Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-002925.-

PARTE ACTORA: M.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.690.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada XIOMARY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.750.

PARTE DEMANDADA: SERENOS CAPITALINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1968, bajo el N° 19, Tomo 82-A Sgdo y posteriormente modificadas en sus estatutos sociales en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 36, Tomo 518 A sgdo y 23 de Abril de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PAGO DE BONO ALIMENTICIO.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 -01-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representada comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpido en fecha 28 de septiembre de 2006, devengando un último salario de Bs. 512.325,00 BsF. 512,32, hasta el 08 de enero de 2007, fecha en la cual renunció formalmente al cargo que venía desempeñando como oficial de seguridad en un horario comprendido de 24 x 24.

Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama el concepto de bono de alimentación por el período comprendido de tres meses y diez días los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 997.248,00 BsF. 997,24.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 22 al 27 del presente expediente, se refleja recibos de pagos emitidos por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado y los conceptos cancelados.

A los folios 28 al 56, se refleja copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 079-2007-03-00269, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la empresa demandada reconoció la relación laboral, canceló los conceptos relativos a las prestaciones sociales, reconoció el adeudar lo correspondiente al bono de alimentación, realizó un acuerdo de pago referente al concepto demandado en sede administrativa el cual no cumplió.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 58 al 60 del presente expediente, se refleja el horario de trabajo, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el horario establecido es de 7:00 a.m. a hasta la 7:00 p.m. de día y de noche 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y gozan de un día libre a la semana.

A los folios 61 del presente expediente, se refleja contrato de trabajo el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 28 de septiembre de 2006, que el mismo es un contrato de trabajo a prueba el cual tuvo una duración de tres meses fijo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio, en virtud de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, todo ello, en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebra la Audiencia de Juicio a los solos efectos del control de las pruebas promovidas por las partes en el Juicio.

Ahora bien, a la fecha y hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio por ante este Juzgado, incompareció al mismo la parte demandada, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en decisión de la Sala con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de fecha 18-04-2006 estableció:

...Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora debe declarar, como en efecto declara, que la empresa demandada tal como se desprende de los elementos probatorios, en especial de las copias certificadas del expediente administrativo, reconoce la relación de trabajo, canceló los conceptos relativos a las prestaciones sociales, reconoció el adeudar lo correspondiente al bono de alimentación, realizó un acuerdo de pago referente al concepto demandado en sede administrativa el cual no cumplió, quedando demostrado el reconocimiento de la deuda de manera expresa por parte de la demandada, considerando que el presente reclamo se encuentra ajustado a derecho. Así las cosas, se evidencia del escrito libelar, que fueron desglosado los días y el valor de la unidad tributaria del concepto del bono alimenticio, lo que permitió el revisar los días y montos detallados para establecer su procedencia, considerando que es procedente el reclamo del pago del Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 997.248,00, BsF. 997,24, de acuerdo a la estimación realizada en el escrito libelar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de BONO DE ALIMENTACIÓN interpuesta por el ciudadano M.S.P. contra la empresa SERENOS CAPITALINOS, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 997,24), por concepto de Bono de Alimentación.-

TERCERO

Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

L.G.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-002925.-

PARTE ACTORA: M.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.690.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada XIOMARY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.750.

PARTE DEMANDADA: SERENOS CAPITALINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1968, bajo el N° 19, Tomo 82-A Sgdo y posteriormente modificadas en sus estatutos sociales en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 36, Tomo 518 A sgdo y 23 de Abril de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PAGO DE BONO ALIMENTICIO.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 -01-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representada comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpido en fecha 28 de septiembre de 2006, devengando un último salario de Bs. 512.325,00 BsF. 512,32, hasta el 08 de enero de 2007, fecha en la cual renunció formalmente al cargo que venía desempeñando como oficial de seguridad en un horario comprendido de 24 x 24.

Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama el concepto de bono de alimentación por el período comprendido de tres meses y diez días los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 997.248,00 BsF. 997,24.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 22 al 27 del presente expediente, se refleja recibos de pagos emitidos por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado y los conceptos cancelados.

A los folios 28 al 56, se refleja copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 079-2007-03-00269, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la empresa demandada reconoció la relación laboral, canceló los conceptos relativos a las prestaciones sociales, reconoció el adeudar lo correspondiente al bono de alimentación, realizó un acuerdo de pago referente al concepto demandado en sede administrativa el cual no cumplió.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 58 al 60 del presente expediente, se refleja el horario de trabajo, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el horario establecido es de 7:00 a.m. a hasta la 7:00 p.m. de día y de noche 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y gozan de un día libre a la semana.

A los folios 61 del presente expediente, se refleja contrato de trabajo el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 28 de septiembre de 2006, que el mismo es un contrato de trabajo a prueba el cual tuvo una duración de tres meses fijo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio, en virtud de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, todo ello, en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebra la Audiencia de Juicio a los solos efectos del control de las pruebas promovidas por las partes en el Juicio.

Ahora bien, a la fecha y hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio por ante este Juzgado, incompareció al mismo la parte demandada, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en decisión de la Sala con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de fecha 18-04-2006 estableció:

...Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora debe declarar, como en efecto declara, que la empresa demandada tal como se desprende de los elementos probatorios, en especial de las copias certificadas del expediente administrativo, reconoce la relación de trabajo, canceló los conceptos relativos a las prestaciones sociales, reconoció el adeudar lo correspondiente al bono de alimentación, realizó un acuerdo de pago referente al concepto demandado en sede administrativa el cual no cumplió, quedando demostrado el reconocimiento de la deuda de manera expresa por parte de la demandada, considerando que el presente reclamo se encuentra ajustado a derecho. Así las cosas, se evidencia del escrito libelar, que fueron desglosado los días y el valor de la unidad tributaria del concepto del bono alimenticio, lo que permitió el revisar los días y montos detallados para establecer su procedencia, considerando que es procedente el reclamo del pago del Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 997.248,00, BsF. 997,24, de acuerdo a la estimación realizada en el escrito libelar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de BONO DE ALIMENTACIÓN interpuesta por el ciudadano M.S.P. contra la empresa SERENOS CAPITALINOS, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 997,24), por concepto de Bono de Alimentación.-

TERCERO

Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

L.G.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.G.

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