Sentencia nº RC.00091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000442

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Á.R.F. y E.D.N.A., contra la también empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho M.E.P.O. y J.E.P.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo de 16 de septiembre de 2002; y, con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada al pago de veinte mil ciento sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F 20.163,87); ordenando la indexación solicitada con fundamento en los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 13 de agosto de 1999, fecha en que se admitió la demanda, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la demandada al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la preindicada decisión, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°), por incurrir en el vicio de inmotivación por causa de una petición de principio.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, se entiende por petición de principio, aquél error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria, ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos. (Subrayado del formalizante).

En este orden de ideas tenemos que el fallo recurrido, al hacer referencia al instrumento que contiene las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de robo, promovida por la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

1) Marcado con la letra “A”, produjo en original instrumento contentivo de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Robo objeto de la presente controversia, instrumento que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observan las obligaciones asumidas por las partes, así como el alcance y condiciones de la póliza de seguro contra robo suscrita por las partes. (Subrayado del formalizante).

Como podrán apreciar los honorables Magistrados, el Juez de la recurrida incurrió en una petición de principio, ya que al referirse a la póliza de seguros objeto de contrato, señaló que de la misma se observaban las obligaciones asumidas por las partes, sin indicar cuáles fueron las obligaciones asumidas por ellas, cuál fue el alcance de dichas obligaciones, y además cuáles fueron las condiciones pactadas, lo cual conduce a una evidente inmotivación.

En consecuencia, no puede sostenerse que la sentencia cumplió con el requisito de la motivación estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas solicito se declare procedente la denuncia delatada en este capítulo...

. (Subrayado y cursivas del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...Hechos admitidos y controvertidos:

Ha quedado admitido, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba, el hecho de que las partes suscribieron contratos de seguros por Robo, Asalto y Atraco, así como por dinero y valores (Fidelidad 3-D), quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si procede la defensa perentoria de caducidad de la acción.

2) Si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro formulada por la parte actora.

(...Omissis...)

En el presente caso, como se ha señalado, la parte demandante alega que la demandada ha incumplido con el contrato de seguro al negarse a indemnizarlo por el siniestro ocurrido en fecha 26 de septiembre de 1998, en las instalaciones de depósitos y almacén de Marcelo y Rivero, C.A., ubicado en la Calle Soublette de Guacara, Estado Carabobo, pretendiendo el pago de la suma de veinte millones ciento sesenta y tres mil bolívares (Bs. 20.163.867,00) (Sic) que corresponde al valor de los bienes asegurados.

La parte demandada por su parte argumenta que no se encuentra obligada a indemnizar a la demandante por las pérdidas sufridas, por cuanto éstas no son producto de un siniestro de robo, sino de hurto, ello fundamentado en lo dispuesto en la cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza de Robo, por cuanto no existió violencia para acceder al local, ya que luego de cometer el delito, las puertas, cerraduras y candados permanecieron intactos, y habiendo aceptado la demandante el término que considerado como robo se da en la póliza, tomando en cuenta que el contrato es ley entre las partes, y no puede ser modificado sin consentimiento de la otra parte lo pactado en el mismo, mal puede invocar la calificación de robo dada por el antes denominado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal.

La referida cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita entre las partes establece lo siguiente:

(...Omissis...)

En el presente caso, la póliza de seguro objeto de la controversia establece expresamente las circunstancias en que va a operar la obligación indemnizatoria de la compañía aseguradora, y determina que a los efectos del contrato de seguro se va a entender como robo “el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos”.

Tal circunstancia es hecha constar por los funcionarios que realizaron la inspección ocular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75-C y 75-D del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual merecen la confianza de este juzgador, concatenado con la calificación previa hecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (...), quedando demostrado, a juicio de quien aquí decide, la existencia de huellas visibles de acciones violentas para entrar y salir de inmueble, cumpliéndose de éste modo los supuestos de calificación de “robo” en los términos establecidos en la póliza...”. (Subrayado, negritas y cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata un posible vicio de inmotivación por petición de principio, al considerar que el Juez Superior en su decisión da por establecidas las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de seguro de robo, sin exponer los motivos por los cuales las da por establecidas y, además, “sin indicar cuáles fueron las obligaciones asumidas por ellas, cuál fue el alcance de dichas obligaciones, y además cuáles fueron las condiciones pactadas”.

La petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.

Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.

Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra de la recurrida, “Ha quedado admitido, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba, el hecho de que las partes suscribieron contratos de seguros por Robo, Asalto y Atraco, así como por dinero y valores (Fidelidad 3-D)”, quedando únicamente como controvertidos la caducidad de la acción y/o la procedencia de la pretensión; mas, el Juez Superior, analiza y valora la cláusulas contenidas en esas “condiciones generales y particulares de la Póliza de Robo objeto de la presente controversia”, para desechar la caducidad alegada por la demandada y establecer -tal como lo limita de manera expresa la póliza- la calificación de robo, por lo que no podría considerarse inmotivado por petición de principio el fallo del ad quem, ya que no formaba parte de la controversia la determinación de las obligaciones asumidas en el contrato de póliza de seguros dado que ambas partes reconocen la existencia de esa relación contractual, sino que la materia objeto de determinación –se repite- sólo estaba circunscrita a la caducidad de la acción y/o la procedencia de la pretensión.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que no existe infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida motivó su fallo en lo atinente a la caducidad de la acción y/o procedencia de la pretensión, estableciendo y valorando las condiciones generales y particulares de la póliza, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6°) eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el caso que nos ocupa, juez (Sic) de alzada acordó la indexación que le solicitada (Sic) por la parte actora en el libelo de la demanda; sin embargo, incurrió en el mismo error del juez superior cuya sentencia casada (Sic) por esa Sala, haciéndolo de forma imprecisa e indeterminada, tal y como se puede apreciar en la siguiente transcripción:

(...Omissis...)

En efecto, el juez de la recurrida ordenó que la indexación se efectuara desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, acontecimiento futuro e incierto que no puede ser determinado en el tiempo, y que en todo caso depende de la realización de la misma experticia complementaria del fallo.

Honorables Magistrados, toda condena debe ser establecida con claridad en el propio dispositivo del fallo, de tal forma que no se tenga que acudir a las actas del expediente para su determinación y cálculo. La doctrina de esa Sala ha considerado, que la indeterminación objetiva también se presenta cuando la cosa sobre la cual recae la condena o absolución se menciona únicamente con referencia a algún otro documento o recaudo ubicado fuera del fallo mismo, lo cual resulta lógico, pues en el cuerpo de la sentencia debe aparecer con toda precisión lo decidido por el Juez, sin tomar como referencia ningún otro instrumento o recaudo del expediente para complementarla.

(...Omissis...)

Si se observa el pasaje de la sentencia parcialmente transcrito, podrá constatarse que el Juzgador del Tribunal de segundo grado estableció uno de los parámetros temporales sobre los cuales el experto ha de calcular la indexación, sólo en lo que se refiere al cálculo inicial (13 de agosto de 1999), sin precisar el día de culminación de la misma, dejando tal extremo en manos de los expertos que designen para ello, lo cual patentiza una falta de definición de la condena impuesta al demandado.

Debe ponerse de relieve que los peritos no pueden ejercer o usurpar la función jurisdiccional que corresponde exclusivamente al Juez, fijando los lineamientos o puntos para elaborar la experticia en los casos que la sentencia no los haya establecido con claridad...

. (Subrayado y negritas del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...Por otra parte, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 13 de agosto de 1999, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide...

. (Negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción de los artículos 243, ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva en la recurrida cuando establece como finalización de la experticia complementaria del fallo, “el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos”.

En este orden de ideas, la indeterminación objetiva deriva de que no se sepa, cual fue lo decidido o que el dispositivo de un fallo no contenga la determinación necesaria para que el mismo se pueda llevar a cabo.

Tal como claramente se observa de las transcripción ut supra de la recurrida, el Juez Superior ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, 13 de agosto de 1999, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Cabe destacar que tal aseveración no constituye una indeterminación objetiva, dado que el juez de alzada establece el límite final para los cálculos numéricos que deben ser los expertos tomando en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes anterior a su dictamen.

En este orden de ideas, ese “mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos”, aun cuando pueda considerar el recurrente que denota una indeterminación objetiva, no es un hecho futuro e incierto, debido a que si los expertos consignan su dictamen en abril, el mismo contendrá lo índices de precios al consumidor hasta el mes de marzo, por ello lo que va a determinar el límite de los expertos, será precisamente su dictamen, ya que la decisión contiene el monto a indexar, la fecha cierta de inicio -13 de agosto de 1999- y el límite determinable y de manera cierto, como será el mes anterior al del dictamen.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el límite de la experticia es determinable y de manera cierta, ya que será precisamente el mes anterior al dictamen de los expertos, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista la desestimada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000442

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR