Decisión nº FG012009000145 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 17 de Marzo del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-000802

ASUNTO : FP01-R-2009-000043

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2009-000043 FP01-P-2009-000802

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Sede Ciudad Bolívar

PROCESADO D.M.R.

Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (256 – 8º COPP)

VICTIMA

Querellada M.J.J.V.

FISCAL: Abog. ALVARO CAICEDO

Fiscal Sexto del Ministerio Publico

DEFENSA Abog. E.N.

Defensa Privada

DELITO SINDICADO HOMICIDIO,

delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal

MOTIVO: APELACION DE AUTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación incoado con fundamento al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogs. E.A.R. y J.A., procediendo en su condición de Representante del Querellante constituido, ciudadano M.J.J.V., quien procede en su carácter de victima en la presente causa de seguida en contra del ciudadano D.M.R., proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO, delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; ahora bien, esta Sala advierte que la acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 31 de Enero del año 2009, emitida con ocasión a al celebración de la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bo0livar, donde dictara a favor del encasado Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Enero del año en curso realizo su providencia en la presente causa seguida en contra del imputado D.M.R.M., ello con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, fundamentándose en lo seguida escriturado:

(…) Omissis

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: En el hecho que nos ocupa se argumenta el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de Homicidio, este delito presuntamente cometido por el ciudadano D.M. reyesM., el cual ocurre en fecha 30 de enero del presente año, cuando aproximadamente a las 4:30 horas del mañana, este mismo ciudadano formulo una denuncia, indicando lo que había ocurrido en la población de S.R., quien manifestó que estando en compañía de una ciudadana de nombre Karledy Basanta, el señor D.R. iba hacia la entrada del portón de un hotel llamado LR, cuando un sujeto lo agredió con un objeto contundente denominado palo, posteriormente a ello señala Karledy y el imputado, que se produce un forcejeo, el sujeto le dice que le entregue un dinero, y es cuando el ciudadano D.R., saca una navaja que portaba y le produce una herida a nivel del cuello, tal como quedo reflejado en el reconocimiento externo del cadáver, pulso penetrante de bordes irregulares y que presuntamente fue originada con un arma blanca, esto se constata con el dicho de la ciudadana Karledy Yolimar Basanta García y lo manifestado por el imputado, igualmente el funcionario Roa A.Y., manifestó que el día de 30 de enero, se había presentado en la Guardia Nacional un ciudadano de nombre D.R. y manifestó que había ocurrido un ataque contra su persona y le habían intentado quitarle un dinero que el poseía y este para defenderse saco una navaja que portaba y cuando el sujeto lo fue atacar otra vez, estiro su brazo y le ocasionó una herida al sujeto. Evidentemente que visto como sucedieron los hechos, estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, que la víctima Ericsson J.J.A. muere a consecuencia de una herida en el cuello, este hecho se configura en el delito de homicidio; ahora bien, para poder determinar la legítima defensa, hay que tomar en consideración la declaración de otras personas que puedan en su oportunidad declarar como testigos para constatar cómo sucedieron los hechos, además el hecho se trata del fallecimiento de un ciudadano, es por ello que hay que investigar a profundidad las circunstancia particulares de como ocurrió el hecho y el porqué se generó es lo que se tiene que investigar, es por ello que voy a exhortar al Ministerio Público para que continúe con la investigación para que dentro de su lapso procesal logre recabar todos los elementos necesarios para esclarecer este hecho, debe consignar el examen médico patólogo para poder determinar la causa de la muerte, el cual no costa en las actuaciones; es por ello que, no obstante la versión del imputado, hubo un muerto en este hecho, pero tratándose de la fase insipiente de este proceso, esperando del Ministerio Publico las diligencias necesarias dentro de la Investigación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, en virtud de que el imputado tiene residencia fija y podría en lo sucesivo ser localizado por este tribunal y el mismo atender al llamado que se le hiciere para acudir tanto a este Tribunal como a la fiscalía correspondiente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente de la presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán consignar ante este Tribunal sus respectivas constancias de trabajo y su domicilio. Segundo: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, acoge el solicitado por el Ministerio Público, como el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.- Quinto Quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogs. E.A.R. y J.A., procediendo en su condición de Representante del Querellante constituido, ciudadano M.J.J.V., quien procede en su carácter de victima en la presente causa de seguida en contra del ciudadano D.M.R.; interpuso Formal Recurso de Apelación de Auto, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)…De conformidad con el articulo 447 numeral 4 del código orgánico procesal penal Apelamos a nombre de nuestro representado M.J.J.V., del Auto Motivado de fecha 4 de de Febrero de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Control, pues dicho auto decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del imputado: D.M.R., así las cosas ciudadanos Magistrados en el presente caso se configuran los supuestos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia del delitos e Homicidio en contra del ciudadano E.J.J.A., delito que no se encuentra prescrito en cuanto a su acción penal se refiere, así mismo el imputado de autos, D.M.R., reconoció o confeso ante el tribunal haber cometido dicho delito, lo cual nos coloca en presencia del segundo supuesto de la mencionada norma y de conformidad con el articulo 251 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, existe riesgo o peligro de fuga, pues la pena que pudiera llegársele a imponer en este caso, seria superior a los diez (10) años (…) y por ultimo el ciudadano D.M.R., tal y como se evidencia del folio 23 del presente expediente, presenta Registro Policial según expediente D-043-029, de fecha 13-06-1990, por el delito de ROBO (…)el juez de control tiene que circunscribirse a lo cursante en autos, sin estar evaluando si existe o no legitima defensa es el caso, pues eso es ametría del tribunal de Juicio… (Omissis)….

