Decisión nº 094 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº 094

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000477

ASUNTO: LP21-R-2012-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.511.196, domiciliado en la Urbanización Don Luís, Sector El Morón, Casa N° 04, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.M., J.B.G. y R.G.U.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.168; V-13.967.168; y, V-9.473.320, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.587; 58.092; y, 65.457 domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A; representada por el ciudadano Y.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.085.780, con domicilio en la calle 44, Pittier, Quinta Doña Mery, N° 3-64 con Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de Director Gerente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.G.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.940.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.253, domiciliada en la ciudad de M.E.M. (folios 39 al 42).

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCROCESANTE.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano M.M., parte actora en el presente asunto, asistido por la profesional del derecho A.M., ambos plenamente identificados, contra la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2012, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucrocesante, sigue el ciudadano prenombrado ciudadano en contra de la Constructora DYCVEN S.A..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 04 de junio de 2012 (folio 596), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Superior junto al oficio Nº J2-531-2012, de la misma fecha; recibiéndose el 16 de mayo de 2012 (folio 599) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el duodécimo (12º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 18 de junio de 2012, a las 9:00 a.m. (folio 604).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el jueves 12 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos en los que fundamentó el recurrente su inconformidad con el fallo, la ciudadana Juez haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar sentencia oral para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 am.), correspondiéndose la indicada oportunidad, con la fecha 19 de julio de 2012.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reproducir la sentencia proferida, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho R.G.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M. (parte actora), expuso los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- El recurso de apelación versa sobre la no condenatoria del lucro cesante por parte del Tribunal A quo, ya que no valoró las pruebas promovidas por la representación judicial del actor o mal interpretó la forma en la que fueron promovidas dichas pruebas.

- Dentro de las pruebas, la parte actora presentó en la audiencia oral y pública de juicio una serie de recibos de pago con lo cual se quería demostrar el pago de horas extras, por ende que había un exceso en la jornada de trabajo; Que su representado (actor) había sido operado en dos oportunidades, la primera por un accidente cardiovascular (A.C.V), y la otra, por afecciones de las vértebras L4 y L5, pretendiendo demostrar el grado de culpabilidad de la parte demandada, al excederse en el límite de tiempo de la jornada laboral.

- Expresa la parte demandante-recurrente, que en las actas procesales se encuentra consignado informe emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se expresa que la empresa demandada, aún cuando, entregaba cartas de riesgo a los trabajadores, siendo promovida la entregada al Trabajador M.M., por lo que fue impugnada la prueba promovida por la parte demandada, pero, a esta prueba le fue dado pleno valor probatorio por la Juez A quo, por considerar que los alegatos utilizados por la actora no fueron suficientes para que se desechara del proceso.

- Que, de los testimonios de lo ciudadanos J.G.R.A. y M.T.C.P., aunado a los recibos de pago anteriormente señalados y el informe del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, se observa el grado de culpabilidad que tiene la empresa.

- Alega, que la empresa demandada tiene capacidad económica para sufragar lo demandado, ya que es una constructora que tiene contratos a nivel nacional con diversas instituciones públicas, debido a que su patrimonio sobrepasa el monto de cuarenta millardos de bolívares.

- Que la incapacidad que sufre el actor, se determinó en sesenta y siete por ciento (67%) y es de carácter total y permanente, producto de una enfermedad degenerativa, por lo que la relación laboral con la empresa no culmina hasta tanto no se determine que dicha enfermedad ha cesado, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Finalmente, solicita la parte accionante-recurrente, que se reconsidere la decisión apelada, en cuanto al lucro cesante, ya que la cantidad condenada por el A quo, no satisface las necesidades del actor.

