Decisión nº 3171 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE: Nº 3171

PARTE DEMANDANTE: M.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.359.992.

PARTE DEMANDADA: YULKARI Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.609.660.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

ASUNTO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

En fecha 22 de mayo del año 2007, la ciudadana R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano M.H.V., presentó formal demanda de Responsabilidad de Crianza, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra la ciudadana YULKARI Y.P., a favor de la niña A.S.V.P.. Siendo admitida la misma en fecha 25 de mayo del año 2007.

Por auto de fecha 02 de julio del año 2007 el Tribunal Aquo, dejó constancia que el día 27 de junio del mismo año, día fijado para que la parte demandada ciudadana YULKARI PARRA diera formal contestación a la demanda, ésta no compareció, ni por si ni mediante apoderado alguno.

En fecha 17 de julio del año 2007, oportunidad señalada para la entrevista conjunta entre los ciudadanos M.H.V., y YULKARI Y.P., los cuales convinieron en respetar el horario de Régimen de Visitas, y a su vez, el ciudadano M.H.V., se comprometió a practicarse la prueba psicológica y psiquiatrica.

Riela de los folios 56 al 58, Informe Psicológico Clínico-Conductual, realizado en fechas 07 y 08 de noviembre del año 2007 a los ciudadanos YULKARI Y.P. y M.H.V..

Cursa de los folios 73 al 76, Informe Médico realizado a los niños hermanos VELIZ PARRA.

En fecha 18 de enero del año 2008, fue realiza.E.P. hecha por el Dr. E.M. al ciudadano M.H.V., remitiendo informe de dicha evaluación al Tribunal de la causa, siendo admitido y agregado al expediente el 21 de enero del año 2008.

Cursa en los folios 87 y 88, Informe Social acerca de las observaciones realizadas en el hogar de la ciudadana YULKARI Y.P., parte demandada en la presente causa.

En fecha 13 de marzo del año 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia en la cual declaro: PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Responsabilidad de Crianza y Custodia intentara el ciudadano M.H.V. en contra de la ciudadana YULKARI Y.P.. SEGUNDO: Se decreta la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña A.S.V.P., a la madre ciudadana YULKARI Y.P.. TERCERO: Se exonera de costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 234 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril del año 2008, el ciudadano M.H.V., APELÓ, de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha en fecha 13 de marzo del año 2008.

Por auto de fecha 03 de abril del año 2008, el Tribunal A quo, oyó en un solo efecto la apelación presentada por la parte demandante.

Este Juzgado Superior en fecha 16 de Julio del año 2008, da entrada a la acción y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte Apelante formalizara el recurso.

Cursa al folio 124 del expediente, auto dictado por este Tribunal, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni de la contraparte ni por si, ni por medio de apoderado alguno, siendo la oportunidad para la formalización del Recurso de Apelación. Declarando desierto dicho acto.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…. “

En el caso sub-judice, cabe destacar que la parte apelante el ciudadano M.H.V. en su carácter de parte accionante, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por si ni por medio de apoderado alguno el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril del año 2008, que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el demandante apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por el razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.H.V., en su carácter de parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 13 de Marzo del año 2008.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del año 2008, por el Tribunal de la Causa, por la que declaró: Primero: Sin Lugar la demanda que por Responsabilidad de Crianza y Custodia intentara el ciudadano M.H.V. en contra de la ciudadana YULKARI Y.P.. Segundo: Se decreta la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña A.S.V.P., a la madre ciudadana YULKARI Y.P..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se comisiona al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

Expte. Nº 3171

JAA/PAC/H.-

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