Decisión nº SNº036-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 22 DE JUNIO 2010.

200° y 151°

SENTENCIA

CAUSA No: 4U-683-09

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA: ABG. V.V..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal.

PARTES:

FISCALIA: DR. C.G., FISCAL Nº 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. KIZZY BERRUETA

ACUSADO: M.D.J.M.P.

VÍCTIMA: T.E.R..

EL ESTADO VENEZOLANO.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 17 de Junio 2010, siendo las Once y treinta de la mañana (10:00 AM), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 1 del Ministerio Publico DR. C.G..

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera:

El día 18 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, murió de forma violenta el ciudadano T.R., en un hecho ocurrido en el Sector Altos de Jalisco, Calle 45 B, Vía Pública, entrando por la Panadería Los Alejandro, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando a bordo de varios vehículos, llegaron varios sujetos, atacaron al mencionado ciudadano para despojarlo de su vehículo, éste opuso resistencia, utilizando su arma de fuego de reglamento, por ser funcionario policial, se enfrentó a los sujetos que lo atacaron, y el hoy imputado M.D.J.M.P., disparó en su contra, logrando impactarlo, mientras que el resto de los imputados le prestaban el apoyo para que éste concretara su conducta. En la misma fecha, el hecho fue conocido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por la Policía Municipal de Maracaibo, ambos cuerpo policiales se avocaron al conocimiento del hecho, y durante la práctica de los procedimientos policiales, se logró la aprehensión de los hoy imputados, y la incautación de los vehículos relacionados con el hecho, utilizados por los imputados de autos, en la forma siguiente siendo la 01: 30 hora de la Mañana, ya del día 19 de junio de 2009, los funcionarios E.S., C.M. y R.P., adscritos al Área de Investigación de Homicidios de la Policía Científica, iniciaron la práctica de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias relacionadas con el hecho, para tales efectos se trasladaron Hacía el Hospital Militar ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, de Maracaibo, donde realizaron la inspección técnica del cadáver y el levantamiento del mismo, con relación a la víctima T.R., en el sitio fueron atendidos por el medico de guardia ANNAWRY DIBELLA (COMEZU N° 13736), quien les manifestó que efectivamente en dicho centro asistencial yacia el cuerpo sin vida de un oficial de la Policía Municipal de Maracaibo identificado como tuluio rivera, que el mismo ingreso con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y al ser inspeccionado el cadáver se encontraba vestido con un suéter tipo chemise color beige, un pantalón tipo Jean de color azul, untar de zapatos deportivos de color gris, y presentó heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, especificadas como: "una en forma circular en la región de la muñeca lado izquierdo, una en forma irregular en la región interna del antebrazo izquierdo, una en forma irregular en la región pectoral izquierda", allí se realizó el levantamiento del cadáver, en presencia de los Funcionarios Auxiliares de Patología Forense A.V. y D.G. a quienes se les ordenó que trasladaran el cadáver hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, para la respectiva Necropsia de Ley, el cadáver quedó identificado como T.E.R., de 38 años de edad, sub inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, adscrito al Departamento de Asuntos Internos, Chapa N° 0250, Cédula de Identidad número v- 9.784.343, residenciado en el sector Altos de Jalisco 2, Calle 46, Casa N° 4F-89, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el mismo hecho resultó muerto uno de los sujetos que atacó al hoy occiso T.E.R., y el mismo quedó identificado como L.G.S.T., en el sitio del suceso, la Policía Municipal de Maracaibo, colectó el arma de reglamento del ciudadano T.R., descrita como una pistola, color negro, Calibre 9 milímetros, Serial