Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

MARCELO Y RIVERO, C.A., domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de junio de 1958, bajo el No. 21 del Libro 15, con las modificaciones más reciente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 26 de julio de 1989, bajo el No. 32, Tomo 5-A, y el 14 de diciembre de 1998, bajo el No. 62, Tomo 104-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.A.P.V., J.C.G.P. y A.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.606, 39.966 y 40.059, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. SEGUROS CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.E.P., M.E.F.M., C.I.S.M. y DEUDINA Z.P.U., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.229, 33.346, 27.191 y 21.926, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 8.284

El abogado A.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., el 11 de agosto de 1999, demandó por Cumplimiento de Contrato a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. SEGUROS CARACAS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 13 de agosto de 1999, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano V.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, más un (1) día de término de distancia a dar contestación a la demanda.

La abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, el 24 de enero de 2000, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo el 1º de febrero de de año 2000, el abogado A.R.F., en su carácter de apoderado actor, presento un escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 15 de febrero del 2000, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Asimismo, el 23 de marzo de 2000, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó un escrito, en el cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual el Juzgado “a-quo” el 27 del mismo mes y año, ordenó la remisión de las copias certificadas de dicha solicitud al Juzgado de Alzada.

El Juzgado “a-quo” el 11 de julio de 2000, dictó un auto, en el cual ordenó agregar a los autos Expediente No. 6338, contentivo de la precitada regulación de competencia, en el cual consta que este Juzgado el día 17 de mayo de 2000, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de febrero del mismo año.

En fecha 17 de julio de 2000, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contenido de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 16 de septiembre de 2002, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 28 de mayo del 2003, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de junio del 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de junio de 2003.

