Decisión nº 674-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7231-07

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEMANDANTE: M.R.G.L.

DEMADADA: P.R.G.P.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano M.R.G.L., Titular de la Cédula de Identidad No. 5.721.307, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.R.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.535, acude por ante el órgano jurisdiccional, a fijar a favor de sus hijas para garantizar la Obligación de Manutención los siguientes montos:

  1. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.00,00), mensuales a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), quincenales por concepto de pensión de alimentos. b) Para las fechas decembrinas, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), c) Para el inicio del año escolar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), y que estas cantidades se incrementaran de acuerdo a la inflación. (Estas cifras se encuentran expresadas en Bolívares antes de la reconversión monetaria).

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la solicitud en cuanto ha lugar a derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia ordenó la citación personal de la ciudadana P.R.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.856.282, para que comparezca por ante la sala de este despacho a objeto de celebrar acto conciliatorio, y en caso de no lograrse proceda a dar contestación a la solicitud; asimismo se ordenó notificar a la fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Consta en actas notificación del Ministerio Público, a quien se le notificó en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007).

    En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio J.R., apoderada judicial de la parte actora, consignó en cheque de gerencia No. 63011297, girado contra la Institución Bancaria Banco Federal, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600,00), a los fines que se aperture cuenta en beneficio de las niñas de autos.

    En fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), a través de diligencia la demandada se da por citada. Luego en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), se deja constancia de la imposibilidad para celebrar acto conciliatorio, pues no se contaba con la presencia de las partes, es decir, se declaró desierto el acto conciliatorio.

    En fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia la ciudadana P.R.G.P., conviene y allana en todos y cada uno los términos la Fijación de la Obligación de Manutención, y en tal sentido solicita se homologue el convenimiento a través de sentencia y se le de el carácter de cosa juzgada.

    A través de sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, El Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprobó y homologó el convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por la parte demandada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

    Por diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, la ciudadana P.R.G.P. antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, manifiesta: “… definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal, y por cuanto ha transcurrido íntegramente el termino para el cumplimiento voluntario del ofrecimiento realizado por el ciudadano M.R.G.L., y este no ha consignado las cantidades ofrecidas por mensualidades, fechas decembrinas y para el inicio del año escolar, me dirijo a usted para solicitar se sirva decretar la ejecución forzosa y ordenar lo necesario para que se haga efectivo el cobro de todas las pensiones por concepto de obligación de manutención desde el mes Septiembre del año 2007 hasta este mes de Agosto de 2008, calculando el incremento por inflación”.

    En fecha cinco (05) de Agosto de 2008, la abogada en ejercicio J.R.D.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna cheque de gerencia numero 03545902, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), como abono de las pensiones alimentarias atrasadas en beneficio de las niñas de autos.

    En fecha once (11) de agosto de 2008, la parte demandada comparece por ante este Despacho, y manifiesta que por cuanto está plenamente comprobada la insolvencia en los pagos mensuales de las pensiones por concepto de obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00) que representan los meses de enero, hasta el mes de agosto, ahora bien ciudadana Juez solicito se sirva decretar la ejecución forzosa y ordenar lo necesario para que se haga efectivo el cobro de todas las pensiones por concepto de obligación de manutención.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente prima facie, se ha comprobado el cumplimiento voluntario parcial por parte del obligado alimentario actor, ya que consignó en cheque de gerencia a la orden de este tribunal, en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y posteriormente en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008) CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 4.200,00), sin embargo esta cantidad no cubre la totalidad de las cantidades que por obligación de manutención adeuda el ciudadano M.R.G.L., en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    En este sentido en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se homologaron los siguientes términos para garantizar la obligación de manutención de las niñas de autos:

    1. La cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. F 600,oo) mensuales a razón de Trescientos Bolívares (Bs. F 300,oo) quincenales por concepto de obligación de manutención.

    2. Para las fechas decembrinas, el padre contribuirá con la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 1.500,oo) adicional a la pensión de obligación de manutención.

    3. Para el inicio del año escolar el padre contribuirá con la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 1.500,oo). Sufriendo todas estas cantidades un incremento de acuerdo a la inflación.

      Ahora bien, se puede verificar en la presente causa que desde la fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha ésta en la cual se admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención, hasta la presente fecha, esta es catorce (14) de agosto de dos mil ocho, se han vencido en contra del obligado la cantidad de ONCE (11), mensualidades para cubrir la obligación de manutención de las niñas de autos, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. F. 600,oo) tal como quedó establecido en la sentencia dictada por este tribunal, lo cual se traduce en un monto total de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS (6.600,00). A este último monto ha de sumársele la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,oo) correspondientes a los gastos que se ocasionan en la fecha decembrina, ya que no existe constancia en autos del cumplimiento por parte del obligado de esta prestación, para un total de BOLIVARES OCHO MIL CIEN (Bs. F. 8.100,oo). Así mismo por la inexistencia en actas del cumplimiento de la prestación correspondiente al gasto de la época escolar, debe incrementársele a esta última suma la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,oo), para un total de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. F. 9.600,oo).

      Sin embargo, a esta última suma de dinero BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. F. 9.600,oo), ha de sustraérsele la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. F. 4.800,oo), los cuales, como señalamos anteriormente fueron consignados por obligado alimentario en la presente causa en dos oportunidades, lo cual nos hace precisar que hasta la fecha el ciudadano M.R.G.L. adeuda a sus hijas por concepto de pensiones atrasadas de OBLIGACION DE MANUTENCION, un monto de BOLIVARES CUATRO MIL COCHOCIENTOS (Bs. F. 4.800,oo). Y ASI SE ESTABLECE.

      A este respecto cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

      La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

      La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

      Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

      En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    4. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    5. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

      a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  2. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (ratione temporis aplicable al caso en concreto) , en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. F. 4.800,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre los siguientes conceptos Utilidades, aguinaldo o Bono Vacacional, fidecomiso y sus intereses, con ocasión del cargo de ADMINISTRADOR ACCIONISTA que desempeña el ciudadano M.R.G.L. en la Sociedad Mercantil J.M. REPRESENTACIONES, C.A., domiciliada en la Urbanización E.L.C., 1era. Etapa, Avenida 41, Edificio Ziccardi, Piso No. 02, No. 05, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; o en su defecto esta cantidad debe ser ejecutada sobre la utilidad que generen las acciones que posee el obligado alimentario en la sociedad mercantil antes mencionada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, en contra de los haberes del ciudadano M.R.G.L., titular de la cédula de identidad No. V-5.721.307, como administrador accionista al servicio de la sociedad mercantil J.M. REPRESENTACIONES, C.A.; por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL COCHOCIENTOS (Bs. F. 4.800,oo); dicha cantidad de dinero deberá ser retenidas sobre los siguientes conceptos: Utilidades, Aguinaldo o Bono Vacacional, Fidecomiso y sus intereses, o sobre la utilidad que generen las acciones que posee el obligado alimentario en la sociedad mercantil antes mencionada, estas cantidades serán retenidas hasta cubrir la totalidad de la cantidad de dinero antes señalada, a favor de la niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01 OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L. de Ferrer

En la misma fecha siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el Nº 674-08 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1678-08.

La Secretaria,

Exp.: 1U-7231-07

CLMG/oesm

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