-2005; F.- 302,92 días de salario diario base por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fracción del 2004-2005; G.- Se condena el pago de 218,75 días, por concepto de utilidades.

Para la cuantificación de todos los conceptos condenados se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar un experto designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., y en recientes sentencias de fechas 18 de septiembre de 2007, números 1867 y 1865, la cual se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de 2007 dictada por el Juzgado DUODECIMO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada AVECSE INVERSIONES, C.A., en contra de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra por el ciudadano M.H.P.. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.H.P., en contra de AVECSE INVERSIONES, C.A., CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: A.- Por indemnización de antigüedad con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 del referido texto legal, y tomando en consideración que el trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 15 de noviembre de 1990, al 19 de junio de 1997, (fecha de entrada en vigencia de la aludida Ley Laboral), tenía un tiempo de servicio de 4 años, 7 meses y 4 días, por lo que le corresponde 30 días por cada año cumplido, esto es 210 días de salario (30 días por 7 años); B.- Por la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 ut supra, igualmente le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio hasta la entrada en vigencia de la Ley laboral supra mencionada, esto es, igualmente 210 días de salario (30 días por 7 años); C.- Por prestación de antigüedad comprendida entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2005, un tiempo de 7 años, 10 meses y 12 días, para un total de 320 días de salario integral (60 días por 7 años + 10 meses de antigüedad) de conformidad con lo establecido en el artículo de 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; D.- 30 días de salario integral por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo de 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 97 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; E.- 302,92 días de salario diario base por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fracción del 2004-2005; F.- 302,92 días de salario diario base por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fracción del 2004-2005; G.- Se condena el pago de 218,75 días, por concepto de utilidades. Para la cuantificación de todos los conceptos condenados se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar un experto designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la demandada, quien realizará los cálculos en la forma como será establecida en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001432

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