Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.M.Z., venezolano, nacido el 19-02-1.952, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.700.017, residenciado en calle 3 Bis, casa N° 4-61, Hernández, Municipio S.D.M., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.I.N.F., inscrito en el Inpreabogado 32.345.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas R.E.Z.P. y M.L.R.R., Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.V. defensor del acusado J.M.Z., contra el fallo publicado el 12 de noviembre de 2001, dictado por el abogado A.J.M.B., Juez del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual condenó al acusado a cumplir la pena de cuarenta y cinco días de prisión por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en la primera parte del encabezamiento del artículo 177 del Código Penal.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 12 de noviembre de 2001 y el escrito de apelación interpuesto el 23 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Se da inicio a la presente averiguación en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 29de diciembre de 2000, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano J.M.Z., dado que en fecha 09 de junio del mismo año, esa Vindicta Pública recibió comunicación emanada de la Dirección de Inspección de la Fiscalía General de la República mediante la cual comisionaron el conocimiento de los hechos denunciados por el ciudadano G.A.W.L., quien denunció que cuando se disponía a pasar por la Alcabala de la Guardia Nacional, en Escalante, lo mandaron a estacionar a la derecha y el Prefecto de la Parroquia Hernández, Municipio S.D.M.d. nombre J.M.Z. junto con la Policía, le informaron que quedaba detenido y que al preguntar el motivo de su detención, le dijo que era debido a que volvió a echar vidrios en el terreno ubicado en el sector La Honda, Parroquia Hernández, el cual es de su propiedad.

En fecha 29 de octubre de 2001, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral y público. En el transcurso del mismo, las partes expusieron sus alegatos y el abogado A.J.M.B.J.d.T.d.P.I. en funciones de Juicio N° 01 con carácter del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, condenó al ciudadano J.M.Z. a cumplir la pena de cuarenta y cinco días de prisión por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las cosas procesales contenidas en los artículos 276 en relación con el 275 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2001, el abogado J.A.B.V., defensor del acusado J.M.Z., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 12 de noviembre de 2001, dictada por el abogado A.J.M.B., Juez del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de cuarenta y cinco días de prisión por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en la primera parte del encabezamiento del artículo 177 del Código Penal.

En fecha 10 de mayo de 2005, tuvo lugar ante esta Corte la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente a las once de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

Establece el artículo 176 del Código Penal como supuestos de hecho, la existencia de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos como medios utilizados por parte del sujeto activo del delito; por su parte el artículo 177 del mencionado Código, señala como supuestos de hecho, que el funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona. El Doctor H.F.C.... citando a E.d.R.M.: “Derecho Penal Parte Especial...” refiere que el abuso del funcionario es jurisdiccional cuando no tiene facultades para ordenar la detención o para practicarla por sí mismo; es sustancial cuando teniendo ciertas facultades genéricas, procede mas allá de las mismas, como cuando priva de la libertad a quien no ha incurrido en trasgresión alguna y por último, el abuso puede ser formal, cuando no se hayan observado las formas que la Ley prescribe como requisitos indispensables para llegar a una detención. Finalmente el Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es a partir del 1° de julio de 1999, en su artículo 501 establece que a partir de la mencionada fecha, quedará derogada cualquiera disposición de procedimiento penal que se oponga al referido Código Orgánico.

Ahora bien, considera el Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según su libre convicción y conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, que ha quedado debidamente demostrado que el día 24 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en la Alcabala de la Guardia Nacional en Escalante, el ciudadano J.M.Z., Prefecto de la Parroquia Hernández, practicó por sí mismo la detención del ciudadano G.W.L., por botar desechos sólidos “vidrios partidos” en la orilla de la vía principal de Hernández, con la intención de perjudicar a la ciudadanía que transita por la misma... considerando una burla a las autoridades, por cuanto el día anterior se limpió el lugar con la ayuda de la policía y algunos voluntarios y ser reincidente, siendo ésta la causa del arresto, tal y como se mencionó en la Boleta de Encarcelación sin número de fecha 24 de septiembre de 1999 emitida por la Prefectura de la Parroquia Hernández y firmada por el ciudadano J.M.Z. en su condición de Prefecto y a tal determinación ha llegado el Tribunal tomando en consideración la boleta de Encarcelación antes mencionada, así mismo lo declarado por la víctima quien narró en la audiencia las circunstancias inherentes a su detención, lugar y fecha en que se practica la misma; lo declarado por el ciudadano S.M.M., quien acompañaba al ciudadano G.A.W.L. al momento en que fue detenido; la declaración rendida por el funcionario policial J.M.G.C., quien acompañó al P.J.M.Z. a practicar la detención y la propia declaración del acusado, la cual fue rendida libremente... por lo que es válida para este Tribunal y quien reconoció que efectivamente ordenó la detención del ciudadano G.W. y practicó la misma en la alcabala de Escalante y finalmente lo depuesto por la ciudadana Maidelin Coromoto Chacín Quintero, quien acompañó varias veces a la esposa del detenido hasta el retén policial a llevarle la alimentación al mismo, detención que duró cuarenta y ocho horas tal y como se desprende de los elementos probatorios antes señalados...

Así mismo considera el Tribunal que está probado que el ciudadano G.A.W.L. colocó en terreno de su propiedad que colinda con la carretera nacional, una cantidad de vidrios partidos que cierto tiempo después fueron recogidos por el Prefecto de la Parroquia Hernández con ayuda de la comunidad al considerar que ocasionaban perjuicios a la misma, ya que al estar colocados desde la orilla de la carretera hacia dentro del terreno, las lluvias arrastraban trozos hacia la carretera, lo que originó que algunos vehículos que transitaron por la misma, fueran pinchados sus cauchos.... apareciendo nuevamente en dicho terreno trozos de vidrios partidos, desconociéndose quien colocó los mismos, los cuales fueron nuevamente recogidos por la primera autoridad civil de la Parroquia, reincidencia que originó la orden de detención para el ciudadano G.A.W. y ello está probado con la declaración del acusado, de los testigos ofrecidos por la defensa y cuyas declaraciones han sido mencionadas en el contenido de la presente sentencia y las reproducciones fotográficas exhibidas en el juicio.

