Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 03 de Julio de 2.006

Años 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº J2-7.136-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- M.P.A., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.618.838.-

B.- E.D.C.F.M., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.553.298.-

Asistencia Jurídica: Abg. VICENZA MILITELLO LA FRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.095.-

Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 07de Junio del año 2006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos M.P.A. Y E.D.C.F.M., asistidos por la Profesional del Derecho VICENZA MILITELLO LAFRANCA, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.095. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 07-06-2006, según consta al folio diez (10).-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, trece (13) años de edad el cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Cursa al folio once (11), consignación de fecha 13-06-2006 realizada por el Ciudadano O.M., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13-06-2006.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06), Partida de Nacimiento de el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio siete (07) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Noviembre del año 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Departamento Libertador, Distrito Federal.-

DISPOSITIVA

Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana E.D.C.F.M..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre podrá buscar a su menor hijo cualquier día de la semana, pudiendo este pernotar con se padre fuera del domicilio de la madre, las vacaciones serán alternadas por ambos padres tomando en cuenta la opinión del menor, en fin tendrá un Régimen de Visitas sin restricciones, pues ambos padres consideran que es lo mas conveniente para el bienestar de su hijo.

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano M.P.A., se obliga a sufragar los gastos de matricula y mensualidad del colegio así como cualquier actividad de refuerzo o tareas dirigidas actuales del año escolar presente 2004-2005. a partir del año escolar 2005-2006, se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo), ambos padres escogerán el colegio donde el menor estudiara y/o si continuara en el mismo. Ambos coadyuvaran al pago del colegio así como de cualquier otro gasto educacional, hospitalario, servicio odontológico, alimentario, vestimenta, etc. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) se haga.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos M.P.A. Y E.D.C.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.618.838 y V-6.553.298, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M. Picòn Guedez La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 11:35 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/ym.-

Exp. J2-7.136-06.-

Divorcio 185-A.-

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