N° E22296, así como el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa 001-977, propiedad del ciudadano T.R., del cual sus atacantes pretendieron despojarlo, ambos objetos fueron remitidos a la Policía Científica, como evidencias del hecho, realizados el levantamiento y la inspección del cadáver, los funcionarios de la Policía Científica se trasladaron al sitio del suceso, descrito como la Calle 46 del Sector Altos de Jalisco II, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, donde realizaron las inspecciones técnicas necesarias, en el sitio se encontraba el funcionario R.R., Credencial N° 064, de la Policía Municipal de Maracaibo, quien se hallaba resguardando el sitio del suceso, los funcionarios practicaron la inspección técnica y colectaron como evidencias muestra de la sustancia de color pardo rojizo esparcida en el lugar y once conchas con sus fulminantes percutidos, calibre 9 milímetros, Ahora bien, corroborada la muerte del mencionado funcionario policial, y de uno de los sujetos asaltantes, paralelamente la Policía Municipal de Maracaibo realizó varios procedimientos tendientes a la búsqueda de los vehículos y de los sujetos que se presentaron en el sitio del suceso y sometieron al hoy occiso T.R.; Así. una comisión integrada por el funcionario I.H., Placa 1539, a bordo de la unidad radio patrullera Nº PDM 155, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 18 de Junio de 2009, se hallaba realizando labores de patrullaje ordinario en la Circunvalación Nº 1 de la ciudad de Maracaibo, y cuando estaba a la altura del Sector conocido como "Los Aceiteros", recibió el reporte sobre el hecho de la Central de Comunicaciones, en el cual se informó a las unidades policiales que en Calle 45B del Sector Altos de Jalisco, había resultado muerto el Sub-inspector T.R., en un hecho ocurrido en el frente de la vivienda de su madre, cuando "unos delincuentes intentaron despojarlo de su vehículo", el funcionario se trasladó al lugar, donde varios vecinos del sector le indicaron que a T.R. lo habían traslado al hospital algunos vecinos en su vehículo, al tiempo que le informaron sobre la presencia en el sitio del asaltante que había resultado herido, diciéndole que a dicho sujeto lo habían lanzado desde el vehículo MARCA SUBARU, COLOR AZUL, al tiempo que detrás de dicho vehículo se encontraba otro vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, COLOR BLANCO, el funcionario policial corroboró la presencia del asaltante herido en el sitio, quien se encontraba tendido en el pavimento, en virtud de lo cual el mencionado funcionario procedió a trasladarlo al HOSPITAL A.P., el funcionario recibió además el reporte de la Central de Comunicaciones donde se les informó que además del ciudadano encontrado sin signos vitales, habrían otras personas heridas por arma de fuego, relacionadas con el hecho, lo que motivó que dicho funcionario se acercara hasta la emergencia del hospital, con el objeto de verificar la presencia de alguna persona herida por arma de fuego, allí se entrevistó con la médica LERYS CARMONA, inscrita en el COMEZU con el N° 13629, quien le indicó al funcionario policial que efectivamente había atendido minutos antes a un ciudadano herido por arma de fuego, y que el mismo había quedado identificado como M.M., quien presentó "Fractura abierta Grado III en el Brazo Derecho, producida por proyectil de Arma de Fuego", obtenida la información el funcionario policial se fue hasta el sitio donde se encontraba el referido ciudadano, quien se encontraba en compañía de una mujer, ambos sujetos al observar la presencia policial, trataron de evadir la comisión, el funcionario les indicó que se detuvieran, y de inmediato los abordó, y atendiendo a la información sobre la presencia del hombre en el sitio del suceso, procedió a practicar la aprehensión de los dos sujetos, quienes quedaron identificados como M.D.J.M.P. y E.C.P.S., se practicó de esta forma la detención de estos dos ciudadanos, atendiendo a que el hoy imputado M.M. entró al Hospital con una herida por arma de fuego, producida cuando recibió un impacto en el sitio del suceso. Simultáneamente, los funcionarios policiales A.P. (Placa 0231), K.C. (Placa 0136), D.A. (Placa 0119) J.B. (Placa 0569), adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 11:05 horas de a noche del día 18 de Junio de 2009, se encontraban realizando labores de inteligencia policial en la Avenida 2 El Milagro, específicamente a la altura del Parque La Marina, donde recibieron el reporte de la Central de Comunicaciones, mediante la cual se les informó sobre el hecho ocurrido, es decir, que al funcionario T.R. lo habían sometido para despojarlo de su vehículo, a dichos funcionarios se les aportaron las características de los vehículos involucrados en el hecho, descritos según las informaciones de los testigos del hecho como, un VEHÍCULO MARCA SUBARU, COLOR AZUL, un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, COLOR BLANCO, y un VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR VERDE, en virtud de lo cual los mencionados funcionarios iniciaron los procedimientos necesarios para la búsqueda y ubicación de dichos vehículos, y en el Sector La Playita de la Prolongación de la Circunvalación Nº 2 con Avenida 10, de la ciudad de Maracaibo, se percataron de la presencia del VEHÍCULO MARCA SUBARU, COLOR AZUL, el cual se encontraba estacionado en el sitio, allí lo avistaron los funcionarios policiales y observaron que por la puerta delantera derecha del mismo se bajó un sujeto, identificado posteriormente como OWAN J.B.A., quien vestía con un suéter tipo chemis, de color blanco a rayas horizontales azules y grises, y un pantalón tipo jeans de color azul, cuando este sujeto se percató de la presencia policial echó a correr y se montó en el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, COLOR BLANCO, el cual se encontraba parqueado en el mismo sitio a pocos metros del VEHÍCULO SUBARU, ante tal situación, los funcionarios policiales procedieron a indicarle a los ocupantes de ambos vehículos que se bajaran con las manos en alto, y por la puerta delantera izquierda del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, COLOR BLANCO, se bajó un sujeto vestido con una franela de color azul y un pantalón tipo bermudas de color rojo, este sujeto quedó identificado como R.V.R., del mismo VEHÍCULO CELEBRITY se bajó un tercer sujeto, por la puerta trasera izquierda, este tercer sujeto corrió y se montó en un VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS IAN-84T, y luego que dicho sujeto se montó el VEHÍCULO TOYOTA salió del sitio a alta velocidad, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a restringir a los dos sujetos que se bajaron de los dos vehículos, pero no les dio tiempo huir del sitio, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a realizar la revisión de los dos vehículos (SUBARU y CELEBRITY), de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el SUBARU quedó descrito como: MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA GX, COLOR AZUL, PLACAS AA403KV, SERIAL DE CARROCERÍA JF1GC3LE9YG098596, el mismo presentó dos impactos de proyectil por arma de fuego en el parabrisas delantero izquierdo y derecho y dos en el área trasera derecha, y en la tapicería de los asientos delantero y trasero presentó manchas de sustancia heterogénea de color pardo rojizo, presuntamente sangre, en el tablero del lado izquierdo se colectó un plomo, que fue entregado a la sala de evidencias del cuerpo policial, mientras que el Vehículo CELEBRITY quedó descrito como: MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, COLOR BLANCO, PLACAS XCV-622, SERIAL DE CARROCERÍA 1W19ZGV316956, y al ser inspeccionado presentó en el área de la maleta manchas de sustancia heterogénea de color pardo rojizo, presuntamente sangre, en el asiento delantero derecho se colectó un teléfono celular de Color Gris, Marca ZTE, en virtud de todo lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la retención de los dos vehículos y a la aprehensión de los dos sujetos, quienes se identificaron como: BRACHO ANTUNEZ OWAN JOSÉ, Cédula de Identidad N° 15.747.337, de 20 años de