Decisión nº 076 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio de 2009.

199° y 150°

DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.657.871.

APODERADO DEL DEMANDADE:

Abogado M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.806.

DEMANDADO:

Ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 3.427.602.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados A.R. y R.J.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.442 y 74.441 respectivamente.

MOTIVO:

INTERDICTO DE A.P.D.. (Apelación del auto dictado en fecha 18-02-2009).

En fecha 14-04-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 19.840, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia fecha 02-03-2009, por el abogado, A.R. contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 18-02-2009.

En la misma fecha de recibo 14-04-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 17-04-2008, por el ciudadano M.A.P.C., asistido por el Abogado M.R.P., en el que demandó por Interdicto de A.R. por Despojo, al ciudadano F.G., a fin de que sea decretada la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia P.M.M., calle 14 N° 12-67 entre carreras 12 y 13, Barrio San Carlos, San C.E.T. con un área de 69,95 M2, deslindada de la siguiente manera: Norte: Con mejoras que son o fueron de Doraliza Martínez, mide 13,55 Mts, en línea quebrada; Sur: Con calle 14 y en parte con B.M., mide 12, 40 Mts, en línea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de A.S. y Doraliza Martínez, mide 9,15 Mts, en línea quebrada; Oeste: Con mejoras que son o fueron de B.C.Z., mide 16 Mts, inmueble del cual fue objeto de desalojo.

Alegó ser poseedor legítimo del inmueble antes descrito desde mediados del año 2003, es decir, desde hace más de 04 años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y el terreno como suyo propio; que actualmente en su carácter de arrendatario del lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según contrato de arrendamiento que consigna N° 3172; que las mejoras realizadas las pagó al Municipio San Cristóbal, Contraloría Municipal, según avalúo de fecha 28-05-2003; que dicho pago lo realizó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, Liquidación de Impuestos Municipales, según factura N° 201964, de fecha 12-08-2003 por un monto de Bs. 1.000.000,00, más la factura N° 186390, de fecha 26-08-2003, por un monto de Bs. 546.568, 45, para un total de Bs. 1.546.568,45; manifestó que tiene a su favor una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de “Barinas” (sic) de fecha 11-04-2006, que declaró con lugar el Recurso de Abstención por él interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., y ordenó a la referida Alcaldía a proceder a la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con él suscrito; que ha ejercido la posesión del precitado inmueble, sin perturbación ni despojo por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho alguno en relación con dicho inmueble; que por el contrario su conducta posesoria y su ánimo de dueño ha sido reconocido por vecinos y personas de su círculo de amistades quienes pueden dar fe de que es él quien ocupa ese inmueble; que ha sido despojado de la vivienda que ocupa junto con su familia, mediante invasión ilegal e ilegítima que realizó el ciudadano F.G., el día 23-02-2008, en horas de la noche cuando no se encontraba en su casa, violentando la cerradura de la puerta principal, hostigándolo e impidiéndole el acceso a la misma, despojo que a su decir, prueba mediante el justificativo judicial constituido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Señaló que el presente interdicto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano y solicitó que el mismo sea tramitado según lo establecido en el artículo 699 del C.P.C. y por cuanto no posee recursos económicos suficientes para constituir garantía, conforme lo establece la norma antes citada, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble anteriormente descrito y se oficie a la oficina del Ministerio Público a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes, en vista de que la nueva reforma del Código Penal establece que la invasión es un delito de acción pública y por tanto el Juzgador tiene el deber de dar noticia a la Fiscalía del Ministerio Público cuando se tiene conocimiento de un delito. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. F. 5.000,00 más los correspondientes daños y perjuicios que le han ocasionado. Anexó recaudos.

Al folio 10, auto de admisión de la demanda de fecha 21-05-2008, en el que el a quo decretó medida de secuestro solicitada y ordenó la citación de la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 04-02-2009, el ciudadano F.G. otorgó poder apud acta a los abogados A.R. y R.J.P.C..