DE LA CONSTENSTACION AL RECURSO

A los fines de rebatir los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo el abogado E.N., en su condición de defensor privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado D.M.R.M., ejerció el escrito de contestación, fundamentándose en lo de seguida escriturado:

“(Omissis)...

PRIMERO

Niego Rechazo y contradigo lo argumentado por los Abogados recurrentes cuando manifiestan que mi defendido reconoció estar incursos en el delito de homicidio intencional simple, (…) Mi defendido una vez que se le concedió el derecho de palabra al imponerlo el tribunal de los preceptos constitucionales, fue suficientemente claro ante el tribunal de la causa, señalando que su conducta en el hecho donde resulto muerto el hoy occiso E.J.J.A., fue debido a que el hoy occiso antes mencionado, inicio contra su humanidad una agresión ilegitima, con un objeto contundente específicamente un palo, y claramente hizo hacer saber al tribunal les proferías palabras diciéndoles que le diera los reales además señala que la victima tenia la cara cubierta con una franela y en razón de la agresión que se le estaba propinando la victima, saco una navaja por su condición de mecánico, para le empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH (…)

SEGUNDO

Niego Rechazo y Contradigo, que se den los supuestos de los ordinales 2, 3, y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) este supuesto no se subsume en los hechos ni en el derecho, ciudadanos magistrados, tal y como se señalado en el particular primero mi defendido repelió una agresión de que estaba siendo victima por parte del que resulto occiso en el hecho, puesto que de los autos se desprende que fue el occiso quien inicio la agresión contra mi defendido y su pretensión se debía según las actuaciones era despojarlo del dinero que cargaba (…)

TERCERO

En lo que respecta al registro policial a que hacen alusión los abogados recurrentes, niego rotundamente que mi defendido tenga antecedentes penales (…) el registro policial de fecha trece (13) de Junio (…) 1990, en ningún momento se le demostró a mi defendido la responsabilidad penal en el hecho, que se le investigaba para ese entonces todo quedo claro que mi defendido no tenia responsabilidad penal (…)

CUARTO

Para dar contestación a lo argumentado por los recurrentes cuando alegan que el juez de Control, tiene que circunscribirse a lo cursante a los autos, efectivamente eso fue lo que hizo dicho juez de la causa, debido a que analizo bien lo cursante en autos y como no existe un elemento que desvirtué lo declarado por mi defendido, y tampoco existe testigo alguno que señale que mi defendido, estuvo intención de causar, el hecho, que nos atañe (…) “

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.A.R. y J.A., procediendo en su condición de Representante del Querellante constituido, ciudadano M.J.J.V. y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad con data 31 de Enero del año 2009, estima menester este Tribunal Superior y a manera de procegómetros hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:

Sostienen los recurrentes que el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, la procedencia de Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, sin valorar a su criterio “…los supuestos contemplados en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia del delito de Homicidio (…) así mismo el imputado de autos D.M.R., reconoció o confeso ante el tribunal haber cometido dicho delito, lo cual lo coloca en el segundo supuesto de la mencionada norma…”; siguen indicando que“… el juez de control tiene que circunscribirse a lo cursante en autos, sin estar evaluando si existe o no legitima defensa es el caso, pues eso es ametría del tribunal de Juicio…” .

