Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.165, titular de la cédula de identidad N° 10.820.156 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.817.

    PARTE DEMANDADA: RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en fecha 18.02.1998 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 9-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.643.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 18.10.2004 (f. 1), se aperturó cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado M.E.C., el cual encabezaría el presente cuaderno. Siendo admitido por auto de fecha 18.10.2004 (f. 4 y 5) y ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., en la persona de su presidente, ciudadana E.E.P.D.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hecha o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Asimismo, se le advirtió que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho el Tribunal mediante auto expreso procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho días, tal como fue señalado en el fallo de fecha 27.08.2004 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 21.10.2005 (f. 6), se ordenó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corregir el auto de admisión y donde se leía “en la persona de su Presidente, ciudadana E.E. PEREIRA DE MALTESE” debía leerse “en la persona de su Presidente, ciudadana I.A.C.” y que se tuviera dicho auto como complemento del dictado el 18.10.2004.

    En fecha 05.11.2004 (f. 7), compareció el abogado M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda junto con su auto de admisión, a los fines de su certificación.

    Por auto de fecha 10.11.2004 (f. 8), se ordenó librar compulsa de citación a la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., en la persona de su presidente, ciudadana I.A.C.; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 19.11.2004 (vto. f. 8), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 24.11.2004 (f. 9), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue librada a la parte demandada por cuanto no pudo localizar a la ciudadana I.A.C..

    En fecha 06.12.2004 (f. 16), compareció el abogado M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 13.12.2004 (f. 17), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó citar mediante cartel a la parte demandada; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 27.01.2005 (f. 19), compareció el abogado M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada en vista de que transcurrieron quince (15) días y no publicó las carteles que fueron librado.

    Por auto de fecha 02.02.2005 (f. 20), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó citar mediante cartel a la parte demandada; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 16.02.2005 (f. 22), compareció el abogado M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el cartel de citación que le fue librado a la parte demandada.

    En fecha 18.03.2005 (f. 23), compareció el abogado M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo agregadas dichas publicaciones al expediente por auto dictado en esa misma fecha (f. 26).

    En fecha 26.04.2005 (f. 27), compareció el abogado M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 29.04.2005 (f. 28) en virtud de que no se había dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que procediera a fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.

    En fecha 18.05.2005 (vto. f. 28), se dejó constancia de haber librado comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.06.2005 (vto. f. 31), se agregó a los autos las comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 06.07.2005 (f. 39 y 40), compareció el abogado M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada C.M..

    En fecha 28.07.2005 (f. 41), compareció la abogada C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.08.2005 (f. 42) y designándose como tal a la abogada M.I.T.R. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.

    En fecha 04.10.2005 (vto. f. 42), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada M.I.T.R..

    En fecha 20.10.2005 (f. 44), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fue librada a la abogada M.I.T.R. por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 31.10.2005 (f. 52), compareció el abogado M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se nombrara otro defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.11.2005 (f. 53 y 54) y designándose como tal a la abogada E.G. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.

    En fecha 09.11.2005 (f. 54), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada E.G..

    En fecha 14.11.2005 (f. 56), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.11.2005 (f. 58), compareció la abogada E.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo conforme lo ordena la ley.

    En fecha 21.11.2005 (f. 59), compareció la abogada E.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

    Este Tribunal considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.08.2004 el cual señaló:

    …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    (…)

    De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.

    (…)

    La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

    (…)

    De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.

    (…)

    En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

    De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (…)

    .

    De los extractos transcritos se extrae, que el trámite para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que una vez presentado el escrito el Tribunal aperturará un cuaderno separado a los efectos de su admisión, procediendo a emplazar al accionado para el primer (1°) día de despacho siguiente, y pasado ese lapso, siempre que el Tribunal no encuentre necesario aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolverá sobre el derecho al cobro de dichos honorarios al tercer (3°) día de despacho.

    También señala la jurisprudencia comentada, que establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el trámite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.

    Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.

    DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-

    La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido, pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro.

    En este caso se desprende del libelo que las actividades descritas por el actor como generadoras de los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales reclama, son:

    1. - Estudio del caso para su defensa, que implicó el análisis pormenorizado del asunto para la determinación de la conveniencia de oponer cuestiones previas o dar contestación al fondo de la demanda.

    2. - Preparación del escrito de oposición de cuestiones previas que comprendió la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, que a su vez abarcó cuatro (4) aspectos del libelo, y por “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, escrito que corre a los folios 148, 149, 150 y 151, que incluye además, la diligencia de consignación del mismo (f. 148).

    3. - Diligencia por la cual, con su asistencia, se da por notificada la demandada de la decisión del 18.05.2004 y solicita la notificación de la contraparte.

    4. - Preparación del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Una vez admitida la demanda, se desprende que se ordenó citar a la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., representada por su presidente, ciudadana I.A.C. a quien luego de agotar su citación personal y cartelaria tal como lo prevén los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil se le designó a la abogada E.G. como su defensora judicial quien procedió el día 17.11.2005 a aceptar dicho cargo y a juramentarse ante la Juez de éste Despacho, por lo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte accionada representada por la mencionada profesional del derecho acudiera al Tribunal a objeto de expresar lo que en defensa de su representada considerara pertinente, compareciendo la misma el 21.11.2005 y rechazando categóricamente la pretensión del actor alegando que las cantidades de dinero estipuladas en el libelo de la demanda son elevadas y no se ajustan a las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

    En razón de ello, se establece que se encuentran dadas las circunstancias para considerar que el abogado reclamante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos por haber asistido durante el proceso a la accionada, toda vez que emerge de las actas que ciertamente éste actuó como abogado asistente de la accionada, específicamente los indicados en el punto 2 en razón de la condenatoria en costas en la sentencia dictada en fecha 18.05.2004 que resolvió la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana E.E.P.D.M.. Y ASI SE DECIDE.

    Bajo tales circunstancias, se tiene que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a estimar el monto de las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la ciudadana I.A.C., presidente de la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A. en contra de la ciudadana E.E.P.D.M. y asimismo, una vez cumplido ese tramite, a los efectos de proceder luego a ordenar la intimación de dicha sociedad mercantil para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al cumplimiento de esa formalidad se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado M.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.165, titular de la cédula de identidad N° 10.820.156 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en fecha 18.02.1998 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 9-A.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el abogado M.E.C., si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos en el punto dos (2) en razón de la condenatoria en costas en los términos precedentemente señalados.

TERCERO

Una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a estimar el monto de las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., en contra de la ciudadana E.E.P.D.M. y asimismo, una vez cumplido ese tramite, a los efectos de proceder luego a ordenar la intimación de dicha sociedad mercantil para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al cumplimiento de esa formalidad se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. D.J. RIVERA VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 7275/03

DJRV/CF/mill

Cuaderno Separado.-

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