Al folio 13, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-02-2009, por el abogado A.R., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211, 212 del C.P.C., en concordancia con lo indicado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó se declarara la nulidad de todos los actos del proceso desde el auto de admisión de la querella, por falta de notificación formal a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto el bien objeto del presente procedimiento es propiedad de la mencionada Municipalidad, tal y como consta en el libelo de demanda y de los documentos públicos agregados al referido escrito; manifestó que la razón de dicha petición se fundamenta en que la querella Interdictal interpuesta, obra directa o indirectamente sobre un bien público propiedad del Municipio San Cristóbal y la falta de notificación acarrea la nulidad de todo lo sustanciado por violación expresa de una norma de orden público de la existencia de la acción; rechazó de manera categórica las situaciones de tiempo, modo y lugar señalados en el libelo de demanda; igualmente, rechazó que el ciudadano M.A.P.C., sea poseedor legítimo desde hace más de 04 años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y que haya poseído como propio dicho terreno, cuya propiedad es del Municipio San Cristóbal; señaló que el hecho que desvirtúa el dicho del querellante de ser poseedor, es el estado de precariedad del inmueble objeto del presente litigio, ya que el mismo se encuentra inhabitable y sin ningún tipo de mantenimiento en su estructura física; que el querellante siendo arrendatario de un terreno ejido, como explica que su esposa o concubina es arrendataria de otro terreno ejido contiguo al bien objeto del presente litigio, donde efectivamente viven, contraviniendo la ordenanza sobre terrenos ejidos del Municipio San Cristóbal; rechazó y contradijo que su representado en fecha 23-02-2008 haya invadido, violentado la cerradura y despojado el inmueble y que todo esto haya sucedido cuando el actor salió de su casa, cuando lo cierto es que este no vive allí y de ser cierta tal afirmación, por qué razón no acudió a los organismos de investigación penal y formuló la respectiva denuncia; rechazó que en dicho inmueble que se encuentra en ruinas habite el querellante junto con su familia, y que desde la fecha antes indicada el querellado lo haya hostigado, imposibilitándole su convivencia y que le haya impedido la entrada a su residencia, cuando lo verdadero es que el ciudadano M.A.P.C., no ha vivido en el inmueble que se abroga como poseedor; que el accionante alega que el despojo lo demuestra a través del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos de San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, pero los testigos se refieren a ellos, es decir, a personas, pero no señalan a quienes específicamente; que no es cierto el argumento del querellante referido a que ha ejercido la posesión de manera continua desde el año 2003, cuando la verdad es que él nunca ha tenido la tenencia del inmueble; que tampoco es pacífica, en razón al mismo argumento, porque no ha poseído, de allí el estado de ruina del mismo; que no es pública, porque lo único público y cierto es que el actor vive en un inmueble contiguo propiedad también de la municipalidad y no en el bien ejido objeto del presente proceso; que la posesión tampoco ha sido inequívoca, ya que el supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano M.A.P.C., lo que da es la posesión precaria, es decir, es un simple detentador a través del contrato de arrendamiento; que la posesión acreditada por el actor no es ininterrumpida porque no ha sido detentador o poseedor del bien inmueble propiedad del Municipio San Cristóbal.

Al folio 16, auto dictado en fecha 18-02-2009, en el que el a quo declaró: “SIN LUGAR la solicitud de nulidad y dispone como complemento del auto de admisión de la demandad de fecha 21 de mayo de 2008, (fls. 27 y 28), la notificación de la Alcaldesa del Municipio San C.d.E.T., sobre la presente demanda. Y así se decide.”

Al folio 20, diligencia de fecha 02-03-2009, en la que el abogado A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18-02-2009 por causar un daño irreparable en la definitiva.

Por auto de fecha 06-03-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 14-04-2009.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 28-04-2009, el abogado A.R., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que se recurre el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por ser propietaria del inmueble ejido, objeto de la presente controversia y no obstante el Tribunal acordó notificar a la precitada Alcaldía; que el auto recurrido, vista la omisión que acarrea la nulidad de todo lo sustanciado por falta de notificación del ente gubernamental, se limitó a reformar el auto de admisión de la demanda para colocar como complemento la notificación antes indicada, infringiendo la manera flagrante los artículos 206, 211, 212 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), ya que, se solicitó la nulidad de todos los actos del proceso desde el auto de admisión de la querella, por falta de notificación formal a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto el bien objeto del procedimiento es propiedad de la mencionada Municipalidad, tal como consta en el libelo de demanda y de los documentos públicos agregados al referido escrito y pese a ello, el a quo al acordar la notificación no ordenó que la misma se realizara con copia certificada de la demanda con sus anexos, en contravención a la precitada norma jurídica, razón por la que solicitó se revoque el auto dictado en fecha 18-02-2009 y se decrete la nulidad y reposición al estado de admitir la demanda por falta de notificación formal a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En fecha 11-05-2009 la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de marzo de 2009, por el apoderado de la parte querellada, abogado A.R. contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad.