edad, residenciado en la Calle 59 del Sector P.N., y R.V.R., Cédula de Identidad N° 18.574.816, de ^o'o? 23 años de edad, residenciado en la Calle 59, Sector P.N., Casa N° 9, Maracaibo Estado Zulia, mientras que los vehículos quedaron descritos de la forma ya señalada, y según el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y según el Servicio de Emergencias del Zulia 171 (FUNSAZ) el vehículo MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA GX, COLOR AZUL, PLACAS AA403KV, SERIAL DE CARROCERÍA JF1GC3LE9YG098596, fue denunciado como robado, vía telefónica el día 17 de junio de 2009. Al tiempo que se realizaba el procedimiento descrito, los funcionarios F.V. (Placa 0972) a bordo de la Unidad Policial N° PDM-M086, y C.L. (Placa 0930) a bordo de la Unidad Policial N° PDM-M111, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje, dándole continuidad a las labores de investigación relacionadas con el hecho, tendientes a la localización del VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR VERDE, PLACA IAN-84H, que fue visto en el sitio del suceso por el ciudadano M.B., y visto por los funcionarios A.P., K.C., D.A. y J.B., cuando dicho vehículo llegó en el Sector La Playita, y a bordo del mismo logró huir un sujeto, aún no identificado, estos funcionarios lograron ubicar el VEHICULO TOYOTA, COLOR VERDE en el Sector 18 de Octubre, de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida 1 con Calle C, diagonal al Restaurante "El Gran Calamar", estacionado en la Casa N° B-52, y cuando dichos funcionarios avistaron el vehículo, y al lado del mismo se encontraba una mujer, quien le "estaba realizándole labores de limpieza", es decir, esta mujer, que resultó ser la hoy imputada J.D.C.M., se hallaba limpiando los asientos traseros del VEHÍCULO TOYOTA, los cuales se encontraban del lado afuera del vehículo, los funcionarios se acercaron al lugar, abordaron a la mujer e inspeccionaron el sitio, y allí se percataron que los cojines del vehículo tenían manchas de una sustancia color pardo rojizo, presuntamente sangre, los funcionarios le preguntaron a la mujer por el propietario del vehículo, y ésta les dijo que el vehículo lo había estacionado en la casa un sujeto que ella mencionó como L.S., apodado "EL LEITO", los funcionarios procedieron a practicar la revisión del vehículo, de conformidad con el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y lograron incautar en la parte delantera derecha específicamente en el área de la guantera, la cantidad de catorce (14) envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, (2) dos pipas de elaboración casera, de material de plástico y metal y una inyectadora de material de vidrio, con su respectiva aguja, en virtud de todo lo cual los funcionarios actuantes precedieron a practicar la retención del VEHÍCULO TOYOTA, COROLA, VERDE, y a practicar la detención de la ciudadana J.D.C.M.O., el vehículo quedó descrito como: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACA IAN-84H, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; CLASE AUTOMÓVIL: SERIAL DE CARROCERÍA AE1019816759, según la experticia de reconocimiento emanada de la Policía Científica. Obtenida la información, por parte de los ya mencionados funcionarios policiales, en cuanto a que el VEHÍCULO TOYOTA, COROLA, VERDE habría sido dejado en la casa donde se hallaba la hoy imputada J.M., se conformó otra comisión policial integrada por los funcionarios J.G. (PLACA 0043), J.Z. (PLACA 0839), Ó.G. (PLACA 0719), D.J. (PLACA 1545) y WILLIS BARRETO (PLACA 0699), quienes a bordo de la Unidad N° GTE-02, y adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector 18 de Octubre, específicamente en la Avenida 5 con Calle KL, y allí recibieron el reporte de la Central de Comunicaciones, con relación al procedimiento que se estaba practicando en la Avenida 1 con Calle C, del Sector 18 de Octubre, diagonal al Restaurante "El Gran Calamar", específicamente en la Casa N°."'B-52, y de inmediato estos funcionarios se dirigieron al sitio para prestar apoyó a los demás funcionarios, y atendiendo al dicho de la hoy imputada J.M., quien decía que le VEHÍCULO TOYOTA era de un sujeto de nombre L.S., los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio donde dicha imputada decía que se encontraba el mencionado L.S., es decir, en el Barrio R.G., Avenida 8, Casa N 18-21 cerca de la Unidad Educativa TEOTISTE DE GALLEGOS, cuando llegaron al sitio los funcionarios encontraron a un sujeto vestido con un pantalón tipo Jeans, de color marrón, un suéter de color verde, y zapatos deportivos de color marrón, este sujeto cuando se percató de la presencia policial echó a correr, tratando de huir del sitio, y se inició la persecución policial del mismo, logrando los funcionarios policiales alcanzarlo a pocos metros del lugar, en virtud de lo cual procedieron a restringirlo, y una vez restringido, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios le practicaron la correspondiente inspección corporal, y le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, este sujeto se identificó como L.A.M.S., de 17 años ce edad, Venezolano, Cédula de Identidad V-20.662 338. Soltero, sin profesión ni oficio definido, residenciado en el Barrio R.G.A. 8, Casa N° 18-21, cerca de la Unidad Educativa TEOTISTE DE GALLEGOS, quien fue aprehendido por la comisión policial en virtud del señalamiento hecho en su contra por la también imputada J.M., los teléfonos celulares incautados al adolescente, quedaron descritos como: UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOTOROLA, MODELO: U6C, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO; SERIAL: 7200001, CON SU RESPECTIVA PILA: SERIAL: 20071126. UN TELÉFONO CELULAR MARCA: NOKIA: MODELO: 1208: DE COLOR GRIS CON NEGRO: SERIAL: 356402102763708F7. CON SU RESPECTIVA BATERÍA: SERIAL 2623047C. En el hecho descrito murió el ciudadano T.E.R., al ser alcanzado por un proyectil en el hemitorax anterior izquierdo, por encima de la tetilla izquierda, muriendo por.- Shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular producido por herida con arma de fuego al tórax. En el mismo hecho resultó muerto también uno de los varios sujetos que llegaron al lugar y sometieron a T.R., para intentar despojarlo de su vehículo, dicho sujeto quedó identificado como L.G.S.T., mientras que el hoy imputado M.D.J.M.P., recibió un impacto de bala durante el hecho, presuntamente proveniente también del ciudadano T.R., dicho imputado recibió un impacto de bala en el brazo derecho, que le produjo: "HERIDA ABIERTA GRADO III A SUPRA E INTERCONDILIA DE HUMERO DERECHO POR HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO" y "FRACTURA CONMINUTA DE CAPSULA RADIAL DERECHA", según información aportada por al ciudadana T.M. Directora del Hospital A.P. de la ciudad de Maracaibo, quedando demostrado que el imputado M.D.J.M.P., es quien disparó en el sitio del suceso contra T.E.R., según los elementos de convicción que concatenados con la declaración del testigo M.B., así lo establecen, mientras que los imputados R.V.R. y OWAR J.B.A., prestaron asistencia y apoyo al imputado M.M., durante la ejecución del delito de homicidio y después del mismo, en igual situación se encuentra la imputada J.D.C.M., quien mantenía oculto el VEHÍCULO TOYOTA, utilizado en el sitio del suceso para sacar del mismo al imputado M.M., y para ayudar al sujeto que logró huir en el procedimiento policial practicado en el Sector La Playita, al cual ya se hizo plena referencia, hasta el punto que la imputada J.M. fue aprehendida de forma flagrante por la comisión policial actuante cuando estaba limpiando los cojines del TOYOTA COROLA, impregnados de sangre, es decir, que la conducta de los imputados R.V.R. y OWAR J.B.A., esta encuadrada en el auxilio que prestaron al imputado M.M. durante la ejecución del homicidio, facilitando dicha ejecución, pues al sitio era coherente que se presentara mas de un asaltante, tomando en consideración la condición de funcionario policial de T.R., y después de la ejecución del hecho, tratando de esconder o desaparecer los vehículos involucrados en el suceso, tal y como lo hizo también la imputada J.M..