III

Ahora bien, de las pruebas materializadas en el juicio oral se desprende que si bien es cierto que el ciudadano J.M.Z., Prefecto de la Parroquia Hernández para ese entonces, ordenó y practicó la detención del ciudadano G.A.W.L. el día 24 de septiembre de 1999 por considerar que estaba desobedeciendo a la autoridad, pues al quitar los vidrios del terreno propiedad del mencionado..., estos volvían a ser regados en el mismo, sin embargo, no están probados los supuestos de hecho del artículo 176 del Código Penal, en el sentido de que el entontes funcionario público haya utilizado como medio las amenazas, violencias y otros apremios ilegítimos, ya que ni siquiera se le advirtió al presunto contraventor que podría ser privado de su libertad si no acataba tal o cual decisión de la autoridad civil. No obstante, si el ciudadano J.M.Z. consideró que estaba en presencia de una desobediencia a la autoridad por parte de G.A.W.L., ya que al recoger los trozos de vidrio del terreno... los cuales causaban perjuicio a la comunidad en virtud de que la lluvia los arrastraba hasta la carretera nacional con el consecuente daño a propietarios y conductores de vehículos que transitaban por el lugar, volvieron a ser colocados en dicho terrero, vidrios partidos, ha debido haber solicitado ante el Juez competente el enjuiciamiento correspondiente para el ciudadano G.A.W.L., tal como lo establece el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, ya vigente para el día 24 de septiembre e de 1999, fecha en que es ordenada y ejecutada la detención del referido ciudadano...

Considera el Tribunal que el acusado J.M.Z. incurrió como Prefecto de la Parroquia Hernández, en abuso formal y por ende en el delito de Privación Ilegítima de Libertad, pues no observó las formas que las Leyes prescriben como requisitos indispensables para llegar a una detención, delito éste previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en perjuicio de la L.I., por cuanto el ciudadano G.A.W. estuvo privado de su libertad durante cuarenta y ocho horas, entre los días 24 y 26 de septiembre de 1999, sin que hubiese cometido delito flagrante y de haberlo cometido, el aprehendido debió haber sido puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público y de considerar el acusado que el ciudadano G.W.L. había incurrido en alguna falta al burlarse de lo dispuesto por la autoridad civil o desobedeció a la misma, debió haber solicitado el enjuiciamiento de dicho ciudadano tal como lo establece el artículo 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que fuese sancionado si así lo ameritaba, pero con respeto al debido proceso. Precisamente el artículo 177 del Código Penal, sirve para asegurar las garantías constitucionales consagradas en la Constitución vigente para el momento y los procedimientos sobre Privación de Libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal igualmente vigente para el momento del hecho y que derogó los procedimientos penales de las demás leyes que se opusieran a la referida Ley adjetiva.

(Omissis)

... este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.... CONDENA al acusado J.M.Z.... a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) días de prisión, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en la primera parte del encabezamiento del artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de la L.I. y el ciudadano G.A.W.L.. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley y al pago de las Costas Procesales.

(Omissis)...

.

El abogado J.A.B.V., defensor del acusado J.M.Z., para fundamentar su apelación, arguye, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

Habiéndose proferido Sentencia Condenatoria Definitiva, por parte del Tribunal Ad Quo, en fecha 12 de noviembre de 2001, paso a motivar y fundamentar la Apelación que interpongo...

(Omissis)

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

Ordinal 2°) “Falta, contradicción o ilogisidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Ordinal 4°) “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

(Omissis)

Esta Defensa Técnica, considera que existe Falta de Motivación de la Sentencia recurrida del Tribunal Ad Quo... particularmente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos sometidos a juicio y que el Tribunal estima como hechos acreditados, en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, en cumplimiento a los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se materializa esta Falta de Motivación de la sentencia, en las siguientes puntualizaciones:

En el escrito de la sentencia recurrida, señala el Juzgador: “... considera el Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”; es decir, que una vez concretadas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, las valora conforme al principio de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, obviando la disposición del 199 ibidem, que se refiere al Presupuesto de la Apreciación, cita: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código” y subsiguientemente el Juzgador... dejó de observar los siguientes aspectos, que hacen que su decisión, esté incursa en Falta de Motivación, siendo éstos a saber:

1°) Cuando el sentenciador refiere que en la Audiencia Oral se materializaron las siguientes pruebas, hace una breve reseña de las testimoniales oídas... cita:

1.a) La declaración del C/2° de la Dirsop J.M.G.C., quien fuere ofrecido como prueba por la Representación Fiscal... debe agregarse que se obvió la puntual circunstancia de que éste testigo también manifestara el hecho de: “... que en el trayecto hacia la residencia de GUNTHER... después de haber sido detenido... se estacionaron en el terreno donde estaban los vidrios... para observar que éstos se encontraban bien adentro del terreno...”, ante preguntas de la Defensa, manifestó: “... que esta circunstancia no lo había hecho saber en otras oportunidades, ni siquiera cuando lo habían entrevistado en la Fiscalía y en la Policía Judicial... que recordó esta circunstancia en ese momento que se encontraba en el estrado del Juicio Oral...” además agregó: “... que le unía amistad íntima con el señor GUNTHER... amistad que nació durante la detención y se ha mantenido después de la detención... que le ha visitado varios veces a su casa después de la detención...”.