En este momento, en referencia a los alegatos de la parte accionante, la apoderada judicial de la parte demanda hace la siguiente consideración:

- Expresa que los alegatos de las parte demandante no son suficiente para la reposición de la causa, ya que la empresa a cumplido con sus obligaciones tal y como lo señala la ley en materia de seguridad ocupacional, como ha quedado plenamente demostrado en el proceso con todas las pruebas promovidas, demostrando que no hay hecho ilícito en el que haya incurrido la demandada.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Delimitada la controversia, se observa que el recurso de apelación formulado por la parte actora versa sobre la no condenatoria del lucro cesante, el cual será decidido de la manera siguiente:

El lucro cesante es entendido, en materia jurisdiccional, como las ganancias que deje de percibir una persona en el tiempo, motivado al incumplimiento o inobservancia, por parte del causante de la condición, de normas o por actuaciones de carácter negligente, vale decir, es el daño experimentado por el acreedor (trabajador) por la disminución futura de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, por acciones enmarcadas en los supuestos de hecho que se establecen en los artículos 1.185 y obligándose al deudor a cumplir con lo estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, los cuales se citan a seguidas:

(…) Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está oblig ado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: La obligaciones de reparación se extienden a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugues, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (…)

(Cursivas de esta Alzada).

De las anteriores disposiciones se desprende la obligatoriedad que tienen los deudores de indemnizar a su acreedor por acciones de carácter negligente, dolosas, abusivas de derecho, de mala fe, de inobservancia de normas, imprudentes, las cuales causan ciertas condiciones que privan de lucrarse (al acreedor) en el futuro por las afecciones, psíquicas o corporales, que generen dichas acciones.

Además es de advertir, que conforme a la disposición 1354 del Código Civil, el hecho ilícito debe ser probado por quien lo invoca, aunado a ello, se debe demostrar para la procedencia del mismo, el hecho (causa), así como el daño (efecto), y la relación de causalidad entre ambos, con el objeto de que prospere.

En el presente asunto, la parte accionante-recurrente, ha argumentado que en la audiencia oral y pública de juicio, logró demostrar la existencia del hecho ilícito de la parte patronal por el exceso de la jornada laboral que tenía el trabajador, aunado a los alegatos de los testigos promovidos y al informe presentado por la Ing. L.M.Q.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.981.785, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se determinó que la empresa demandada no cumplía con las normas que se establecen en materia de seguridad laboral, por lo que la carta de riesgo que le fue entregada al trabajador (folio 372 de la primera pieza) no tiene la validez suficiente para hacer plena prueba.

Ahora bien, este Tribunal, en cuanto al argumento presentado por el profesional del derecho R.G.U., apoderado judicial del ciudadano M.M., sobre los recibos de pago de conceptos laborales, dentro de los cuales se encuentra el pago de horas extraordinarias, con lo que pretende demostrar que existe un hecho ilícito de la parte patronal por el recargo de actividades fuera de la jornada ordinaria, en este sentido, el legislador ha dejado claro cual es la consecuencia que debe cargar el patrono por el cumplimiento del sobre horario de sus trabajadores, es el pago del tiempo extra laborado a cada trabajador. En el presente asunto, por el hecho ilícito pretendido por la accionante, los recibos de pago, no son un aprueba idónea, suficiente y pertinente, en todo caso, el patrono al admitir las documentales esta reconociendo el sobrecargo de horas laboradas por el demandante, determinándose con ellos el cumplimiento del pago de dichas horas extraordinarias laboradas, pero no es demostrativa del hecho ilícito. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los testimonios prestados por los ciudadanos J.G.R.A. y M.T.C.P., el Tribunal A quo, se pronunció en cuanto a sus dichos de la manera siguiente:

(…)En relación a los ciudadanos J.G.R.A., M.T.C.P., se presentaron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir sus declaraciones, quienes al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación judicial de la empresa accionada y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

J.G.R.A.

Que, conoce al Sr. M.M., quien trabajaba para la empresa Dycven, S.A., cargando materiales, la compactadora, cargando tableros, sacando piedras del río, cargando cemento a la mezcladora.

Que, el Sr. M.M. trabajaba horas extras todo el tiempo, hasta las 10 u 11 de la noche.

Manifestó, que dentro de la empresa trabajaban como 10 personas, realizando la misma actividad del Sr. M.M..

Indicó que es obrero y trabajó en el año 2006 para la empresa Dycven, S. A. y actualmente no trabaja.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.G.R.A., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

M.T.C.P.

Que, conoce al Sr. M.M., porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Dycven, S.A., en el año 2002 hasta el 2003, después él regresó en el año 2004 se retiró nuevamente y regresó a trabajar hasta el año 2010.

Que, fueron obreros en la empresa, en donde se cargaban piedras de gran tamaño, se levantaba cemento, se descargaban cabillas, planchas, brocales, entre otras cosas en las que se hacía bastante fuerza, además de bajar y subir una aplanadora o rana.

Que, se trabajaba en la calle, se levantaban grandes piedras, conos, que, siempre trabajaban sobretiempo, se iniciaba a las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, después tenían el sobretiempo hasta las 10 de la noche y a veces hasta mas. Que, hacían trabajos extras los sábados y a veces los domingos.

Que, el Sr. Marcelo les dijo, que se sentía mal, que cuando lo examinaron los médicos le dijeron que tenía una hernia, después lo operaron y le dieron un tiempo de reposo y luego se reincorporó.

Manifestó que la empresa siempre les dio las Dotaciones; que el Sr. Marcelo fue despedido, pero quien lo sabe bien es la empresa.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano M.T.C.P., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece. (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, de la anterior cita y vista la reproducción audiovisual, esta Juzgadora, concluye que, dichos ciudadanos fueron compañeros de labores del demandante, por lo que queda comprobado el trabajo extra jornada alegado y las funciones que el accionante realizaba dentro de la empresa, compartiendo la valoración dada por el Tribunal A quo a los dichos de los testigos, pero esas declaraciones no son demostrativas del hecho ilícito del patrono, ya que no se evidencia la existencia de acciones – ilícitas – por parte de la empresa, y que esas conductas (negligentes u omisiones)hubiesen originado la enfermedad que alega el ciudadano M.M.. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo argumentado por la parte accionante, en cuanto al informe de investigación de origen de enfermedad, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Ing. L.M.Q.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.981.785, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, se observa que, en dicho informe se evidencia una seria de observaciones que la funcionaria estableció, entre otras las siguientes:

(…) Criterio ocupacional: 1.) Se constató que el trabajador M.M. (sic) participo (sic) en diferentes charlas como concietización de prevención de higiene y seguridad, 17/01/02; Manejo (sic) manual de cargos, 29/11/04; Principios de la Prevención, 20/01/05; Como (sic) se origina el fuego, 05/04/05; Riesgos y Medidas Preventivas de estructuras de hormigón, 14/04/05; Taller de Control Vial, 17/08/05; Luces Intermitentes, funciones,26/04/05; Riesgos, factores de riesgos y Condiciones de Trabajo, 03/05/05; equipos de protección personal. Riesgos Profesionales, 17/05/05; caídas de altura, 31/05/05; excavaciones y caídas de alturas, 29/07/05, Control de tránsito, 09/07/05; Informe del acta N° 21 del Comité de Higiene y Seguridad. 2004, 16/06/04; Protección de manos, riesgos y lesiones, 06/07/04; Control de tránsito, 29/07/04; análisis de como (sic) prevenir accidentes, 24/05/04. 2.) Se constató que existe documento emitido por la empresa en fecha 07/03/08, donde declara la presunta enfermedad ocupacional del trabajador M.M. (sic), ante la unidad de supervisión del Estado Mérida, lo mismo tiene fecha de recibido por la unidad de supervisión, 11/03/08, en la persona de E.M., CI: 10.712.611. 3.) Se constató en el expediente del trabajador M.M. (sic) notificación de riesgos, bajo la figura de carta de riesgos que no indica ni los riesgos, ni las medidas de pevención de fechas 29/07/02 y 05/08/07; posteriormente hay notificación de riesgos de fecha 23/01/06, donde no hay medidas de prevención, ni actividades, estas notificaciones fueron recibidas por el trabajador, en la actualidad hay análisis de riesgos discutidos con los trabajadores, mas el Sr. M.M. (sic) está de reposo desde el 20/03/06. 4.) Se constató en el expediente del trabajador examenes (sic) pre-empleo con diagnóstico de paciente aparentemente sano. (…)

(Cursivas de esta Alzada).

