Decisión nº WP01-R-2011-000026 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Marzo de 2011

200º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados C.J.M.M., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-04-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de F.M. (v) y de E.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V.-19.123.773 y M.J.G.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 17-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de M.G. (f) y de M.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.178.062, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de los referidos imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto al primero de los nombrados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al segundo de los nombrados la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la referida ley.

La Defensa Pública en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, consta de Acta de Investigación Penal, que la presente causa se inicia en fecha 14/01/2011, mediante la aprehensión de mis representados realizada por funcionarios de adscritos (sic) al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban realizando un recorrido en el barrio San Antonio de la Parroquia Naiguatá y avistaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron la colaboración de dos testigos a los fines de que presenciaran el procedimiento, y al realizarle las inspecciones corporales se les incauto al ciudadano M.G., entre sus partes íntimas un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, dentro de su interior poseía la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de papel metálico de color plateado contentivo en su interior de una sustancia endurecidas (sic) de color beige de presunta droga de la denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de cuatro (04gr) gramos y al ciudadano C.M., se le incauto entre sus partes íntimas un envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de nueve (9) envoltorios elaborados con material metálico plateado, contentivo cada uno de una sustancias (sic) en forma de semillas vegetales de color verduzco de la presunta sustancia denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de sesenta y seis (66gr) gramos, asimismo se le incauto en el bolsillo trasero del short que vestía un (01) teléfono celular descrito en al acta policial así como la cantidad de doscientos (200bf), por todo la antes (sic) expuesto precalifico los hechos como Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, ya que sus conductas encuadran dentro de la misma, por cuanto sus únicas intenciones eran distribuir y vender la mencionada sustancia en el sector, ya que por la circunstancias (sic) y dada la cantidad no son para el consumo de los ciudadanos, en consecuencia y como quiera que se trata de un delito de que merece (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita así como existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el mismo es autor o partícipe del hecho aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual le excede en su límite máximo de 10 años, por lo que se presume el peligro de fuga, es por lo que solicito la Medida privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o partícipes del delito imputado por la Representación Fiscal, mis representados no cometieron delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mis defendidos fueron autores o partícipes en el hecho imputado. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de Medida Privativa de Libertad, como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mis representados al no haber decretado su libertad por ser violentados los derechos de los imputados tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad los ciudadanos C.J.M.M. Y M.J.G. MACIRRUBI…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 14/01/2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el sector de el barrio San Antonio, de la parroquia Naiguatá, avistaron a 3 sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que le practicaron la retención preventiva incautándoles al ciudadano M.J.G.M. un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, dentro de su interior poseía la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de papel metálico de color plateado contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada crack la cual arrojo un peso bruto de cuatro (04 grs.) y al ciudadano C.J.M.M. un (01) envoltorio elaborado de material sintético (bolsa) de color transparente dentro su interior (sic) poseía la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentiva cada uno de una sustancia en forma de vegetales y semillas de color verduzco de la presunta sustancia denominada marihuana y la cantidad de 200 bolívares fuertes…De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados con los nombres de CRUZCO R.J.A. y A.S.J.C., quienes refieren en las actas de entrevistas rendidas ante el órgano policial, que los mismos observaron cuando los revisaron y les consiguieron la sustancia ilícita a los imputados de autos, requisito este que es necesario solo a los fines de la revisión corporal…Ciudadanos Magistrados, los testigos del procedimiento presenciaron la revisión corporal mas sin embargo sus declaraciones son de manera espontánea por el hecho de que los mismos no mencionan la cantidad de envoltorios incautados por cuanto se trataba de la revisión de tres ciudadanos, los cuales poseían diferentes cantidades de envoltorios, esa circunstancia es útil y suficiente para fundar la inculpación de los imputados, en virtud que sus testimonios no deben ser totalmente acertados en cuanto a la cantidad ni peso sino en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita efectuada en la revisión corporal y en las circunstancias en que sucedieron los hechos…Ciudadanos Magistrados, a los imputados específicamente a C.M., le fue incautada la cantidad de sesenta y seis gramos de marihuana, cantidad esta que excede de la dosis para el consumo personal que es de veinte gramos, cantidad esta que se considera por las máximas de experiencia que es a los fines de su distribución e igualmente le fue incautada la cantidad de doscientos bolívares fuertes, cantidad que hace presumir que es producto de las ventas de la sustancias (sic) prohibidas, ya que el ciudadano M.G. le fue incautada en su poder otra sustancia ilícita la cual se denomina crack y cuyo peso se toma en consideración para su propio consumo. En tal sentido los ciudadanos aprehendidos, fueron presentados por ante el Tribunal a quo con fundados y serios elementos de convicción para sustentar la solicitud fiscal, por lo cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo así las cosas, le defensa (sic) de los imputados de autos, no puede pretender que la Corte de Apelaciones conozca materia de fondo propio del juicio público y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos, cuestiones estas que no le son dadas a las C.d.A., por cuanto carecen precisamente del principio de inmediación que solo la tiene los jueces de primera instancia ya sean en control o en juicio, pretendiendo la defensa, que la Corte de Apelaciones, viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia…mas allá incluso, que los hoy imputados estén en libertad condicionada, no es óbice para que las C.d.A. resuelvan cuestiones de fondo, que solo le corresponde a los jueces de instancias, por cuanto de actuar de esa manera, viola el debido proceso. Tan cierto es, que el juez de control, le otorgó medida sustitutiva de libertad con fundamento a la investigación realizada por el Ministerio Público, que posteriormente consignó en tiempo útil al expediente principal de la presente causa y es sobre esta investigación posterior a los hechos que motivaron su aprehensión, que la defensa ajustado a derecho y utilizando las figuras que establece el COPP (SIC), en cuanto a la revisión de medidas, le solicito al juez de control que le sea otorgada una medida menos gravosa al o a los imputados de autos, que tampoco es óbice y no impide al Ministerio Público, acusarlos en su oportunidad legal, por cuanto al estar presentados ya quedaron imputados por esos hechos…el juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita así como del dinero producto de las ventas, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de envoltorios que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleve a su impunidad…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano C.J.M.M. es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y al ciudadano M.J.G.M. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la referida ley, el cual establece pena de UNO (1) A DOS (02) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 14/01/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 2 y vto., de la incidencia, cursa acta policial de fecha 14/01/2011, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 14-01-2011; cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el Barrio San Antonio, de la parroquia Naiguatá, avistamos a tres sujetos con las siguientes características: 1.- Tez clara, estatura alta, contextura delgada, quien vestía pantalón de j.a. y camisa blanca. 2.- tez morena, estatura media, quien vestía un short playero de flores marrones y camisa blanca. 3.- tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía un short playero de color blanco con negro y una camisa blanca. Los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales acatando dicha orden…lo retuvimos preventivamente. Lográndonos percatar que cerca del lugar se encontraban dos ciudadanos, por lo que procedimos a pedirle la colaboración que nos sirvieran de testigo para practicarle la revisión corporal a los ciudadanos retenidos quedando plenamente identificados como: 1.- A.S.J.C., de 17 años de edad…2.- CRUZCO R.J.A., de 18 años de edad…Seguidamente le indique a los ciudadanos retenidos que exhibieran los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-187 SOJO JESUS, que efectué dicha revisión en presencia de los testigos, manifestándome a los pocos minutos haberle incautado al primero antes descrito entre sus partes íntimas: Un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, dentro de su interior poseía la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de papel metálico de color plateado contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada CRACK. Al segundo antes descrito se le incauto en sus partes íntimas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) de color transparente dentro su interior (sic) poseía la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de un sustancia (sic) en forma de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga de la denominada marihuana). En el bolsillo Trasero del short poseía un (01) teléfono marca BESS, modelo SP500, serial UDTSP500 con una batería de la misma marca, con un chip de la compañía Telefónica MoviStar, una cadena de material metálico de color blanco, con un Cristo del mismo material y la cantidad de Doscientos (200) bolívares fuertes elaborado en papel moneda de presunta circulación legal desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes de cincuenta (50) con los siguientes seriales C84653540, A33180852 Y cinco (05) billetes de veinte (20) con los siguientes seriales D56227074, B48260406, A58618113, D05557070 Y E04021671. Y el tercero antes descrito se le incauto una (01) bolsa grande elaborada en material sintético de color gris contentiva en su interior de dos (01) cornetas para vehículos marca PIONEER, un (01) ecualizador marca TOMAHAWK y una (01) amplificador marca TARGA. Quedando identificados según los datos aportados por los mismo (sic) como: 1.- M.J.G.M., de 19 años de edad, INDOCUMENTADO, 2.- MORA M.C.J., de 24 años de edad, INDOCUMENTADO. 3.- C.H.J.R., de 19 años de edad, V.- 20.780.498…

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, dentro de su interior poseía la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de papel metálico de color plateado contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada CRACK. que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA N° 150044, arrojo un peso bruto aproximado de cuatro (04 Grs) y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) de color transparente dentro su interior (sic) poseía la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de un sustancia (sic) en forma de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga de la denominada marihuana) que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA N° 150044, arrojo un peso bruto aproximado de Sesenta y seis gramos (66 Grs).