1.b) La declaración del ciudadano G.A.W.L., quien fuere ofrecido como prueba por la Representación Fiscal... debe agregarse que se obvió la puntual circunstancia de que éste testigo, también manifestara el hecho de: “... durante el trayecto a su casa... después de ser detenido... estacionaron en la cercanía del terreno de su propiedad... para observar que los vidrios estaban bien adentro del terreno... que no le unía una amistad íntima, sino casual con el funcionario policial J.M.G.C., que éste lo había visitado una sola vez después de su detención...”.

Estas circunstancias de hecho, objeto del Juicio, no fueron acreditadas en la sentencia recurrida y por ende, no valoradas por el Juzgador, donde se evidencia la falaz circunstancia convenida por estos testimoniantes, de manera deliberada y engañosa, que le descalifica como medio de prueba.

1.c) La declaración del ciudadano BORJAR MORA, ... debe agregarse que se obvió la puntual circunstancia de que éste testigo manifestara el hecho de: “... haber visto a GUNTHER cuando había puesto los vidrios...”; mas no como lo acredita la sentencia que cita: “... que oyó que el señor Gunther había puesto esos vidrios ahí, pero que no lo vio...”; incluso al folio 41 riela informe policial donde entrevistan a BORJAR MORA CARRERO y éste manifestó: “... como en fecha 23 o 21-09-99, yo observé al señor GUNTHER cuando estaba echando vidrios a la cuneta de la parcela del señor GUNTHER... luego volvió GUNTHER y echó otra vez los vidrios donde varios carros se pincharon...”, informe policial que fuere incorporado al juicio, por su lectura, previa admisión de esta forma de probar.

1.d) La declaración del ciudadano B.M., ... se obvió la puntual circunstancia de que éste testigo manifestara el hecho de: “... que después de haber visto partiendo botellas... llegó a la Prefectura y le informó al Prefecto... para esa fecha en el patio de la Prefectura... permanecían los tobos llenos de vidrios que se habían recogido días antes...”.

1.e) La declaración del (sic) ciudadano (sic) F.R.D.M., quien fuere ofrecida como prueba por la defensa... se obvió la puntual circunstancia de que esta testigo manifestara el hecho de: “... que después de haber visto partiendo botellas... llegó a la Prefectura y le informó al Prefecto... para esa fecha en el patio de la Prefectura... permanecían los tobos llenos de vidrios que se habían recogido días antes...; además agregó: “... que tan solo se encarga de llevar el Registro Civil de la Prefectura... PERO QUE ELLA TAMBIEN SABE QUE ALLI SE LLEVAN OTROS LIBROS Y CONTROLES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES DE LA PREFECTURA ENTRE ELLAS LA RELACIONADA CON LAS DETENCIONES...”,

1.f) La declaración del ciudadano E.M., quien fuere ofrecido como prueba por la defensa... se obvió la puntual circunstancia de que éste testigo manifestara el hecho de: “... vio a Gunther partiendo botellas, después de haber estado detenido...”, e incluso fue una respuesta que le suministrara a la representación fiscal, lo que hace evidenciar que era la tercera vez que G.A.W.L., arrojaba vidrios en el lugar.

1.g) De igual forma se incorporaron al Juicio... por su lectura, por haber sido admitidos, Informes Policiales.... donde se entrevistan respectivamente a los ciudadanos C.A.A.C., dice: “... estaba el señor GUNTHER parado y me dijo... no habíamos mandado un obrero, para que recogiera los vidrios que él había botado... y me dijo bravo que a él no lo hicieran arrechar porque eso es de él y que él en su casa tenía bastantes vidrios para llevar y partir otra vez y tirar en el mismo sitio... que él hacía lo que le diera la gana en lo de él...”; de E.G.M.R., dice: “... en fecha 23-09-99, a las 8:00 horas de la mañana... estaba el señor Gunther parado y tenía la maletera de su carro abierta y la tenía full de botellas de toda clase... en ese momento subía J.A.S. y me dio la cola y buscamos al Prefecto...”; de J.A.S.M., dice: “... el primo mío ELIS, me dijo que fuéramos a buscar al Prefecto porque Gunther estaba otra vez partiendo vidrios en el sector la Granzonera...”.

Estas circunstancias puntuales que fueron hechos objetos del Juicio, no fueron acreditadas por el sentenciador y tal falencia pudo perfectamente inferir en la motivación de la sentencia.

El Juzgador Ad Quo... en su proceso de cognición, dejó de observar los siguientes aspectos, que hacen que su decisión esté incursa en Contradicción de la Motivación, siendo éstos a saber:

1°) La declaración del ciudadano BORJAR MORA quien fuere ofrecido como prueba por la Defensa... se obvió la puntual circunstancia de que éste testigo manifestara el hecho de “... haber visto a GUNTHER cuando había puesto los vidrios...”; mas no como lo acredita la sentencia recurrida, que cita “... que oyó que el señor Gunther había puesto esos vidrios ahí, pero que no lo vio...”; que está en total contradicción con lo plasmado en el folio 41 donde riela informe policial donde entrevistan a BORJAR MORA CARRERO..., informe policial que fuere incorporado al juicio, por su lectura, previa admisión de esta forma de probar.