En esta Alzada, el 13 de agosto de 2003, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, el abogado A.R.F., en su carácter de apoderado actor, presento un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 07 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se realizó según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de esta Juzgado de fecha 07 de junio de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    “…En fecha 26 de Abril de 1.996, mi representada MARCELO Y RIVERO, C.A. y/o CAFÉ MADRID y/o FILIALES, suscribe P.d.S. por ROBO, ASALTO Y ATRACO así como por DINERO Y VALORES (FIDELIDAD 3-D), signadas con el Números 93-20-0223652 y 93-909300572, respectivamente, números de Recibos: R 2169591 y R 2169101, renovada en diferentes oportunidades siendo la más reciente renovación el 30 de Abril de 1998, las cuales acompaño marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente, suma asegurada en la primera de ellas es la cantidad de Veinte Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 20.163.867,oo), y en la segunda Póliza la suma asegurada se discrimina de la siguiente manera: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por deshonestidad del empleado, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por Pérdida dentro de los predios, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), tanto por Pérdida fuera de los predios, como por Depósitos y retiros bancarios, por falsificación de giros postales, libranzas o de papel moneda, y finalmente falsificación para depositarios, suscritas estas con SEGUROS CARACAS, C.A., más adelante identificada, Es el caso… que en fecha 26 de Septiembre de 1998, en horas de la noche, en las instalaciones donde funciona el Depósito y Almacén de la empresa a la cual represento… ubicado en la Calle Soublette de Guacara, Frente el Banco Venezuela, S.A.C.A., de la misma ciudad, penetraron unos antisociales al referido depósito, robando equipos de Oficina, Maquinarias, dinero en efectivo de la Caja Chica, así como, mercancía por el orden de los Quince Mil Kilos (Kg.15.000,oo) de Café, cuya suma de dinero equivale a Cincuenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 59.000.000,oo), aproximadamente, según información extraoficial. A al efecto se dio parte al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Carabobo, y se hizo la denuncia correspondiente ante el mismo Organismo, la cual en su oportunidad procesal haremos valer, como también informamos de lo sucedido inmediatamente a la empresa Aseguradora “SEGUROS CARACAS, C.A.”… a fin de que la misma lo tramitara de la manera correspondiente y como lo indica el contrato suscrito por ambas partes. Posteriormente cuando se elaboró el inventario final para cuantificar la perdida dio como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.54.524.494,oo), de la cual hubo una recuperación de mercancía (café) por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con la colaboración de nuestro Departamento de Seguridad de Tres Mil Setenta y Siete Kilos (3.077 K) que equivale a un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.800.378,oo) lo cual disminuyó la pérdida a TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.432.147,32). En fecha 29 de Septiembre de 1998, la Empresa aseguradora, envió comunicación escrita a mi mandante en la cual requiere se le proporcionen ciertos recaudos, a los fines de proceder al reclamo en cuestión, los mismos le fueron enviados en la oportunidad debida, de conformidad con lo establecido por la cláusula Novena (9) del contrato de Seguros de Robo y en fecha 07 de Octubre del mismo año, “SEGUROS CARACAS, C.A.”… envía una comunicación a mi representada, por la cual manifiesta su rechazo y negativa a la indemnización relacionada con la reclamación interpuesta por la misma y alegan textualmente: “…lamentamos no poder dar curso al mismo, debido a que la Póliza, que tiene contratada con esta compañía, cubre únicamente el Riesgo de Robo, el cual se define como acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, valiéndose de medio violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes, siempre que el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos, pero excluyendo el Hurto. Por lo antes expuesto, se procede a rechazar su reclamación liberándose la Compañía de toda responsabilidad”. Es el caso, que no entendemos el hecho señalado por la Asegurada de que quedaron relevados de responsabilidad, circunscribiéndose únicamente la compañía “SEGUROS CARACAS, C.A.”… a rechazar y negar unos hechos sin antes haber efectuado un estudio informativo de los aspectos configurativos de la comisión del delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 ejusdem y el artículo 83 ibidem, del cual fue víctima a mi mandante y por el cual existen CINCO (5) PROCESADOS y a los efectos probatorios de nuestros dichos, cursa Expediente Penal No. 14.460 por la comisión del delito antes mencionado ante el JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De igual manera es importante hacer valer que mi mandante suscribió con dicha empresa de Seguros Póliza por DINERO Y VALORES (FIDELIDAD 3-D)… y es el caso que la Aseguradora ni siquiera toma en consideración la misma y mantiene su posición y por el contrario desconoce la cobertura y cumplimiento de las obligaciones y deberes que impone dicha Póliza, en el supuesto de que hubiesen verificado los extremos de la misma; situación que es negada por cuanto “SEGUROS CARACAS, C.A.”… emitió opinión apegada a sus intereses económicos, desconociendo los hechos y el derecho al caso concreto, y alejada de la realidad del Contrato de Seguro. Mi representada en reiteradas oportunidades, desde la fecha del siniestro 26 de Septiembre d 1998, ha enviado innumerables comunicaciones, e incluso visitas personales ante los directivos de la compañía “SEGUROS CARACAS, C.A.”…a objeto de que la misma responda de la manera como se debe y como lo impone la normativa del Contrato suscrito por ambas partes y el cual ha cumplido mi mandante a cabalidad en cuanto sus obligaciones y deberes con la Empresa Aseguradora, no cumpliendo la misma con lo que estipula el Contrato y las leyes que regulan la materia, con ocasión de la materialización de un siniestro, en el caso que nos ocupa ROBO y rechazando a ultranza cualquier investigación efectuada a tal efecto…

    …En atención a los hechos narrados y al derecho alegado en nombre de mi mandante… vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto a la Firma Aseguradora “SEGUROS CARACAS, C.A.”… a fin de que por vía de cumplimiento de la obligación aseguraticia asumida, convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal a resarcir la pérdida sufrida por la Accionante con motivo del siniestro (Robo) antes ampliamente aludido y en consecuencia le pague la siguiente cantidad de dinero: 1) La suma de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.163.867,oo) que corresponde de valor de los bienes asegurados. 2) Solicito igualmente al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva, las cantidades demandadas sean indexadas, y a que la inflación reinante en el País hace necesario la corrección monetaria de la demanda. 3) Las costas y costos que el presente procedimiento originen…”

