Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRafael Enrique Ojeda Rumbos
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Febrero de 2006

195º y 146º

CAUSA Nº 6C-7361-05

JUEZ: DRA. E.D.P. DIAZ

SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

ACUSADO: MARCELO HERRERA GARCIA

DEFENSA: Defensora Pública ABG. CINZIA FRANCESCANTONIO

VICTIMA: J.P.L.R.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 14º ABG. I.R.

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 01 de Febrero de 2006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua contra el ciudadano MARCELO HERRERA GARCIA, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensora Pública; este Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. De inmediato se le dio el uso de la palabra a la defensora, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado de autos, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Igualmente el Juez de inmediato procedió a imponer al acusado de la parte DISPOSITIVA del fallo, explicando a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 364 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

La Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputó al ciudadano MARCELO HERRERA GARCIA la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.P.L.R..

El día 08 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 04:00 de la mañana, la víctima se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en Carretera Nacional Tocorón cruce con callejón Nº 02 casa Nº 02 Estado Aragua; donde también se encuentra ubicado un local comercial propiedad de la victima, donde funciona un negocio de los que comúnmente llamados “mercal”; que escuchó la victima un ruido en el techo, levantándose junto con su sobrino, y vieron dentro del local, a un sujeto que iba saliendo por el techo reconociéndolo como MARCELO; revisando posteriormente el local, donde faltaba un koala que tenía seiscientos mil en efectivo; que luego el ciudadano S.R. le manifiesta que a su negocio, llegó un sujeto que decía tener dinero, producto de un hurto que había hecho en el referido mercal; que pusieron la denuncia en el Comando, donde posteriormente fue detenido un ciudadano que quedo identificado como MARCELO HERRERA GARCIA; quien fue reconocido por la victima, como la persona que vio salir del sitio de los hechos.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, es decir, los siguientes: “El día 08 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 04:00 de la mañana, la víctima se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en Carretera Nacional Tocorón cruce con callejón Nº 02 casa Nº 02 Estado Aragua; donde también se encuentra ubicado un local comercial propiedad de la victima, donde funciona un negocio de los que comúnmente llamados “mercal”; que escuchó un ruido en el techo, levantándose junto con su sobrino, y vieron dentro del local, a un sujeto que iba saliendo por el techo reconociéndolo como MARCELO; revisando posteriormente el local, donde faltaba un koala que tenía seiscientos mil en efectivo; que luego el ciudadano S.R. le manifiesta que a su negocio, llegó un sujeto que decía tener dinero, producto de un hurto que había hecho en el referido mercal; que pusieron la denuncia en el Comando, donde posteriormente fue detenido un ciudadano que quedo identificado como MARCELO HERRERA GARCIA; quien fue identificado por la victima, como la persona que vio salir del sitio de los hechos

CAPITULO IV

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado MARCELO HERRERA GARCIA, CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual está previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y tiene asignada una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, la defensa solicitó en la audiencia, se le otorgue al Acusado las rebajas de pena estatuidas en la norma sustantiva penal. Por otra parte nos encontramos ante la situación de que el Acusado se ha acogido libremente, al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece la norma citada, que para el caso de que el delito estuviere revestido de violencia, solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la misma. Para el cálculo de la pena se debe partir del límite medio de la misma, si compensamos las circunstancias atenuantes que invoca la defensa, dicha pena quedaría estatuida en su límite mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS, al existir en autos la circunstancia de que el imputado no tiene Antecedentes Penales, porque no consta en autos lo contrario; al aplicar la disposición contenida en los apartes primero y segundo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos como resultado que la pena quedaría calculada en definitiva en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

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