Decisión nº 058 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 25 de Febrero de 2.004

193º y 145º

DECISIÓN N° 058-04 CAUSA N° 2Aa.2085-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada N.D.V.M.P., en su carácter de acusadora privada del ciudadano M.P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 08 de Enero de 2004, en la cual DECLARA INADMISIBLE la querella acusatoria presentada por la ciudadana N.D.V.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.573, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JUBALDO J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.430, en contra del ciudadano M.P.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y castigado en el artículo 465 del Código Penal, fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 3° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 13 de Febrero este año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a lo establecido en los artículos 406 y 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 447: Decisiones Recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones:

ORDINAL 3°: Las que rechacen la Querella o la Acusación Privada.

Alega la recurrente que el Tribunal Primero de Juicio declara inadmisible la acusación presentada en contra del ciudadano M.P.H., simplemente alegando en sus argumentos de que la acción por ella intentada es de acción pública basándose solamente en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestando también en dicha decisión de que la norma donde se establece el delito de Fraude en el Código Penal no hacen referencia o señalamiento alguno de que la acción debe hacerse a instancia de parte agraviada y que en consecuencia cabe concluir que el delito de Fraude se encuentra dentro de los delitos de acción pública.

Continua y expone que sobre este argumento que dista de la realidad surgida de dicha decisión, ya que ningún artículo del Código Penal Venezolano, establece cual delito es de acción pública y cual es de acción privada, simplemente se establece en cada uno de ellos, el delito tipo y la pena a imponer, en ningún momento nuestro legislador plasmó en ellos lo relacionado a la acción pública y privada, ya que simplemente se refirió a la conducta amoldada a lo establecido en cada artículo del Código penal y en establecer la pena a imponer por la comisión de tal delito.

Que hubiese pasado, se pregunta la accionante, si ella no hubiese recurrido a los organismos jurisdiccionales, para actuar en contra del acusado por el delito cometido en su contra, ¿actuaría el Ministerio Público sin saber del mismo?, ¿se le resarciría el daño que ha sufrido?, la respuesta que alega es que no, sin embargo se pregunta entonces si éste no es un delito de acción privada, que interés general fue violado para poder afirmar que es de acción pública o que el Estado tenga algún interés en él y que le haya sido violado, la respuesta que nos da es negativa, es decir ninguno, y por lo cual sin su actuación todo seria imposible y nulo, ya que nunca se tendría conocimiento de la comisión del presente delito.

En el aparte referido al petitorio alega que por todas las razones expuestas, y por cuanto ningún artículo del Código Penal establece lo decidido por el Juzgado de Juicio para decretar inadmisible la presente acusación privada, al resolver que el artículo donde se establece y configura el delito de Fraude no manifiesta que es un delito de acción privada y por lo cual es de acción pública, es por lo que acude a los miembros de la Corte de Apelaciones, solicitando se declare la nulidad absoluta del auto donde se declara inadmisible la acusación privada intentada y ordene la admisión de la misma en la definitiva.

DE LA DECISION DE LA SALA

Con respecto a la solicitud de admisibilidad del escrito de acusación privada, presentado por la ciudadana N.D.V.M.P., asistida por el Abogado en ejercicio JUBALDO J.L., por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 23 de Diciembre de 2003, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En el caso de autos la acusadora alega que celebró venta con pacto de retracto con el ciudadano M.P.H., sobre un inmueble identificado en documento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, de fecha 31 de Marzo del año 1998, anotado bajo el N° 88, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, una vez vencido el lapso del retracto la ciudadana N.D.V.M.P., procedió a recuperar las mejoras o bienhechurías objeto del contrato de venta ya citado, previa restitución del precio estipulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil, y además el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 ejusdem.

En fecha 13 de Marzo del año 2000, se presenta el ciudadano V.H.P.P., por ante el Juzgado Civil, donde cursa causa por la acción conocida como ENTREGA MATERIAL ejercida por la ciudadana N.D.V.M.P., alegando que el inmueble en cuestión le pertenece, por tanto la acusadora afirma que el ciudadano M.P.H. hizo una documentación paralela, y que se configuró el delito de FRAUDE, por tanto interpone su escrito de acusación privada ante el Juez de Juicio.