  2. Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado el 17 de julio de 2000, por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    …Rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos narrados en el libelo como de los fundamentos de derecho con los cuales se pretende fundamentar la acción intentada por ser ésta jurídicamente improcedente.- En efecto Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., se niegue a cumplir con lo que estipula el contrato y las leyes que regula la materia, rechazo, niego y contradigo que mi representada emitiera opinión apegada a sus intereses económicos, desconociendo los hechos y el derecho y alejada de la realidad del contrato de seguro.- Rechazo, niego y contradigo, que mi representada deba, y que, en cumplimiento del contrato de seguro de fecha 30 de abril de 1998, según p.N.9.-0223652 y 93-90-9300572, pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1.VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 20.163.867,00) por el valor de los bienes asegurados, 2.Corrección Monetaria o Indexación, 3.- Costas y Costos Procesales.- Opongo a la demanda como defensa de fondo la Caducidad de la acción, en virtud de que mi representada quedó liberada de realizar pago alguno por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, fundada dicha excepción en la cláusula novena (9) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro que anexo al presente escrito marcada "A" y que la propia parte actora consignó con su demanda; y en este acto reproduzco, invoco y hago valer en toda forma de derecho.- En efecto, Ciudadano Juez, la referida cláusula novena (9) de la Póliza de Seguro de Robo, Condiciones Generales, textualmente expresa: "CLAUSULA 9°": Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamo, el asegurado no hubiere demandado legalmente a la compañía a convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza… se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de a demanda", es decir, que en atención a la citada cláusula novena existe un lapso fatal de caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de Seguros celebrado entre las partes y a la que deben ajustar su comportamiento, es decir, el cumplimiento de sus derechos y obligaciones contractuales.- Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto se evidencia y esta claro que mi representada está relevada de hacer pago alguno a la demandante, pues en este caso, operó la caducidad de los seis (6) meses, prevista en la ya referida cláusula novena, puesto que la misma comienza a correr desde la fecha de rechazo del siniestro y solo puede ser interrumpida con demanda judicial y/o con el arbitraje, y en el caso de la demanda judicial se entenderá iniciada la acción con la introducción del libelo y practicada como fuere la citación de la compañía, tenemos que tal y como lo confiesa la parte actora en el libelo folio uno (1) vuelto, renglón 59, el rechazo de del siniestro le fue notificado en fecha 07 de octubre de 1998, mediante comunicación y que en este acto invoco, reproduzco y hago valer por no ser un hecho controvertido, sino más bien aceptado y reconocido por la parte contraria, siendo así, una simple operación lógica nos indica que el lapso de los seis (6) meses comenzó a correr a partir de esa fecha 07 de octubre de 1998, venciendo en fecha 07 de abril de 1999, sin que durante dicho lapso se hubiera iniciado la acción, entendiéndose como iniciada por la citación legal de la compañía, es decir, en este lapso, la citación no se practicó, pues tal como consta en los autos la citación fue practicada el día 17 de septiembre de 1999 con bastante posterioridad a la fecha del vencimiento del lapso de caducidad semestral, es decir, cuando ya había caducado la acción, por lo expuesto debe declararse con lugar la defensa de fondo opuesta, y así lo solicito.