2°) Cita la sentencia, que en la audiencia del Juicio Oral, el acusado J.M.Z., dijo en su declaración: “... que procedió a citar al Despacho al señor Gunther a fin de tratar de que por la vía del diálogo se pudiera resolver dicho problema... así mismo poniéndolo en conocimiento del Decreto 336 de la Gobernación del Estado Táchira... procedió a consultar al Fiscal del Ministerio Público de La Fría, el doctor Serrano, quien le recomendó que aplicara una medida por considerar que era una burla a la autoridad y que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no derogaba a la Ley de Seguridad y Orden Público...”; mas adelante... el Juzgador señala: “... de las pruebas materializadas en el juicio oral... ya que ni siquiera se le advirtió al presunto contraventor que podría ser privado de su libertad, sino acataba tal o cual decisión de la Autoridad Civil... previamente en la declaración de la víctima G.A.W.L., éste manifestó: “...que el día 20 de agosto de mil novecientos noventa y nueve, recibió un oficio enviado por el Prefecto donde lo ponía en conocimiento del Decreto del Gobernador del Estado...”;... el referido decreto ... en su artículo 5° señala: “Toda persona natural o jurídica que desacate o contravenga este decreto, será sancionada de conformidad con lo establecido en... la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sin perjuicio de las demás que le sean aplicables”; amén de lo que el sentenciador de la recurrida afirma en el texto de la decisión cuando señala: “En la Audiencia de Juicio Oral, el acusado J.M.Z. señaló “... por lo que vio viable el arresto... por considerar que el señor Gunther estaba violando ordenanzas...”, pero además agregó, circunstancias que no fueron acreditadas en la sentencia tales como: “... de haberle impuesto de las disposiciones de la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, e incluso de disposiciones del Código Penal...”..

(Omissis)

Donde no está conteste la defensa es con respecto a otras afirmaciones de las especies sentenciadas en la decisión tales como las expuestas en el mismo capítulo III, a saber: “... que ni siquiera se le advirtió al presunto contraventor que podría ser privado de su libertad si no acataba tal o cual decisión de la autoridad civil...” cuando por el contrario, afirma hasta por la mismísima victima, quien fue impuesto de manera verbal y por escrito, del Decreto del Gobernador.... mal puede afirmarse que no se le advirtió de las consecuencias de su conducta renuente y transgresora.

Así mismo, refiere mas adelante... “... No obstante si el ciudadano J.M.Z. consideró que estaba en presencia de una desobediencia a la autoridad por parte de G.A., ha debido haber solicitado ante el Juez competente, el enjuiciamiento correspondiente para el ciudadano G.A..... tal como lo establece el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy parcialmente reformado), ya vigente para el 24 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que es ordenada y ejecutada la detención del referido ciudadano, Ley Orgánica que derogó cualquiera otra disposición del Procedimiento Penal que se opusiera a la misma como es el caso de los Procedimientos Penales de la Ley de Seguridad y orden Público....

(Omissis)

Esta Defensa considera que el sentenciador ha incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, en razón de los siguientes argumentos:

El Juzgador ha desaplicado el contenido del Constitucional 49 de la Carta Magna, cuando transgredió lo que legalmente desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 8 y 128, que se refieren a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE NO DECLARAR EN CAUSA PROPIA QUE SE LE SIGA, en virtud de inframencionados hechos a saber:

a) Le otorga al testimonio del acusado, la cualidad de medio incriminatorio, cuando se trata de un medio de defensa y entre otros matices de la sentencia, en el Capítulo III dice: “De las Pruebas Materializadas en Juicio Oral... y el propio acusado al ser interrogado en la audiencia acerca de qué procedimiento aplicó en la detención del ciudadano G.A.... señaló que sólo había notificado a la Prefectura del Municipio...”; tal valoración es contraria al Derecho Constitucional y Legal que asiste a mi defendido.

b) El concepto de abuso formal, acreditado doctrinalmente por parte del Juzgador... no fue alegado ni señalado, ni técnicamente probado... por el Ministerio Público, a quien le corresponde por vía de regla la carga de la prueba, ni mucho menos por el Tribunal, que haya hecho uso de la facultad excepcional de probar hechos que ameriten esclarecimiento; pues esta acreditación es atentatoria al principio de la presunción de inocencia, como debe de ser tratado el ciudadano J.M.Z..

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03-08-2001... lo siguiente: “Al respecto se observa que de acuerdo con la doctrina, el principio de la presunción de inocencia, requiere la necesaria demostración de culpabilidad, es decir, ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable.... si no se ha superado aquella presunción.

Se ha violado ciertamente por inobservancia el Precepto Constitucional del numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, desarrollado en el 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide considerar como medio incriminatorio, lo que en verdad es un medio de defensa, cual es, la declaración del acusado e igualmente, por ende, también inobserva el principio de la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente y legalmente en nuestro reglamento jurídico.

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En razón de todo lo antes expuesto, solicito... que sean consideradas las soluciones que a su juicio, estimen pertinentes, de acuerdo a la Normativa Procesal Penal Venezolana.

(Omissis)...

.

Las abogadas R.E.Z.P. y M.L.R.R., actuando la primera como Fiscal Suplente Especial y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, arguyen, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

... en la referida AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, fueron debatidos los fundamentos de la Acusación, aunado a la evacuación de los Medios Probatorios ofrecidos por cada una de las partes;...

En tal virtud, ciudadano Juez, después de debatido el hecho y delito objeto del proceso, fue que usted procedió a DECIDIR concatenando las pruebas ofrecidas según su libre convicción... y motivando su DECISIÓN en cuanto a la comprobación del hecho que configuró el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD... refiriendo que el acusado incurrió, para el momento del hecho en abuso formal, ... pues no observó las formas que las Leyes prescriben como requisitos indispensables para llegar a una detención,...por cuanto el ciudadano G.A. estuvo privado de su libertad durante cuarenta y ocho horas... sin que hubiese cometido delito flagrante y de haberlo cometido debió ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público y de considerar el acusado que ... había incurrido en alguna falta al burlarse de lo dispuesto por la autoridad civil o desobedeció a la misma, debió haber solicitado el enjuiciamiento de dicho ciudadano, ... a fin de que fuese sancionado si así lo ameritaba, pero con respeto al debido proceso...

