Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., diecisiete (17) de Abril del año 2015.

204º y 156º

ASUNTO: JJ-635-1704-15.-

PARTE DEMANDANTE: M.H.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.992, con domicilio en la Vía Achaguas, Sector Rabanal, Casa No. 13, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido en este acto por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

PARTE DEMANDADA: YULKARI Y.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.660.

Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad.

MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda de Custodia intentada por el ciudadano M.H.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.992, con domicilio en la vía Achaguas, Sector Rabanal, Casa No. 13, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la ciudadana YULKARI Y.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.660, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad, señala en su escrito libelar:

…Compareció ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano M.H.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.992, con domicilio en la vía Achaguas, Sector Rabanal, Casa No. 13, del Municipio Biruaca del Estado Apure, padre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, a los fines de formular una denuncia en contra de la madre de su hija ciudadana YULKARI Y.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.660, con domicilio en Barrio S.A., calle la embajada, frente a la panadería, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicita la custodia de su hija, ya que la madre de la niña, no cumple ni ha cumplido nunca, con el Régimen de Convivencia Familiar, acordado por ante esta fiscalía

.-

La Audiencia de Mediación tuvo lugar en fecha 18 de Noviembre del año 2014, a la misma compareció la parte demandante ciudadano M.H.V.P., por su parte, la demandada no asistió a la misma, posteriormente en fecha 17 de Diciembre del año 2014, tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación a la cual también asistió el demandante de autos asistido de abogado y se dejó constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, en dicha audiencia, la parte demandante ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y promovidas en la etapa correspondiente.

Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno, tampoco promovió ningún tipo de pruebas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el Libelo de la demanda:

  1. - Promovió inserta al folio 04 y 24, Copia fotostática del acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente, con ella se da por comprobada la existencia de la filiación entre el demandante, la demandada de autos, respecto a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Así se decide.

  2. - Promovió inserta al folio 05, Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadano M.H.V.P.. Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documentos de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se decide.

  3. - Promovió inserta al folio 25, Constancia suscrita por el ciudadano W.A.M.D., Presidente del Comité de Padres y representantes de la Escuela Bolivariana “Rabanal”, Municipio Biruaca, del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte contraria, evidenciando de la misma que durante el año escolar 2013-2014, el ciudadano M.V., fue el representante de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Institución Así se decide.

  4. - Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 25 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente, con ella se da por comprobada la existencia de la filiación entre el demandante, la demandada de autos, respecto al Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya custodia ejerce el demandante de autos. Así se decide.

  5. - Inserta a los folios del 27 al 32, promovió el valor de las copias fotostáticas de la Sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de marzo de 2008, en la causa signada con el número15.127, en virtud de la demanda que por Responsabilidad de Crianza (custodia) intentara el ciudadano M.V.. Quien decide le concede valor probatorio, ya que procede de un Tribunal de la República, de la misma se evidencia, donde se ventilo un procedimiento similar donde estuvieron involucradas las mismas partes, y en esa oportunidad se declaro sin lugar la demanda intentada por el ciudadano M.V., y se otorgó la custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana Yulkari Y.P., puesto que quedo comprobado que mientras estuvo con su padre, presento un inadecuado desarrollo fondo-estructural debido a los inadecuados hábitos alimenticios, lo cual ocasiono enfermedad y bajo peso. Así se decide.