Con el objeto de verificar, la situación esgrimida por los apelantes este Tribunal Superior, se traspola al fallo cuestionado, advirtiendo que el A quo recurrido fundamenta su providencia, en el hecho de que el procesado de acuerdo a los hechos narrad , se evidencia que actúa a reacción d un ataque producido, por el hoy occiso, ello a su criterio y que para “… poder determinar la legítima defensa, hay que tomar en consideración la declaración de otras personas que puedan en su oportunidad declarar como testigos para constatar cómo sucedieron los hechos, además el hecho se trata del fallecimiento de un ciudadano, es por ello que hay que investigar a profundidad las circunstancia particulares de como ocurrió el hecho y el porqué se generó es lo que se tiene que investigar, es por ello que voy a exhortar al Ministerio Público para que continúe con la investigación para que dentro de su lapso procesal logre recabar todos los elementos necesarios para esclarecer este hecho, debe consignar el examen médico patólogo para poder determinar la causa de la muerte, el cual no costa en las actuaciones; es por ello que, no obstante la versión del imputado, hubo un muerto en este hecho, pero tratándose de la fase insipiente de este proceso, esperando del Ministerio Publico las diligencias necesarias dentro de la Investigación…”; lo que condujo al Tribunal recurrido, observando las circunstancias particulares antes descrita y que en atención a lo previsto en el articulo 256 ejusdem al decreto de una Medida de Coerción Personal, consistente (cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad), mismas establecidas en el ordinal 8º del articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva, por no existir ello a su parecer, una obstaculización al proceso; desvirtuando de esta forma lo esgrimido por los apelante en su escrito recursivo, pues se evidencia que el Juez no expresa que existe legitima defensa, solo manifiesta en el fallo cuestionado que “…hay que tomar en consideración la declaración de otras personas que puedan en su oportunidad declarar como testigos para constatar cómo sucedieron los hechos…”, de ello se observa que es en su oportunidad de ley, que se ventilara dicho proceso, encuadrando las declaraciones de los posibles testigos, que pudieran rendir sus depocisiones con lo hechos ocurrido, para verificar la existencia de la Legitima Defensa

A tales efectos, se advierte que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de la causa en su decisión y lo expresado por el recurrente en su escrito de impugnación, la inconformidad recae en el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del mentado articulo 256 e la Ley Penal Adjetiva, y no como lo solicitara el hoy quejoso, es decir, la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ello por estar llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto la ciudadana imputada, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de peligrosidad de cada sujeto en estudio.

Aunado a lo otrora expresado, es a través del principio de inmediación que el Juez de Primera Instancia puede determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Yuxtapuesto a ello, y tomando en consideración la facultad que tiene el Juez de Primera Instancia en la Fase Preparativa del P.P., de acordar a su parecer, una Medida Cautelar que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, se tiene a bien acotar que el en uso de sus atribuciones puede dictar las referidas medidas y encuadrarlas en el catalogo que ofrece la Normativa Penal en su articulo 256, y si a su criterio lo acorde era el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa a la Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 8º ejusdem, situación este que en nada agrava el contexto de la investigación, toda vez que las resultas del proceso no variarían con dicho decreto y mas aun cuando apenas se ha cumplido con la primera fase del sumario penal.

En sintonía alo anterior, podemos citar que dentro de las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada. Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.

Además de lo anterior, se hace menester para la Alzada, apuntar que, atendiendo a los principios constitucionales y legales, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un proceso penal.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogs. E.A.R. y J.A., procediendo en su condición de Representante del Querellante constituido, ciudadano M.J.J.V., quien procede en su carácter de victima en la presente causa de seguida en contra del ciudadano D.M.R., proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO, delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Y como consecuencia que da CONFIRMADA decisión dictada en data 31 de Enero del año 2009, emitida con ocasión a al celebración de la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bo0livar, donde dictara a favor del encasado Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

Causa N° FP01-R-2009-000043

Asunto Nª FP01-P-2009-000802

FACH/MCA/GQG/NG/gildat*.-

Número de la Resolución:

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