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CRUZCO R.J.A., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy como a las 05:00 de la tarde andaba caminando con J.C., por el río de repente llegaron unos policías que no me di cuenta llegaron nos revisaron y nos preguntaron que hacíamos por allí, le dijimos que estábamos caminando entonces uno de ellos nos dijo que lo acompañáramos un poquito mas adelante estaban tres chamos hablando, los policías los agarraron y los revisaron, yo conozco a uno que le dicen Marcelito, el estaba vestido con un blue jean y una franela blanca cuando los policías lo revisaron le encontraron un perol en sus partes íntimas y cuando lo abrieron tenía adentro unas peloticas de aluminio que tenían adentro una piedra beige, había uno que tenía una bolsa negra, ese estaba vestido con una short (sic) playero blanco con negro y una camisa blanca dentro de la bolsa sacaron unos equipos de carro y el otro que estaba vestido con un short playero de flores lo revisaron y le encontraron en sus partes íntimas unos trozos envueltos de papel aluminio cuando lo abrieron tenía dentro un monte entonces nos trajeron a declarar…

Posteriormente, rinde declaración ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 26/01/2011, la cual cursa a los folios 51 y 52 de la incidencia, en la que entre otras cosas se lee:

…No me cuerdo (sic) la fecha, pero fue en este mes en Naiguatá arriba en lo que llaman Guardería, estábamos cuatro personas, Ricardo, J.C., Cristian y mi persona, ese día estábamos cuadrando porque íbamos para el río a una comilona, yo venía caminan do de Anare cuando me encontré con J.C. que estaba sentado al lado del río con Ricardo en una rampa de la carretera, los salude y J.C. me dijo que estaba esperando a su hermano, luego se acercó Cristian solo que venía subiendo de su casa y cuando lo íbamos a saludar, llegaron los policías en un carro negro, nos dijeron que nos lanzáramos al piso y que si subíamos la cabeza nos iban a partir el coco, entonces nos esposaron a todos estando en el piso, cuando estábamos en el piso, los policías me metieron en una casa que estaba al frente de nosotros como en una placa y sacaron a un muchacho que lo conozco de trato que se llama Marcelo, después que estábamos como media hora en el suelo, nos montaron a Ricardo, Marcelo, J.C. y a mi en una patrulla y a Cristian se lo llevaron en otra patrulla a la comisaría de Naiguatá, estan allí, a Cristian lo metieron en un cuarto aparte y a mi y a los demás en otro cuarto, luego entró un policía y nos dijo que a nosotros o sea a mi y a J.C. no nos va a pasar nada, nos dijo que íbamos para Macuto a reseñarnos para que nos dejaran ir, fue en ese momento en que nos íbamos esposados para Macuto, que vi a Cristian sentado esposado mientras que Marcelo y R.e. sentados en el piso pegado (sic) a una pared alejado de Cristian. En Macuto nos meten en una oficina y los policías que nos detuvieron y nos trajeron a Macuto se fueron y nos dejaron ahí, luego entró otro policía y nos preguntó que habíamos visto nosotros y como yo le respondí que no vimos nada porque nos tenían en el piso, no podíamos ver nada, entonces el policía me dio un golpe en el pecho, nos arrinconó y se puso escribir (sic) en la computadora, después de media hora nos que nos levantamos (sic), nos dijeron que teníamos que leer un papel para que se pudieramos (sic) ir, yo le pregunté si podía leer lo que estaba ahí y no nos dejó leer, entonces firmamos y nos dejaron ir como a las seis de la tarde…

Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente A.S.J.C., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy como a las 05:00 de la tarde andaba por Naiguatá caminando con JOHAN, estábamos por el río de repente nos pararon unos policías nos revisaron y nos preguntaron que hacíamos por allí, le dijimos que íbamos para que una amiga (sic) entonces uno de ellos nos dijo que si los podíamos acompañar mas adelante estaban tres chamos hablando, los policías los agarraron y los revisaron, uno de ellos que tenía bluejean y una camisa blanca le consiguieron un pote con pedacitos de aluminio adentro, otro que tenía una camisa blanca y un short playero de flores le consiguieron unos trozos envueltos en papel aluminio con un monte adentro y un tercero que estaba vestido con un short playero blanco y una camisa blanca tenía una bolsa negra unos equipos de carro adentro, entonces nos trajeron a declarar…

Posteriormente, rinde declaración ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 26/01/2011, la cual cursa a los folios 49 y 50 de la incidencia, en la que entre otras cosas se lee:

…No me acuerdo de la fecha exacta en que fueron esos hechos, pero yo se que fue en el mes de enero de este año, como a las cuatro y media de la tarde por donde esta la Guardería en el barrio en Naiguatá, yo estaba con Johann y mi hermano que nos dejo en ese lugar en una moto en donde íbamos los tres, después Johann y yo nos acercamos al grupo donde e.C. y Ricardo, ellos estaban aproximadamente como a tres metros de nosotros sentados en un muro. Cuando estábamos caminando hacia ellos, fue cuando aparecieron los policías y nos dijeron quieto allí,nos pegaron en una pared y nos revisaron y nos echaron al piso, luego nos mandaron a montar en una patrulla a mi y a Johann, también me di cuenta que estaban trayendo a Cristian y a Ricardo y nos montaron en una patrulla, luego es que fueron a buscar a Marcelo que estaba arriba en una casa. Como a los veinte minutos nos llevaron a todos a la comisaría ahí en Naiguatá y después nos trasladaron hacia Macuto y ahí nos hicieron firmar obligado la cosa para detener al que esta preso en este momento, o sea a Cristian, nos obligaron a firmar eso, nosotros nos (sic) vimos nada de lo que firmamos…A preguntas formuladas: Cuantas personas se encontraban para el momento en que sucedieron los hechos? Cuatro nada más, e.J., Cristian, Ricardo y yo…Cuantas de esa personas quedaron detenidas? Primero nos agarraron a todos y luego nos soltaron desde Macuto a mi y a Johann y después nos dijeron que soltaron a Ricardo y a Marcelo, quedando solo Cristian…Observó usted, si revisaron a los ciudadanos Cristian, Marcelo y Ricardo tanto en el momento en que fueron aprehendidos en Naiguatá como en la sede policial? No, no vi…

Al folio 08 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…Doscientos (200) bolívares fuertes elaborado en papel moneda de presunta circulación legal desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes de cincuenta (50) con los siguientes seriales C84653540, A33180852 Y cinco (05) billetes de veinte (20) con los siguientes seriales D56227074, B48260406, A58618113, D05557070 Y E04021671…

Al folio 09 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, dentro de su interior poseía la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de papel metálico de color plateado contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada CRACK. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) de color transparente dentro su interior (sic) poseía la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de un sustancia (sic) en forma de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga de la denominada marihuana…

Al folio 10 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) teléfono marca BESS, modelo SP500, serial UDTSP500 con una batería de la misma marca, con un chip de la compañía Telefónica MoviStar, una cadena de material metálico de color blanco, con un Cristo del mismo material, una (01) bolsa grande elaborada en material sintético de color gris contentiva en su interior de dos (01) cornetas para vehículos marca PIONEER, un (01) ecualizador marca TOMAHAWK y una (01) amplificador marca TARGA.

A los folios 21 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15/01/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual el ciudadano C.J.M.M. se acogió al precepto constitucional. Así mismo el ciudadano M.J.G.M., rinde declaración, en la que entre otras cosas manifestó:

A mi no me agarraron con esos envoltorios, yo tenia solo dos envoltorios que eran para mi consumo, yo soy consumidor, es todo.

A los folios 56 al 60 del cuaderno de incidencia, cursa copia de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 02/02/2011, en la que decretó la L.S.R. del ciudadano C.J.M.M., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano C.J.M.M., contra la decisión de fecha 15/02/2011 emanada del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, esta Alzada advierte que conforme al párrafo anterior, el mencionado Juzgado A quo decretó la L.s.R. del prenombrado ciudadano, en fecha 02/02/2011, por lo que procede declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto, en razón de que la medida cautelar impuesta y recurrida dejó de existir para este momento procesal. Y así se decide.

En relación al ciudadano M.J.G.M., consideran quienes aquí deciden que con los elementos anteriormente transcritos, se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del referido imputado en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que solo existe el acta policial levantada en el momento de los hechos, la cual no fue corroborada por los supuestos testigos del procedimiento, quienes ante el Ministerio Público manifestaron que ellos no habían observado la revisión de ninguna persona, por lo cual no son testigos de las supuestas sustancias incautadas a los imputados.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en la que impone al ciudadano M.J.G.M. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R., Defensora Pública Penal del ciudadano C.J.M.M., contra la decisión de fecha 15/02/2011 emanada del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, ya que el mencionado Juzgado en fecha 02/02/2011 decretó la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por lo que en la actualidad la medida cautelar recurrida no existe.

  2. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/01/2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que impuso al ciudadano M.J.G.M. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y remítase de inmediato la causa original al mencionado Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000026

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