- Lo anteriormente alegado lo acepta el contratante de la p.o.a. cuando suscribe el contrato, el cual es considerado Ley entre las partes, y si ello es así, no procede posteriormente en forma unilateral y sin consentimiento de la otra modificar el asegurado lo pactado en dicha p.A.m. mi representada tampoco estaría obligada a cumplir con el contrato de seguros suscrito entre ella y la demandante MARCELO Y RIVERO C.A. Y/O CAFÉ MADRID, quedando liberada de tal responsabilidad por las especiales circunstancias o hechos en que se produjo el "siniestro", es decir, que las perdidas sufridas por la demandante no son producto de un siniestro de robo, sino de Hurto, ello fundamentado en lo dispuesto en la cláusula N° 2 de las Condiciones Particulares de la P.d.R.q. establece "Para todos los efectos relacionados con esta póliza, queda expresamente convenido que cada uno de los siguientes términos solo tendrá la aceptación que a continuación se le asigna "ROBO: Se entiende como el acto de apoderarse ilegítimamente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentran dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos; se anexó marcado "A" Condicionado de la P.d.R.e. el caso que nos ocupa para la perpetración del delito, no se observó violación ni en las cerraduras de las puertecilla del portón de entrada desde la calle, ni en la puertecilla de la santamaría del depósito, ni en los candados anticizañas que aseguraban las puertas y portones que luego dejaron "intactos" en el patio; la anterior afirmación la realizo tomando como base el informe realizado por la empresa ajustadora S.T.A.C.A., Sociedad Técnica de Ajustadores de Perdidas C.A., en la persona del ajustador C.A.D.V., quien en su informe también alega ".... le causó suma extrañeza lo fácil que le resultó a los presuntos maleantes penetrar al predio sin romper las cerraduras…" (dicho informe se anexa marcado "B").- De todo lo expuesto se evidencia que no hubo violencia para acceder al local y apoderarse de los bienes, ya que luego de cometer el delito, las puertas, cerraduras y candados permanecieron intactos y habiendo aceptado la empresa demandante el término que considerado como Robo se le dá en la p.t.e. cuenta que el contrato es Ley entre las partes y no puede ser modificado posterior y unilateralmente y sin consentimiento de la otra parte lo pactado en dicho contrato, mal puede el demandante invocar la calificación dada por el antes denominado y extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal al delito perpetrado, y en uso de una ingenuidad mal intencionada pretende hacer valer la calificación de Robo dada por el Tribunal, cuando el mismo asegurado sabe y conoce que firmó un contrato de Seguro de Robo donde convino expresamente con la compañía aseguradora que para todos los efectos de la póliza el término Robo solo tendrá la aceptación siguiente: "Se entiende como el acto de apoderarse ilegítimamente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentran dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos; Así que, en base de estas consideraciones no le queda otro camino al Juzgador que declarar sin lugar la demanda intentada y liberar a la demandada de pago alguno con motivo del siniestro que aquí se reclama.- Por todo lo anteriormente expuesto niego y rechazo que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., convenga en pagar o sea condenada a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 20.163.867,00), por concepto del valor de los bienes asegurados.- Rechazo la indexación solicitada y toda vez que dado la naturaleza de los bienes de que se trata se aplique la depreciación que sufre el valor de estos en el tiempo, ello en el supuesto por demás negado de que esta demanda pudiese ser declarada con lugar y, en cuanto a las costas y en el supuesto negado de que fuésemos condenados, en virtud de la normativa establecida en nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en cuanto a la gratuidad de la Justicia, y eliminación del Arancel Judicial, las mismas se calcularían hasta el último arancel cancelado antes de la vigencia de la nueva Carta Magna.- En lo que respecta a la p.d.D.y. Valores (Fidelidad 3-D) que aún cuando fue alegada por el Abogado demandante, no se reclama en el petitorio, sin embargo, le aclaro al Juez de la Causa que la naturaleza de esta Póliza está orientada única y exclusivamente para empleados de las compañías aseguradas y que debe existir para su procedencia la respectiva denuncia en contra de un empleado identificado y concreto como el autor del hecho punible; así como los bienes asegurados son Dinero y Valores, bienes muy diferentes a los que fueron hurtados en este caso.- Rechazo por ser totalmente improcedentes para el caso que nos ocupa los alegados artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266 y 1.269 del Código Civil y 548 y 563 del Código de Comercio, así como las cláusulas 1 y 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza.- Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar por temeraria e infundada y con lugar todas las defensas de fondo opuestas…

