Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-F-2007-000188

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.J.D.V.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.139.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.S. y K.B.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.538 y 118.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.415.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.634.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano M.J.D.V.R.B. contra la ciudadana E.R.V., fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.16)

Así, luego de notificado el Fiscal del Ministerio Público (f.20), el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la parte demandada, así como de la negativa de ésta a firmar el recibo de citación, en fecha 28 de febrero de 2008. (f.27).

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandada, asistida de abogado se hizo presente en el proceso, configurándose su citación tácita; y en esa misma fecha solicitó se decretara la perención breve, a cuyo pedimento el Tribunal señaló que se pronunciaría en la sentencia definitiva como punto previo. (f.29, 33).

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se repuso la causa al estado de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público. (f.34, 35).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.67).

Verificada la última de las notificaciones ordenadas con el objeto de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio (f.104), comenzó a transcurrir el respectivo lapso.

Dicho primer acto, se celebró el 12 de junio de 2012, compareciendo la parte actora representada por su abogado, e insistió en continuar con la demanda. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado alguno; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 107).

El día 30 de julio de 2012, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte actora compareció asistida de abogado, e insistió nuevamente en la acción de divorcio, también el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.108)

El 6 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que si estando presente la parte actora, esta insistió con la continuación de la pretensión de divorcio. (f.110).

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a las causales alegadas.

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que en fecha 17 de abril de 1.969, su mandante contrajo matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana E.R.V., según consta en acta de matrimonio N° 99.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal del Valle, Urbanización La Rinconada, Bloque 15, letra A, apartamento 8, Coche Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

• Que de dicha unión procrearon tres hijos, todos en la actualidad, mayores de edad, y de nombres: FRANCYS E.R.R., MAYERTZALY E.G.R.R. y M.E.R.R..

• Que la relación conyugal siempre se desarrolló en un ambiente de armonía, amor comprensión y respeto mutuo, pero que es el caso que a partir del año 2.000, la ciudadana E.R.V., comenzó a cambiar de actitud y se convirtió en una persona desconsiderada, que discutía por todo, que le faltaba el respeto a su representado y le hacía amenazas e imputaciones infundadas, que le agredía verbalmente delante de sus amigos y vecinos, y dejó de prestarle atenciones de pareja, convirtiéndose en una situación de abandono dentro del hogar.

• Que su mandante se encuentra actualmente en un estado de abandono, tanto afectivo como moral, ya que su cónyuge ha dejado de cumplir con sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:

• Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 99, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantada el 17 de abril de 1.969, por el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas. (f.11, 12).

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Simple de Tarjeta Alfabética emitida por la División de Dactiloscopia de la Dirección Nacional de Identificación, correspondiente a la ciudadana M.E.R.R., en la cual se evidencia la presentación del Acta de Nacimiento N° 333, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.R.M.L.d.D.C., el 20 de junio de 1.973. (f.13).

Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

• Copia simple del acta de nacimiento No. 3133, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., el 3 de octubre de 1.979, correspondiente a la ciudadana MAYERTZALY E.G.. (f.14).

Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple del acta de nacimiento No. 538, emitida por el P.d.M.S.d.E.M., el 9 de abril de 1.981, correspondiente a la ciudadana FRANCYS EUNICE. (f.15).

Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio la parte actora no ejerció el derecho de promover pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas durante el transcurso del proceso.

-V-

PUNTO PREVIO

La parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2008, (f.29), solicitó la invalidación del proceso conforme al ordinal primero (1ro.) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y fuese declarada la Perención de la Instancia conforme al artículo 267 eiusdem, por vicios en la citación; por lo cual corresponde a continuación dilucidar si son procedentes los requerimientos efectuados.

Tenemos entonces que, la invalidación es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; este recurso se tramita a través de un juicio autónomo y se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario.

Como se puede observar, la parte demandada, durante la fase de citación, interpuso un Recurso de invalidación, en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”, no encontrándose la causa concluida, por tal motivo no habiéndose configurado el supuesto jurídico consagrado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el recurso de invalidación. Y así se decide.-

Es de acotar, que de manera genérica la representación judicial de la parte demandada señala que existe un vicio en la citación, sin especificar ningún detalle al respecto, y observa quien sentencia que, en el folio 27, el Alguacil, estampó diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual manifiesta que se trasladó a la Avenida F.d.M., Sector Buena Vista, Edificio Don Yamil, piso 7, apartamento N° 71, para citar a la ciudadana E.R.V., con quien se entrevistó y quien se negó a firmar recibo de citación. Y luego en fecha 12 de marzo de 2008, la referida ciudadana se hizo presente en el juicio consignado diligencia y otorgando poder apud acta, materializándose de esta manera la citación tácita en el proceso; quedando la parte demandada, desde esa oportunidad, en la posibilidad de defenderse en el proceso, por tal motivo no observa este Juzgador ningún vicio concerniente a la citación del demandado del proceso.

También señaló la representación judicial de la parte demandada, de manera genérica, que ha operado la perención de la instancia en este proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, desde la admisión de la demanda, sin especificar ningún otro detalle al respecto, por lo que al efecto este Tribunal procede a formular las siguientes observaciones.

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por falta de cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se produce la perención de la instancia.

Al respecto nuestro m.T.d.J., en Sentencia de la Sala de la Sala de Casación Civil, de fechas: 06 de agosto de 1.998 Ponente Magistrado Dr. A.R.J.; Reiterada: 22 de junio de 2001 Ponente Magistrado Dr. A.R.J.; reiterada el 11 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

En Resumen, la doctrina de la Sala en materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor de incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

.

Ahora bien, como se señala anteriormente, nuestro m.T.S.d.J. ha establecido lineamientos para la aplicación de normas concernientes a la perención, en virtud que dichas normas imponen una dura sanción a los litigantes que no impulsen los procesos; dichos lineamientos han previsto, que para evitar que se produzca la perención sólo basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que esta se ocasione. En el caso de autos el demandante ha cumplido con esa carga en el lapso de treinta días como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el folio 19, cuya actuación va dirigida a impulsar la elaboración de la orden de comparecencia mediante la consignación de fotostatos correspondientes, en fecha 2 de mayo de 2007, y aunado a esto cumplió -aunque fuera del lapso-, con la carga de consignación de emolumentos, con lo que se observa la intención del accionante de impulsar el proceso.

En tal sentido, éste Tribunal, atendiendo al criterio sentado por el M.T.d.J.d.V., supra señalado, en el que se estableció que basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que se produzca la perención de la instancia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, se declara que la solicitud de perención de la Instancia es improcedente.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge la ciudadana E.R.V., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora no promovió pruebas en el lapso correspondiente, logrando demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda; siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por lo tanto, en relación a las causales de divorcio invocadas, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, aprecia este sentenciador, que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que alegó, por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias contundentes que las sustenten, debe forzosamente ser declaradas Sin Lugar. ASÍ SE RESUELVE.

Así las cosas, desestimadas como han sido las causales de divorcio alegadas por la actora, con base a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la falta de pruebas que demostraran los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de vicio de citación, conforme al ordinal primero (1ro.) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de Perención de la Instancia. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano M.J.D.V.R.B. contra la ciudadana E.R.V..

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Eymi

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