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

La abogado defensora, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista el cambio de calificación y la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse M.D.J.M.P., venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1989, hijo de MILAGRO SARMIENTOS Y M.M., residenciado en el sector P.N., Calle 9ª, casa Nº 60ª-111, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Declaración del los funcionarios ESTEBAN SAVEDRA, SUB INSPECTOR C.M. Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, quienes suscriben el acta donde se deja constancia del procedimiento de investigación inicial una vez que tuvieron conocimiento del homicidio calificado, realizado inspecciones técnicas del sitio del suceso, la colección de evidencia de interés criminalistico, la inspección técnica del cadáver del ciudadano T.R.. Declaración de los funcionarios Sub-inspector C.M., ESTEBAN SAVEDRA Y R.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, quienes suscriben el acta de inspección técnica del cadáver signada con el numero 2896 de fecha 16-06-2009, correspondiente al occiso T.E.V.. Declaración de los funcionarios C.M., ESTEBAN SAVEDRA Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, quienes suscriben acta de inspección técnica del cadáver signada con el numero 2898 de fecha 19-06-2009, correspondiente al occiso L.E.S.. Declaración del funcionario I.H., adscrito al Instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo, quien suscribe el acta policial de fecha 19-06-2009, en la cual consta el procedimiento en que se logro la aprehensión de los ciudadanos M.M. PEROZO Y E.C.P.. Declaración de los funcionarios sub. inspectores A.P., KELVUIN CARRASQUERO, D.A. , J.B., adscritos a la División de inteligencia del Instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo, quienes suscriben el acta policial el acta policial de fecha 19 de junio 2009, en la cual consta el procedimiento en el que se logro la aprehensión de los ciudadanos OWAR J.B.A. Y R.V.R., así como la retención de los vehículos MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA, COLOR AZUL, PLACA AA03KV, Y MARCA CHEVROLET MODELO CELEBRIY, COLOR BLANCO, PLACA XCV-62. DECLARACION DE los funcionarios F.V., C.L., adscrito al Instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo, quienes suscriben el acta de fecha 19-06-2009, en la cual consta el procedimiento donde resultara detenida la ciudadana J.D.C.M., así como la retención del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACA IAN-84H. Declaración de los funcionarios inspector J.G., J.Z., WEILLIS BARRETO, adscrito al Instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo, quienes suscriben el acta de fecha 19-06-2009, contentiva del procedimiento en el cual se logro la aprehensión de el adolescente L.A.M.S.. Declaración de los funcionarios Detective F.G. experto reconocedor al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien suscribió la experticia y avaluó real de los vehículos MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA, COLOR AZUL, PLACA AA03KV, Y MARCA CHEVROLET MODELO CELEBRIY, COLOR BLANCO, PLACA XCV-62, de fecha 25-06-2009 , la experticia y avaluó real del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACA IAN-84H, de fecha 25-06-2009 y del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color rojo, placa 001-977. Declaración del ciudadano M.J.B., testigo presencial del hecho. Declaración del ciudadano E.J.L., testigo. Declaración del ciudadano J.E.C.R., testigo. Declaración del ciudadano K.L.P.C., testigo. Declaración del ciudadano R.J.B.C., testigo. DECLARACION de la medico Forense DRA. MILEIDA BOHORQUEZ, quien practico el protocolo de necropsia signada con el numero 1130, de fecha 19 de junio 2009, correspondiente al occiso T.E.R., y el protocolo de necropsia signada con el numero 1131, de fecha 19 de junio 2009, correspondiente al occiso L.E.S.. DOCUMENTALES: Acta de investigación penal de fecha 19 de junio 2009, suscrita por los funcionarios ESTEBAN SAVEDRA, SUB INSPECTOR C.M. Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la cual consta el procedimiento de investigación inicial practicada por dichos funcionarios. Acta del sitio del suceso signada con el numero 2897, de fecha 19 de julio 2009, suscrita por los funcionarios C.M., ESTEBAN SAVEDRA Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, e la cual consta la inspección técnicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de inspección técnica del cadáver, signada con el numero 2896 de fecha 19 de junio 2009, suscrita por los funcionarios C.M., ESTEBAN SAVEDRA Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la cual consta la inspección realizada al cadáver del ciudadano T.E.R. .Acta de inspección técnica del cadáver signada con el numero 2898 de fecha 19 de