En cuanto a este elemento probatorio, se verifica que desde el momento en que se inició la relación laboral, dentro de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, la empresa demandada, cumplió con lo que establecía dicha ley en su artículo 19, en cual establecía:

(…) Artículo 19.- Son obligaciones de los empleadores:

1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

2. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley.

3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

4. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad Laboral previstos en esta Ley.

5. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y Seguridad establecidos por la presente Ley.

6. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.

7. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la Empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos lapsos. (…).

(Cursivas y negrillas de esta alzada).

De las anteriores citas, se desprende que el ciudadano M.M. (parte actora) acudió a una serie de talleres de seguridad y riesgos, con ocasión de su relación laboral con la accionada, lo cual, hace presumir el cumplimiento de la disposición precitada en su numeral tercero, por otro lado, se demostró la participación de la enfermedad del demandante a la Unidad de Supervisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Mérida, cumpliendo con el numeral 11 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, siendo así, ya que la enfermedad ocupacional fue diagnosticada dentro del lapso de vigencia de esta Ley.

En este mismo orden de ideas, se evidencia la existencia de cartas de riesgos recibidas por el demandante-recurrente, en las que se constata los factores de riesgos a los que estaba expuesto el trabajador en el cumplimiento de sus funciones, tal y como consta a los folios 374 y 375, el documento que se encuentra firmado por el accionante y donde se deja constancia de la dotación de equipos de protección individual y la explicación del buen uso de los mismos, aunados a las pruebas agregadas a los folios desde el 376 al 385, demostrativas de la entrega de dichos equipos, pruebas que el A quo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte esta Alzada. Por tales motivos, no le asiste la razón a la parte recurrente sobre la valoración de este informe como prueba de la existencia de un hecho ilícito, tal y como es pretendido. Y así se decide.

Por último, este Tribunal observa, que de las actas procesales que se encuentran insertas específicamente a los folios del 53 al 55, la certificación N° CMO-MER-00064-09, traída a los autos por la misma parte recurrente, en el cual se lee que la “(…) Protusión Discal C4-C5 y C5-C6 con Compromiso Radicular (intervenido quirúrgicamente), Código CIE-10 M50.1 y, 2) Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Compromiso Radicular (intervenido quirúrgicamente) Código CIE-10 M51.1, considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo (…)”, lo que permite concluir que la condición patológica que pretende la parte actora que le sea indemnizada, es una condición que fue agravada por el trabajo y no producida por el mismo, por otro lado, en el folio 352, se evidencia que el médico tratante de la enfermedad que presenta el ciudadano M.M., Dr. J.A.H.S., ordenó la reincorporación laboral del precitado ciudadano en fecha 18 de septiembre de 2006, por lo que el alegato de que la empresa obligó al trabajador a reincorporarse a sus labores, no fue demostrado. Y así se decide.

En conclusión, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar que no se evidencia que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito como lo alega la parte demandante, en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M., asistido por la abogada A.C.M., en su carácter de parte demandante, en contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 10 de mayo de 2012, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.M., asistido por la abogada A.C.M., en su carácter de parte demandante en el presente asunto contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 10 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 10 de mayo de 2012, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número V-5.511.196, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.”, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCROCESANTE.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.”, a pagar al ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número V-5.511.196, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.

CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria en lo concerniente al daño moral, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. fallos N° 0446 del 12/05/10, 0531 del 01/06/10, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO

No se condena en Costas a la parte demandante-recurrente en Segunda Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm.

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