  3. Sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, la Defensa de Fondo de Caducidad de la Acción, opuesta por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa antes Seguros Caracas, C.A., y ahora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y 2) CON LUGAR, la Demanda intentada por la Empresa Marcelo y Rivero C A…. en contra de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., antes denominada C.A.V. Seguros Caracas… En consecuencia, condena a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de Veinte Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.163.867,oo) que corresponde al valor de los bienes asegurados y pérdida sufrida por motivo de un siniestro de robo. 2) La indexación o Corrección Monetaria, para lo cual se nombrará un solo perito, designado por el Tribunal a fin de que practique Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día en que la Empresa Seguros Caracas C.A., ahora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., tuvo conocimiento del siniestro, que fue el día 7 de Octubre de 1998, hasta la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriado el presente fallo…

  4. Diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, suscrita por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 06 de junio de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2002.

  6. Escrito de informes presentado el 13 de agosto de 2003, por la abogada M.E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …Remitido este expediente ante esta instancia superior en virtud de la apelación formulada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en fecha 16 de Septiembre de 2002… Es el caso ciudadano Juez, que la referida sentencia adolece de vicios desde la forma de apreciación y valoración de las pruebas hasta cuestiones de fondo inherentes al motivo de las controversia.- Establece nuestro Código Civil que el contrato es Ley entre las partes… el condicionado de la póliza referida establece en forma muy clara y transparente que cubre el riesgo de robo entendiéndose como tal “…el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, valiéndose de medios violentos para entrar o salir del local donde se encuentren dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene, queden huellas visibles de tales hechos, excluyéndose hurto…”.- De allí, que mal puede la demandante alegar que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no tomó en cuenta la configuración del delito de robo agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 460, 457 y 483 que cursa en el expediente abierto por el extinto Juzgado Sexto Penal de esta circunscripción judicial, ya que al celebrar el contrato, las partes sólo se atienen al concepto de robo tal como queda establecido en dicho contrato y posteriormente no puede dársele o atribuírsele otro significado, quiere ello decir, que para las partes el siniestro de robo, se entiende tal cual está establecido en la póliza y al momento de ocurrir cualquier siniestro se tomará el significado atribuido en el contrato suscrito por las partes de común acuerdo.- Habiendo discernido sobre las estipulaciones contractuales, que como ya se alego son Ley entre las partes, que no pueden ser modificadas posteriormente en forma unilateral, paso al segundo punto en que se basa esta apelación, y es, en lo que se refiere, a la violencia como circunstancia en la comisión del delito, esta defensa, ha sido alegada oportunamente a lo largo del proceso y probada igualmente durante la oportunidad procesal, es decir, en la comisión del delito habría que determinar si hubo o nó violencia para entrar o salir del local o inmueble para apoderarse de los bienes, ya que el contrato lo establece como requisito indispensable para la procedencia de la indemnización… durante el lapso probatorio demostramos nuestros alegatos en relación a que no hubo violencia para entrar o salir del local o inmueble en la perpetración del delito, evacuando la declaración de la ciudadana C.A.V. Perito Ajustador de Pérdidas de la empresa S.T.A.C.A., Sociedad Técnica de Ajustadores de Pérdidas Compañía Anónima, quien ratificó en su contenido y firma el informe realizado por esta empresa sobre el siniestro en referencia promovido en pruebas y declarado a cerca del contenido del mismo, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, el Juez de la causa, desestimó totalmente esta declaración sin ninguna motivación o fundamento legal para ello, alegando sin ningún tipo de sustentación que esta ciudadana era nuestra testigo interesada, porque según él trabajaba para la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuestión esta por demás falsa y alejada de la realidad, ya que dentro de la oportunidad procesal se demostró que la empresa ajustadora de pérdidas, S.T.A.C.A., es una empresa tipo compañía anónima privada e independiente, que no tiene nada que ver con la constitución de Seguros Caracas, a no ser las relaciones normales de rutina sobre las investigaciones que se le encomiendan… ahora bien, si observamos las pruebas aportadas por la demandante, no se presentó la misma situación que con las pruebas aportadas por la demandada, todo lo contrario, apenas unas “copias fotostáticas simples” impugnadas y desconocidas por la demanda le fueron suficientes al Juez para analizarlas y valorarlas ampliamente y declarar la demanda con lugar… En la interrelación de contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe… de una simple lectura del libelo de la demanda nos daríamos cuenta de que la parte actora trató de demostrar hechos nuevos, es decir hechos que no fueron alegados en el libelo, efectivamente, en su demanda el apoderado actor se limita a narrar que el día 28 de septiembre de 1998, en horas de la noche, penetraron unos antisociales al referido depósito, sin especificar la forma o circunstancias como ingresaron al mismo, cuestión ésta trascendental, para la procedencia del siniestro conforme al condicionado particular, cláusula segunda de la póliza de seguro de robo y posteriormente trató de demostrar a través de unas copias fotostáticas simples la forma como habían penetrado al local… En síntesis, es criterio de esta defensa que, las copias fotostáticas simples promovidas como pruebas por la parte demandante son absolutamente insuficientes para demostrar loa alegatos de la contraparte, porque “hechos en sí” como tales, no fueron narrados en el libelo, tomando en cuenta para ello el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    …Tal y como consta en los autos del expediente en cuestión, la parte demandada desconoció e impugno las copias fotostáticas simples promovidas como “pruebas” por lo que las mismas no poseen ningún valor probatorio porque no fueron aceptadas por el contrario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandante ni probó ni aportó elementos de convicción al proceso que dieran lugar al dictamen de una decisión favorable a sus pretensiones, por el contrario la parte demandada llevó al proceso dentro de los lapsos fijados elementos que demostraron que se trataba de un siniestro de robo entendido en el término asumido por las partes en el contrato, penetrando en el local sin violencia y sin encontrarse signos de violencia, donde los candados estaban abiertos e intactos, candados anticizallas, resultado de las pesquisas e investigaciones efectuadas por la empresa ajustadora de pérdidas S.T.A.C.A., cuyo informe final arrojó que no hubo violencia para entrar al local, el cual fue promovido como prueba en este juicio y reconocido en su contenido y firma…