junio 2009, suscrita por los funcionarios C.M., ESTEBAN SAVEDRA Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la cual consta la inspección realizada al cadáver del ciudadano L.E.S.T.. Acta policial de fecha 19 de junio 2009, suscrita por los funcionarios sub. inspectores A.P., KELVUIN CARRASQUERO, D.A. , J.B., adscritos a la División de inteligencia del Instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo, contentiva del procedimiento en la cual consta el procedimiento en el que se logro la aprehensión de los ciudadanos OWAR J.B.A. Y R.V.R., así como la retención de los vehículos MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA, COLOR AZUL, PLACA AA03KV, Y MARCA CHEVROLET MODELO CELEBRIY, COLOR BLANCO, PLACA XCV-62. DECLARACION. Acta Policial de fecha 19-06-2009, suscrita por los funcionarios F.V., C.L., adscrito al Instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo, en la cual consta el procedimiento donde resultara detenida la ciudadana J.D.C.M., así como la retención del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACA IAN-84H. ACTA POLICIA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, suscrita por los funcionarios J.Z., O.G., D.J. Y WEILIS BARRETO, adscrito al Instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo, en la cual consta el procedimiento donde se detuvo al adolescente L.M.S.. Acta contentiva del protocolo de necropsia signada con el número 1130, de fecha 19 de junio 2009, suscrita por la Medico Forense DRA. MILEIDA BOHORQUEZ, correspondiente al occiso T.E.R.. Acta contentiva del protocolo de necropsia signada con el número 1131, de fecha 19 de junio 2009, suscrita por la Medico Forense DRA. MILEIDA BOHORQUEZ, correspondiente al occiso L.E.S...Experticia y avaluó real de los vehículos MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA, COLOR AZUL, PLACA AA03KV, Y MARCA CHEVROLET MODELO CELEBRIY, COLOR BLANCO, PLACA XCV-62, de fecha 25-06-2009 , suscrita por el funcionario F.G. experto reconocedor al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. Acta de rueda de reconocimiento de objetos practicada por ante el juzgado Duodécimo de control del circuito judicial penal del estado Zulia, llevada a efecto con los siguientes vehículos: MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA, COLOR AZUL, PLACA AA03KV, Y MARCA CHEVROLET MODELO CELEBRIY, COLOR BLANCO, PLACA XCV-62. RUEDA DE RECONOCIMIENTO CON EL IMPUTADO M.D.J.M., de fecha 16 de junio 2009, practicada por el juzgado Duodécimo de control del circuito judicial penal del estado Zulia. Oficio N° 207-09 de fecha 10 de julio 2009, e informe de fecha 09 de junio 2009, emanados del hospital A.P., de la ciudad de Maracaibo, mediante los cuales dicho hospital informa del reconocimiento medico que se le practico al imputado M.M.. Oficio de FUNZAS-C/J-2009-V-211, de fecha 06 de julio 2009, en el cual se deja constancia que el vehiculo, MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA, COLOR AZUL, PLACA AA03KV, fue denunciado como robado en fecha 17-06-2019. Inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas de los vehículos MARCA SUBARU, MODELO IMPRESA, COLOR AZUL, PLACA AA03KV, MARCA CHEVROLET MODELO CELEBRIY y MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACA IAN-84H. Experticia y avaluó real del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACA IAN-84H, de fecha 25-06-2009 suscrita por el funcionario F.G. experto reconocedor al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. Experticia de reconocimiento emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminlisticas, practicada al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color rojo, placa 001-977, emanada del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la pena en un tercio, quedando la pena en QUINCE AÑOS, en virtud de la prohibición expresa de bajar del limite inferior de la pena establecida en el referido articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quedando la pena en definitiva en QUINCE AÑOS, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 del Código Sustantivo

, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano T.E.R.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA al acusado M.D.J.M.P., venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1989, hijo de MILAGRO SARMIENTOS Y M.M., residenciado en el sector P.N., Calle 9ª, casa Nº 60ª-111, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 del Código Sustantivo, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano T.E.R. , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 17 de junio 2010 y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 036-10. . Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación. .

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

ABOG. V.V.

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