El apoderado de la parte querellada, anunció recurso de apelación el día dos (02) de marzo del presente año, siendo oído en un solo efecto en fecha seis (06) de marzo de 2009, remitiéndose copias certificadas del expediente a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este juzgado donde se le dio entrada y se fijó el trámite y oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte querellada, abogado A.R. expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio y solicitó se revoque el auto de fecha dieciocho de febrero de 2009, se decrete la nulidad y reposición al estado de admitir la demanda por falta de notificación formal a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En fecha once (11) de mayo de 2009, por nota de Secretaría, se dejó constancia, que no compareció la parte demandante a hacer uso del derecho de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de marzo de 2009, por el apoderado de la parte querellada, abogado A.R. contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad y dispuso como complemento del auto de admisión de fecha 21/05/2008, la notificación de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, todo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

Artículo 155.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

(Negrillas de esta Alzada)

De la revisión de las actas procesales, se tiene que la controversia se circunscribe a determinar si en el interdicto de a.p.d. que interpuso M.A.P.C. contra F.G., el a quo debió notificar a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, por tener un interés indirecto la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con las formalidades exigidas para la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal.

De la lectura del artículo 155 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en adelante LOPPM), se observa que se habla de notificación y de citación, vocablos que aunque son confundidos no significan lo mismo, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 095 de fecha 17 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó:

“Sobre la diferencia entre citación y notificación CUENCA señala:

La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.

“Feo define la citación como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber”. La casación venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al afirmar en una decisión que “es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.”

En sentido general, la citación es la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública.

“Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, “el vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil.”

“Caravantes enseña que citación es “el llamamiento que se hace de orden judicial a una persona para que se presente en el juzgado o tribunal en el día y hora que se le designe, bien a oír una providencia o presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, bien a prestar una declaración”. De esta definición es importante retener dos conceptos: a) Que la citación es el llamamiento por orden judicial para que una persona se presente ante el juzgado en el día y la hora que se le designe, y b) Que la definición de Caravantes es tan amplia que cubre a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia, etc. En cambio, por notificación entiende Caravantes “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”. De manera, que la función específica de la notificación es la de hacer saber a la parte el contenido de alguna providencia jurídica. De aquí se colige, pues, que tanto en la doctrina como en la práctica del viejo derecho judicial español los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y confundidos en otras legislaciones modernas, estaban ya deslindados, de manera que entendían la citación como la orden de comparecencia y por notificación el mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.” (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1979, pp. 237-238, 258, 259-260)

También en relación con los conceptos de citación y notificación RENGEL-ROMBERG precisa:

En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.

En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.

…” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.decisiones/scs/mayo/095-170501-00506.htm)

Del criterio jurisprudencial anterior, tenemos que los términos citación y notificación, están deslindados en el ordenamiento jurídico, así cuando en el artículo 155 de la LOPPM dice: “así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.”, se refiere al mecanismo procesal establecido por la ley para llevar a conocimiento del Alcalde o Alcaldesa del contenido de la providencia judicial, en este caso de la admisión del interdicto de a.p.d., no teniendo obligación de comparecer dentro de un término a dar respuesta o contestación. Ahora bien, cuando el mismo artículo indica: “Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.” , se refiere claramente a la citación del Síndico o Síndica del Municipio, ya que debe comparecer dentro de un término a dar contestación o alegar una defensa, no pudiéndose entender que se exigen las mismas formalidades de la citación a la notificación del Alcalde del Municipio.

En este caso el Municipio no es parte en este proceso, solo tiene un interés indirecto, ya que la demanda no es contra el Municipio San Cristóbal, ni está en riesgo el patrimonio Municipal, sea cualquiera de las partes el propietario de las mejoras contraídas sobre el terreno ejido, la Alcaldía conserva la propiedad sobre el lote de terreno, por eso el legislador en estos caso solo exige la notificación, si no textualmente lo señalara, considerando igualmente que sería una reposición inútil ordenar la reposición de la causa, ya que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y al haber sido subsanada la falta por el quo, no puede esta Alzada reponer porque sería ir en contra de la celeridad procesal que se debe dar a estos casos. Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho de febrero de 2009. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de marzo de 2009, por el apoderado de la parte querellada, abogado A.R. contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3280

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