Al respecto el autor J.R.M., en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, expresa en relación al delito de Fraude:

“Se comete esta defraudación “enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno”. Son tres las acciones delictuosas: enajenar, gravar o arrendar, contratos definidos en el derecho civil. La enajenación es un acto de disposición amplio que comprende todo traspaso de propiedad, como permuta, dación en pago, transacción, etc. El gravamen se concreta a la hipoteca o a cualquier servidumbre que constituya una desmembración de propiedad. Y el arrendamiento exige que se ponga en posesión de otro inmueble…(Omissis)… La venta debe referirse a un inmueble; el que no es dueño de éste debe engañar al comprador haciéndole creer que tal inmueble vendido es propio, porque si vende en la creencia más o menos fundada de que es suyo, aunque no lo sea, no surgiría la defraudación; por último, la usurpación del dominio debe tener lugar mediante la ejecución de uno de los tres actos que el numeral señala, enajenando, gravando o arrendado. Lógicamente se requiere dolo, tener conocimiento de que el inmueble es ajeno, el legislador lo expresa en estos términos: “a sabiendas de que es ajeno”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que de las actas se evidencia la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE, procediendo entonces a analizar si la acusación formulada se encuentra dentro de los delitos de acción privada, tal como lo planteó la recurrente.

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone con relación a los delitos de acción pública y de acción privada lo siguiente:

Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda.

Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.

Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo

. (Las negrillas son de la Sala).

Establecida esta clasificación nos encontramos que el delito de FRAUDE, está consagrado en nuestra legislación como un delito de ACCIÓN PÚBLICA, por lo tanto no podía el juez de juicio admitir dicha acusación privada, en razón del fundamento establecido en el contenido del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada, considera que si bien es cierto que el tribunal de juicio no era competente para admitir la acusación, lo que debió hacer en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la acusadora, fue declinar la competencia y remitir la causa al juzgado distribuidor en funciones de control, a fin de que éste la asignara al juzgado de control correspondiente, para que se pronunciara sobre la procedibilidad de la misma.

Este criterio ha sido plasmado por el autor J.V.G., quién considera que:

Si la acusación privada se declara inadmisible porque los hechos sean de acción pública, lo que sucede en este caso es que cambia la titularidad de la acción penal, que ahora en lugar de tenerla la victima, la tiene el Estado y la ejercerá a través del Ministerio Público, en este caso lo que hay que hacer es llevar a conocimiento del Ministerio Público ese hecho, para que éste decida si la ejerce o no y de considerarlo procedente iniciar su proceso ordinario llegando hasta alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, archivo, sobreseimiento o acusación, pudiendo incluso hacer uso del principio de oportunidad

. (Quinta Jornadas de Derecho Procesal Penal. La Segunda Reforma del C.O.P.P. Ponencia de J.V.G. “Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”. Pag. 219).

Con igual criterio se ha pronunciado el autor E.L.P.S., cuando en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece:

En segundo lugar, si la acusación privada versa sobre hechos punibles de acción pública, el juez de juicio no sólo debe declarar la inadmisibilidad de la querella, sino que debe declararse incompetente por razón de la materia y remitir las actuaciones al juez de control competente como ordena el artículo 69 del COPPP en concordancia con el articulo 293 ejusdem

.

En consecuencia debe declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta, ahora bien como quiera que esta Sala ha observado la deficiencia de la decisión al no haber sido remitida al juez de control competente para que ese decidiera sobre la procedencia o no de la acción intentada, es por lo que con fundamento en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de oficio ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de su distribución a uno de los juzgados de control de la Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana N.D.V.M.P., con el carácter de acusadora privada del ciudadano M.P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 08 de Enero de 2004, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 y 465 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.M.P., y se ordena de oficio la remisión de la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de su distribución a uno de los juzgados de control de la Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.058-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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