FUNDAMENTO LEGAL Y ACERVO JURÍDICO OFRECIDO

.... PRIMERO: Si bien el recurso de apelación está previsto como un derecho... también está establecido de manera enunciativa, los motivos por los cuales procederá el mismo... para el caso que nos ocupa, el acusado ya sentenciado por intermedio de su defensor, hizo uso del recurso de apelación invocando los ordinales 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, y 4° “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del artículo 444; fundamento este a que esta Representación Fiscal, presenta objeciones, pues el artículo trascrito por la defensa, se refiere a la procedencia del recurso de Revocación, máxime cuando es del conocimiento de todos quienes de alguna manera ejercen el derecho procesal penal, que la normativa adjetiva vigente, fue reformada; de manera que aún cuando la defensa alegue sus motivos,... los mismos debieron hacerse en base al artículo correspondiente, dado que no es labor de las partes, ni de quienes tienen la noble función de decidir, deducir y/o suponer los criterios argumentados por cualquiera de las partes, y/o presumir que los mismos son inherentes al articulado que en cualquiera de los párrafos de su escrito refiere, aunado al hecho de que para el 23-11-2001 ya estaba en vigencia la reforma de la ley adjetiva.

SEGUNDO: Si bien el nuevo proceso penal es ORAL Y PUBLICO, el mismo es regido por una serie de principios fundamentales, que fueron cumplidos durante el desarrollo del debate, de manera que no puede formalizarse un recurso, en base a criterios doctrinales y/o conceptuales, extraídos para el caso que nos ocupa por el recurrente.

TERCERO: El recurso de apelación, en todo caso, debe referirse a los hechos debatidos en Juicio Oral y Público y valorados en la sentencia, y para el caso que nos ocupa, el hecho debatido era la Privación Ilegítima de Libertad en que incurrió el acusado en perjuicio de la víctima, para el día 24-09-1999, evadiendo con su actuar, los principios, normas y procedimientos vigentes para la fecha...

CUARTO: Considera esta Representación Fiscal, de que para el supuesto de configurarse los motivos fundamento de la interposición del recurso y especialmente, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, estas deben recaer en el íntegro de la misma, pués es absurdo considerar que exista congruencia, concatenación y logicidad solo en partes y máxime, cuando se refieren a un mismo contexto; de manera que al momento de configurarse, la misma debe ser en su integridad y no en partes, como lo alude la defensa...

QUINTO: El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículo 197 al 201 el Régimen Probatorio; régimen este que también estaba consagrado en la normativa adjetiva reformada, aunado a lo previsto en el artículo 102 referente al litigio de Buena Fe de las partes y en los artículos 118 al 146 los derechos inherentes a la víctima y al imputado en su orden, además en los artículos 303 al 314 las normas del desarrollo de la investigación, normativas estas que también estaban previstas en la Ley adjetiva derogada; de manera que mal puede pretender el Defensor del Acusado, presumir que las resultas de la investigación y concretamente las resultas probatorias, recaigan exclusivamente en la Representación Fiscal, pues de ser así no tendría sentido la previsión consagrada en el artículo 125 numeral 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305, que establecen:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

... 5 Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; ....

Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles...

Ahora bien, teniendo en cuenta las normas fundamentales que rigen el proceso, debe DECLARARSE IMPROCEDENTE y en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN... pues la fundamentación invocada.... es incongruente con la que establece la norma adjetiva reformada vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente denuncia cuatro infracciones; la primera, por presunta falta de motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos sometidos a juicio; la segunda, por presunta contradicción en la motivación entre los hechos objeto de juicio y los hechos acreditados; la tercera, por presunta ilogicidad de la motivación en la sentencia; y la cuarta por presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; las tres primeras fundadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y la última en el numeral 4 del artículo 452 “ejusdem”.

Observando que las cuatro denuncias fueron planteadas y fundadas separadamente, a los fines de examinar su procedencia o no, se pasa de inmediato a analizar particularizadamente cada una de las denuncias en las consideraciones siguientes.

SEGUNDA

En lo atinente a la primera de las denuncias, se observa que el recurrente aduce la falta de motivación de la sentencia, concretamente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos sometidos a juicio y que el Tribunal estima como hechos acreditados, indicando que la falta de motivación se materializó porque el juzgador a quo obvió la disposición del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsiguientemente dejó de observar aspectos, los cuales de acuerdo a la enumeración del recurrente fueron: la declaración del C/2 (DIRSOP) J.M.G.C., la declaración del ciudadano G.A.W.L., la declaración del ciudadano Borjar Mora, la declaración del ciudadano B.M., la declaración de la ciudadana F.R.d.M., la declaración del ciudadano E.M., e informes policiales agregados a los folios 44, 45 y 46 de la causa, con sus respectivos vueltos.

En el fundamento de la denuncia objeto de examen en esta consideración, se observa una confusión del recurrente, ya que establece como presupuesto del vicio de falta de motivación que el juez de instancia en la recurrida obvió el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en caso de haber ocurrido, no es denunciable conforme al vicio de falta de motivación, sino por la causal de inobservancia de una norma jurídica, prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; esta situación en doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituye una falta de técnica recursiva que puede conllevar a la desestimación de la infracción, ahora bien, a pesar de la referida situación, esta sala con el propósito de garantizar el derecho a tutela judicial efectiva de los ciudadanos, en especial del acusado recurrente, conforme a las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio, entra a analizar si hubo o no falta de motivación en la sentencia respecto a lo alegado por el recurrente.

Para el recurrente la falta de motivación se verificó particularmente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos sometidos a juicio y que el Tribunal estima acreditados, porque se dejó de observar ciertos aspectos; en este orden de ideas, revisado el fallo impugnado se desprende que sí existe una motivación del juez de instancia en la labor de determinar los hechos sometidos a juicio y los hechos acreditados, pues lejos de efectuar una remisión genérica a las circunstancias del proceso, el sentenciador efectuó una actividad razonable conforme al sistema de valoración de las pruebas de la sana crítica, dejando claramente sentado cual fue el hecho llevado a juicio, cuales fueron los órganos de prueba apreciados, cuales fueron las convicciones obtenidas de cada órgano de prueba, y cual fue el hecho considerado como acreditado indicando las convicciones extraídas en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos que le permitieron arribar a la certeza de comprobación.

El establecimiento de los hechos objeto de juicio fue debidamente esbozado en el fallo del siguiente modo:

Los hechos del debate son señalados por la parte Fiscal (sic) quien manifiesta que el ciudadano G.A.W.L. formuló denuncia, indicando que es propietario de un lote de terreno y casa edificada en parte del mismo, ...(omissis)..., sitio éste de poco tránsito y que permanece solo durante casi todo el día y la noche, circunstancia que coadyuva para que personas inescrupulosas comenzaran a botar basura y desperdicios e inclusive a llegar a defecar en ese pedazo de terreno, razones éstas por las cuales se vio en la necesidad de quebrar botellas y regar vidrios de tal forma que podían ser visualizados desde la carretera,...(omissis)...Posteriormente el Prefecto del sector para la fecha, ciudadano J.M.Z., citó a su Despacho al ciudadano G.A.W.L., para que este quitara los vidrios del terreno, llegando éste a la conclusión de que no tenía porque retirar los vidrios del terreno,...(omissis)...y fue para el día 24 de septiembre de 1.999 que el propietario, se percató que habían eliminado los vidrios de su terreno, pero sin saber quien lo había hecho, ese mismo día y cuando regresaba G.A.W.L.d.E.V., al pasar por la alcabala de la Guardia Nacional en Escalante, le mandan a estacionar a la derecha y el Prefecto junto con la Policía le informa que está detenido y al preguntar la causa de su detención, el P.J.M.Z. le responde que la causa es por volver a echar vidrios en el terreno, quedando detenido desde el 24 hasta el 26 de septiembre de 1999

.

Y los hechos acreditados, igualmente fueron motivadamente establecidos del siguiente modo:

Ahora bien, considera el Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según su libre convicción y conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, que ha quedado debidamente demostrado que el día 24 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en la Alcabala de la Guardia Nacional en Escalante, el ciudadano J.M.Z., Prefecto de la Parroquia Hernández, practicó por sí mismo la detención del ciudadano G.W.L., por botar desechos sólidos “vidrios partidos” en la orilla de la vía principal de Hernández, con la intención de perjudicar a la ciudadanía que transita por la misma... considerando una burla a las autoridades, por cuanto el día anterior se limpió el lugar con la ayuda de la policía y algunos voluntarios y ser reincidente, siendo ésta la causa del arresto, tal y como se mencionó en la Boleta de Encarcelación sin número de fecha 24 de septiembre de 1999 emitida por la Prefectura de la Parroquia Hernández y firmada por el ciudadano J.M.Z. en su condición de Prefecto y a tal determinación ha llegado el Tribunal tomando en consideración la boleta de Encarcelación antes mencionada, así mismo lo declarado por la víctima quien narró en la audiencia las circunstancias inherentes a su detención, lugar y fecha en que se practica la misma; lo declarado por el ciudadano S.M.M., quien acompañaba al ciudadano G.A.W.L. al momento en que fue detenido; la declaración rendida por el funcionario policial J.M.G.C., quien acompañó al P.J.M.Z. a practicar la detención y la propia declaración del acusado, la cual fue rendida libremente... por lo que es válida para este Tribunal y quien reconoció que efectivamente ordenó la detención del ciudadano G.W. y practicó la misma en la alcabala de Escalante y finalmente lo depuesto por la ciudadana Maidelin Coromoto Chacín Quintero, quien acompañó varias veces a la esposa del detenido hasta el retén policial a llevarle la alimentación al mismo, detención que duró cuarenta y ocho horas tal y como se desprende de los elementos probatorios antes señalados...

Por estos razonamientos, se concluye que por esta denuncia la razón no le asiste al recurrente, por ende se declara sin lugar el recurso, y así se decide.

TERCERA

En lo que concierne a la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia, para el recurrente el mencionado vicio se produjo por dos circunstancias, las cuales se analizan por separado del siguiente modo:

  1. Para el recurrente existe contradicción en la motivación de la sentencia, porque en el texto del fallo el Tribunal deja constancia que el testigo Borjar Mora manifestó que “oyó que el señor Gunther había puesto esos vidrios ahí, pero que no lo vio”, lo que a criterio del recurrente, estaría en contraposición a lo plasmado en el informe policial agregado al folio 41 de la causa, incorporado al debate mediante su lectura, en el que el órgano policial investigador, deja constancia que el mismo ciudadano Borjar Mora Carrero indicó que el ciudadano Gunther echó los vidrios donde varios carros se pincharon.