  6. - Actuaciones complementarias del expediente signado con el No. 15127 de la extinta Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, inserta a los folios No. 33 al 40 de los autos. Las misma forman parte de unas actuaciones cuya decisión fue valorada en el punto anterior, y al ser complementarias de la misma se consideran valoradas por este Tribunal. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE INFORME, contentiva del control de asistencia que riela a los folios No. 47 al 50 de los autos. Quien decide le concede valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que está suscrito por funcionarios en ejercicio de sus funciones comos son la Directora, Sub-directora, Coordinador Pedagógico y Docente de Aula, de la Escuela donde cursa estudios la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma contiene el control de asistencias durante lo que va del año escolar. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL.-

  8. - Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. 54 al 64 de los autos, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Subrayado y negri llas añadido)

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que la niña ha vivido con su madre ciudadana YULKARI Y.P.G., quien ha estado al cuido de la misma y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia, asimismo se evidencia, que el padre ha solicitado judicialmente el ejercicio de la custodia respecto de la misma niña, y que en la oportunidad que lo hizo, mediante sentencia le fue negada, puesto que no logro demostrar que la madre no estaba apta para continuar ejerciendo la misma, mientras que si quedo demostrado a través del Informe Social, que mientras la niña A.S. estuvo con su padre, presento un inadecuado desarrollo fondo-estructural debido a los inadecuados hábitos alimenticios, lo cual ocasiono enfermedad y bajo peso.

    Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:

    • En relación a la progenitora, ciudadana YULKARI Y.P.G., reside con su hija en una casa propia en buen estado de conservación e higiene, y con las distribuciones y mobiliarios adecuados, asimismo reside en la casa el ciudadano J.A.T., quien es su pareja desde hace siete (07) años aproximadamente, el es quien trabaja, mientras ella se dedica al cuido de su hija y las labores de la casa.

    • En relación al progenitor, ciudadano M.H.V.P., también reside en una casa propia de estructura sólida en buen estado, en buen estado de conservación e higiene, y con las distribuciones y mobiliarios adecuados, en la parte de abajo funciona una Licorería, residen en dicha casa, además de él, el adolescente de trece (13) años (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo también de la demandada de autos, cuya custodia ejerce el ciudadano M.V., y otro hijo mayor de veinticinco (25) años, habido en anterior relación. Es militar retirado y percibe ingresos fijos.

    Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de la niña, se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y constantes conflicto respecto a los hijos en común, lo cual se evidencia de las reiteradas demandas y procedimientos intentados por el ciudadano M.V. en contra de la ciudadana Yulkari Y.P.G., bien sea por Custodia o Régimen de Convivencia Familiar, creando así un clima de tensión y angustia en los hijos, quienes hicieron ver a esta Juzgadora, que no quieren venir más al Tribunal y saber más de estos conflictos, puesto que los mismos perturban su normal desarrollo.

    Por otra parte, se pudo constar a través del Informe y de la entrevista sostenida con la niña, que está feliz y conforme de encontrarse bajo la custodia de la madre al manifestar “Me gusta vivir aquí, siempre he estado con mi mamá, a mi papá también lo visito. (…) me quiero quedar aquí en mi casa y visitar a mi papá como lo hago”. De igual forma manifestó estar conforme con su habitación y demás pertenencias las cuales muestra orgullosamente.

    Respecto al alegato hecho por la parte demandante, de que la ciudadana Yulkari Y.P.G., haya incurrido en hechos o conductas inapropiadas e inmorales que puedan perjudicar y afectar el normal desarrollo de la niña, este Tribunal lo desecha y declara sin lugar, ya que el mismo con las pruebas aportadas, no logro demostrar tales comportamientos y conductas por parte de la demandada, toda vez que era una carga de le demostrarlo, por otra parte, de lo expresado por la misma niña, su madre siempre esta con ella y al pendiente de todo lo que hace y de las personas con quienes se relaciona, bien sea en la casa, la escuela o cuando salen a realizar cualquier actividad o diligencia, por tales razones se desecha y declara sin lugar el alegato de la parte demandante respecto a este punto. Así se decide.

    De igual forma, alego la parte demandante en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, que solicita la custodia de su hija, puesto que su madre ciudadana Yulkari Y.P.G., no cumple con el Régimen de Convivencia Familiar establecido a su favor.

    Al respecto, este Tribunal observa, que de las pruebas aportadas por la parte demandada, tampoco quedo demostrado en autos tal incumplimiento o que el mismo haya sido de manera intencional y maliciosa por parte de la madre, de las declaraciones de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dadas tanto en la sede de la Fiscalía Sexta, tal como se evidencia al folio uno (01) del expediente donde consta escrito libelar donde se recoge lo acontecido en el acto conciliatorio celebrado por ante dicha Fiscalia, se lee textualmente lo manifestado por ella en esa entrevista en los siguientes términos, “Vivo con mi mamá, y voy los sábados a visitar a mi papá y me quedo hasta el domingo, cuando me recoge mi papá, o me busca mi mamá”. Igualmente se observa del Informe Integral que cursa a la folio 57, lo expresado por la niña cuando expone: “...Me gusta vivir aquí, siempre he estado con mi mamá, a mi papá también lo visito. (…) me quiero quedar aquí en mi casa y visitar a mi papá como lo hago”.

    De lo trascrito que observa, que la niña comparte con su padre tal como se estableció en el Régimen de Convivencia, lo que si no hace es compartir con su hermano, ya que el fin de semana que va donde su papá, su hermano le corresponde ir a la casa de su mamá, evidenciando este Tribunal que los hermanos no comparten porque los regimenes establecidos no lo permiten, perjudicando y afectado su normal desarrollo ya que se están criando separados desperdiciando un tiempo que debes servir para estrechar lazos afectivos.

    Por otra parte, la madre manifestó, que en dos oportunidades por falta de dinero no pudo llevar a la niña a la casa de su papá, sin embargo lo llamo para que éste la buscara y el no lo hizo, y luego de esto el fin de semana siguiente la llevo y el padre se negó a recibirla, alegato que no fue desvirtuado por el demandante. Por todas estas razones y visto que no quedó demostrado tal incumplimiento o este haya sido intencional, se desecha y declara sin lugar el mismo. Así se decide.

    Ahora bien, luego del profundo análisis que ha sido necesario efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la niña, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y constatado como fue por este Tribunal, que la madre ciudadana YULKARI Y.P.G., esta apta para ostentar la custodia de la niña, ya que tiene tiempo disponible, un lugar acorde (hogar) donde tenerla, le brinda el afecto, cariño y los cuidados necesarios y no evidenciándose ningún elemento que pueda alterar la estadía de la niña al estar bajo su responsabilidad, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior de la niña que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos la madre puede seguir brindándole una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe continuar en el ejercicio de la Custodia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano M.H.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.992, con domicilio en la Vía Achaguas, Sector Rabanal, Casa No. 13, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido en este acto por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YULKARI Y.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.660, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Se modifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor del progenitor no custodio en los términos siguientes; El padre deberá buscar a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la madre ciudadana YULKARI Y.P.G., los días viernes a las 5:00 p.m. pernoctando ese día y el día sábado y deberá reintegrarla el domingo a las 5:00 p.m. por dos (02) fines de semanas consecutivos, de tal forma que pueda compartir con su hermano el adolescente S.H.V.P. en el hogar paterno. De igual forma se establece que en fechas especiales como el día de la madre y del padre, la niña deberá permanecer con el progenitor cuyo día se conmemora, sin que esto perturbe el Régimen de Convivencia Familiar establecido, en cuyo caso se deberán tomar las previsiones pertinentes, y la niña deberá ser reintegrada al hogar que corresponda, el día sábado a las 5:00 p.m. Asimismo ambos progenitores deberán procurar que en la fecha en que se celebra el día del niño, los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartan bien sea en el hogar de la madre o del padre.- Y así se decide.-

    Regístrese y Publíquese la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Accidental

    Abg. Jannis Mejías Garrido.

    La Secretaria

    Abg. Nerys Sobeida Ruiz

    Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    Abg. Nerys Sobeida Ruiz

    Exp. No. JJ-635-1704-2015.-

    JMG/NSR/Alexander.-

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