    El Tribunal de instancia no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, porque bajo ninguna óptica arribó a conclusiones opuestas entre sí, o aplicó principios divergentes, ó dejo sentada la comprobación de hechos excluyentes; el Tribunal de instancia simplemente valoró la totalidad de órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, entre los cuales se encontraban la prueba testimonial del ciudadano Borjar Mora Carrero y la prueba documental de un informe policial levantado en la investigación, y al valorar esas pruebas de manera conjunta con los demás órganos de pruebas conexos, a la luz de la sana crítica fue que concluyó cual circunstancia fue la que le mereció su credibilidad y por ende cual considera como probada; que en el caso de marras, es que el Tribunal arribó a la convicción de que se desconoce quien colocó nuevamente los vidrios, luego de haber sido retirados inicialmente.

    Es incorrecto aducir que hubo contradicción en la motivación si se observa que dos pruebas se contradicen, la contradicción se produce si esas dos pruebas opuestas son valoradas como fidedignas produciéndose conclusiones inconciliables, y ese no es el caso en examen, pues bajo ningún concepto el Tribunal sentenciador, concluyó que las dos circunstancias opuestas eran reales.

  2. La segunda situación denunciada por el recurrente, como de supuesta contradicción en la motivación de la sentencia, estriba en que el Tribunal de juicio aseveró que de las pruebas materializadas en el juicio oral, se evidencia que ni siquiera se advirtió al presunto contraventor que podría ser privado de su libertad, si no acataba tal o cual decisión de la autoridad civil; lo cual a criterio del recurrente no es ajustado a lo probado, porque a su juicio eso si fue advertido, tal y como supuestamente se desprende de las testimoniales del acusado J.M.Z. y de la víctima G.A.W., del texto del decreto 336 emanado de la Gobernación del Estado Táchira.

    Sobre lo denunciado por el recurrente, esta Sala observa que del propio escrito del recurso de apelación, se desprende que la razón no le asiste al recurrente, porque como bien lo afirma la propia defensa, el acusado J.M.Z. en su condición de prefecto para la época, mediante un oficio, impuso a la víctima G.A.W. del conocimiento del decreto emanado número 336 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, acto que consistió en informarle de la existencia del decreto ya reseñado, pero no realmente de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de lo preceptuado en el mismo, y concretamente que podría ser privado de libertad, ya que tal modo de proceder ni siquiera estaba previsto de manera expresa en el prenombrado decreto, sino mediante la remisión a la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; en consecuencia, no hubo contradicción en la motivación, porque en ningún momento el Tribunal argumentó o dio como probado que el acusado advirtió a la víctima que podría ser privado de libertad, y así se decide.

    Por los razonamientos esbozados en esta consideración, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por presunta contradicción en la motivación de la sentencia, y así se decide.

CUARTA

En lo tocante al presunto vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, previsto igualmente en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que el recurrente en su escrito no establece de manera ordenada por cuales razones considera que la sentencia en la motivación rechazó la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano, sin embargo se analizan sus alegatos en el siguiente orden:

  1. El recurrente señala que es ilógica la afirmación del sentenciador que en el capitulo III del fallo, dejó sentado: “...que ni siquiera se le advirtió al presunto contraventor que podría ser privado de su libertad si no acataba tal o cual decisión de la autoridad civil...”. Al respecto esta sala considera que el recurrente no demuestra la ilogicidad, el sólo hecho de señalar que la víctima fue impuesta de manera oral y escrita de la existencia de un decreto de la Gobernación no es suficiente para estimar que se rechazó la lógica, porque en efecto el juez a quo concluyó que a la víctima se le impuso de la existencia del mencionado decreto, pero no del contenido de otros textos a que hace referencia el decreto y menos de las consecuencias de las conductas descritas en esas otras normativas.

  2. El recurrente alega (párrafo 2° del folio 445) que existe ilogicidad porque el juez en la sentencia recurrida, concluyó que ante la situación presentada por la víctima ante la orden del prefecto, éste debió proceder conforme al procedimiento previsto para el hecho punible (falta) de desobediencia a la autoridad y no a los procedimientos penales previstos en la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, porque los mismos fueron derogados. Para esta Corte ese razonamiento, contrario a lo afirmado por la defensa recurrente, bajo ningún concepto es ilógico, por el contrario se encuentra en completo apego al principio de la legalidad, concretamente a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Para el recurrente otro alegato (Párrafo 1° al folio 447) de presunto vicio cometido por el juez en la sentencia recurrida, es que en su fallo dejó plasmado que el acusado J.M.Z. asistió al mes de estar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal a un curso, donde le comunicaron que ante la comisión de un hecho debía participar al Fiscal del Ministerio Público, pero en el procedimiento objeto de juicio se notificó sólo a la prefectura; lo que a criterio de la recurrente no es verdadero, porque supuestamente el curso fue después de acaecidos los hechos y que el acusado manifestó no acordarse del procedimiento administrativo empleado en la detención del ciudadano G.W.. Esta situación, a criterio de la sala, tampoco acredita el vicio de ilogicidad, porque la defensa no demuestra donde estriba la ausencia de lógica, y porque la defensa pretende sembrar una divergencia entre lo que el Juez plasmó que el acusado manifestó y lo que la defensa considera que manifestó, sin presentar la prueba que acreditara el carácter fidedigno de lo que la defensa menciona.

  4. Finalmente del segundo párrafo del folio 447 al primer párrafo del folio 451, la defensa recurrente, alega como vicio en la sentencia recurrida, que el juez indicó: “que el abuso puede ser formal, cuando no se hayan observado las formas que la ley prescribe como requisitos indispensables para llegar a una detención..(omissis)..Pero en el supuesto negado de que para el día 24 de septiembre de 1999 estuviese todavía en vigencia la Ley de Seguridad y Orden Público, como lo consideró el entonces P.d.P.J.M.Z....era menester...que al imponerse alguna de las sanciones...la autoridad competente debía hacerlo constar por medio de una resolución en un libro con el nombre de Registros de Sanciones...lo cual tampoco fue cumplido en el presente caso por el ciudadano Prefecto, ya que la defensa en ningún momento probó se hubiere dado cumplimiento a la exigencia legal...”; razonamiento que a criterio del recurrente es errado, pues en síntesis, para la defensa la carga de probar que no se cumplió con ese trámite, le correspondía al Ministerio Público, ente que no lo efectuó según la parte recurrente.

En el sistema acusatorio penal formal la carga de la prueba le corresponde al actor, es decir, a la parte u órgano que acusa, no estando el acusado en la obligación de probar su no participación en los hechos endilgados, porque hasta que exista sentencia definitivamente firme, siempre le va amparar el manto de la presunción de inocencia. Ahora bien, si el acusado como tesis de defensa presenta algunos alegatos que requieren ser corroborados, la carga de la prueba por esos alegatos le corresponde al acusado y no al acusador, ya que la presunción de inocencia no implica que todo lo manifestado por el acusado se presume verdadero y que es carga del órgano acusador demostrar que eso es falso.

En el caso de marras, si el recurrente presentó en el debate oral y público como estrategia de defensa, que el ciudadano J.M.Z. obró en cumplimiento del deber por razón de su cargo y por obediencia debida y legítima, alegado que la detención del ciudadano G.W.L. fue legalmente realizada conforme por el procedimiento previsto en la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la carga de prueba únicamente respecto a ese alegato recae sobre los hombros de la defensa, porque el Ministerio Público no imputó ello, lo que imputó fue que la detención de la víctima fue ilegítima, fue en contradicción a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos que antecedieron, se concluye que no le asiste la razón al recurrente, respecto a presuntas infracciones de “ilogicidad manifiesta en la sentencia”, en consecuencia se declara sin lugar el recurso por estos motivos, y así se decide.

QUINTA

La última de las denuncias aducidas por el recurrente, es lo concerniente a la supuesta violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por estimar que hubo desaplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 08 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (hoy artículos 08 y 131), en lo que se refiere a “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE NO DECLARAR EN CAUSA PROPIA QUE SE LE SIGA”.

La parte recurrente alega la desaplicación de la disposición constitucional y las disposiciones legales reseñadas, porque el Tribunal determinó que de la propia declaración del acusado J.M.Z. se evidencia que la detención del ciudadano G.A.W.L., solo fue notificada a la Prefectura del Municipio, catalogando esa convicción como un abuso formal por parte del Tribunal de juicio.

Para determinar si hubo o no, desaplicación de las normas mencionadas por el recurrente, en primer lugar, es necesario tener claro que el principio de presunción de inocencia conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal

Penal, significa que antes y durante el juicio mientras no exista sentencia firme, todos los ciudadanos son inocentes como verdad interina de inculpabilidad, que para ser destruida, debe concurrir prueba suficiente que pueda razonablemente ser calificada de cargo y que haya sido practicada con todas las garantías constitucionales y procesales, correspondiéndole la carga probatoria al Estado.

Teniendo claro lo que significa la presunción de inocencia, en el caso de marras, de un lado se observa que el Tribunal de juicio no inobservó el contenido del artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en ningún momento calificó al acusado como culpable, por el contrario, del contenido de la sentencia se infiere que en todo momento lo presumió inocente.

Ahora bien, de otro lado, en lo referente a la supuesta inobservancia del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (hoy artículo 131), esta alzada, observa que del acta levantada en el debate, se desprende que el acusado J.M.Z. fue debidamente impuesto de las mencionadas normas, por lo que tenía pleno conocimiento que no podía ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión que realizare solamente será valida si fuere hecha sin coacción de naturaleza alguna.

La disposición constitucional del numeral 5 del artículo 49, en relación al principio de presunción de inocencia, significa que el acusado no está obligado a declarar, si su deseo es guardar silencio eso no lo perjudica, porque él no tiene la obligación de defenderse de la acusación, el Estado es quien tiene la responsabilidad de probar lo que le imputa y por ello la carga de la prueba la tiene en principio el órgano acusador.

Sin embargo, lo anterior no es óbice, a que si el acusado desea rendir declaración, así puede hacerlo, y en ese caso su testimonio se convierte en medio de prueba, lícito si previamente le fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si lo hace libre de juramento, apremio y coacción, al punto, que puede confesar el hecho imputado, siendo posible la valoración de la confesión como prueba para una sentencia condenatoria.

Al respecto Roxin (2000:208), en su obra Derecho Procesal Penal (Editores del Puerto s.r.l.-Buenos Aires), ha señalado que el imputado no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos, sino también, medio de prueba, de allí que las declaraciones del imputado y su comportamiento en el juicio oral, juega un importante papel para la formación de la sentencia del tribunal, siendo posible que una sentencia condenatoria se base en la declaración del imputado.

De esta manera, cuando el Tribunal de juicio valoró la declaración rendida por el imputado J.M.Z. con pleno uso de todas sus garantías procesales, como parte del fundamento condenatorio en su contra, no desaplicó lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; y así decide.

Habiéndose concluido que la razón no le asiste al recurrente en ninguna de las cuatro denuncias aducidas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.M.Z., y por ende confirmar la decisión publicada el 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.V. cuando era defensor del acusado J.M.Z., contra la decisión publicada el 12 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que se declaró penalmente responsable al ciudadano J.M.Z. de la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto en la primera parte del artículo 177 del Código Penal, y se le impuso la pena de cuarenta y cinco (45) días de prisión.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada de sus partes la decisión indicada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.A. OROZCO CORREA

Juez Presidente Temporal

J.J.B.C.G.A.N.

Juez Ponente Juez Temporal

W.J.G.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

W.J.G.S.

Secretario

1-As-353-02

gu/William Guerrero S.

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