    …Por todas las razones de hecho y de derecho que nos asisten, alegadas en el presente escrito como en el de contestación a la demanda y demostradas durante el lapso de pruebas aportadas y evacuadas en primera instancia, solicito ante esta Superioridad sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en fecha 16 de septiembre de 2002 valorando las pruebas aportadas con criterios de equidad y justicia declarando sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con la condenación en costas para la demandante…

  7. Escrito de informes presentado el 13 de agosto de 2003, por el abogado A.R.F., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …En relación a la evaluación de los hechos narrados, en el libelo de demanda, quedó claramente determinado de que los mismos están dentro de la clasificación del delito de robo, y así es pormenorizadamente analizada por el Juez de Primera Instancia.

    Tal como se dijo en la oportunidad de los informes y manteniendo una clara y sana lógica, debemos insistir de que no existe una barrera intermedia entre el delito del robo y el de hurto, pero esa confusión internacionalmente sostenida por las aseguradoras, sólo tienden a evadir su responsabilidad contractual. Quedó claro que en los hechos ocurrió violencia como quedó exhaustivamente probado de los documentos públicos aportados en el proceso y no desvirtuados por la contraparte, más bien a título referencial, el testigo presentado por la demandada reconoce que el acceso a las instalaciones puede ser perpetrado mediante la asistencia de un cerrajero profesional, lo que haría inexistente el término de violación o escalamiento previsto en la tipología estipulada en el Código Penal. Por ello, puede concurrir tanto el hurto como el robo, por cuanto la modernidad social y tecnológica ha desactualizado por decirlo así los supuestos delictuales, nadie puede creer que unos malhechores puedan cometer el delito de hurto cargando de una vez con tantos kilos de productos, igualmente de lo aportado a autos quedó demostrado que el vigilante fue amaniatado y amordazado, lo que hace real y no supuesto la acción violenta de los malhechores.

    Partiendo de lo analizado, existe la claridad incuestionada de que los hechos que originaron la presente acción constituyeron un acto de robo, tal como fue analizado y decidido sabiamente por el Sentenciador de la Primera Instancia, y espero que la ponderación y ecuanimidad de usted, ratifique tal concepción, por lo que puedo determinar que sobre este punto no hay asidero legal para la apelación…

    …Planteada las cuestiones procesales, las defensas de hecho y de derecho hechas por mi representada y que ratificamos en este acto, solicito que este Tribunal en su oportunidad correspondiente se sirva apreciarlos y decida mantener la justicia que se le otorgó a mi representada en la sentencia que atendió este caso…

SEGUNDA

La parte accionada alegó como primera defensa, la caducidad de la acción, lo cual obliga a este sentenciador a pronunciarse sobre la misma, y las consecuencias que pueden derivarse de no prosperar como primera defensa.

En este sentido, en el Diccionario “Venelex 2003”, Tomo I, a la página 198, al conceptuar “CADUCIDAD”, se lee:

…Según la docta definición de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”…

…Clases

La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La Legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00163, de fecha 05 de febrero de 2002, asentó:

…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

Según lo alegado por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, su representada había quedado liberada de realizar pago alguno por concepto de indemnización por el siniestro alegado por la parte actora en su escrito libelar, al haber operado la caducidad de los seis (6) meses, prevista en la Cláusula Novena de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Robo, puesto que la misma comenzaba a correr desde la fecha del rechazo del siniestro, pudiendo ser interrumpida solo con demanda judicial y/o con el arbitraje.

Ahora bien, ambas partes concuerdan en que el rechazo del siniestro de la empresa aseguradora fue mediante comunicación de fecha 07 de octubre de 1998, alegando la apoderada de la demandada que, desde ese día, comenzó a correr el lapso de los seis (6) meses, venciéndose el día 07 de abril de 1999, sin que durante dicho período de tiempo se hubiera intentado ninguna acción; entendiéndose como iniciada la acción, con la introducción del libelo y la práctica de la citación de la compañía; pues tal como consta en autos la citación de la accionada fue practicada el 17 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a la fecha del vencimiento del lapso de caducidad semestral.

En efecto, la Cláusula 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Robo Nros. 93-20-0223652 y 93-909300572, suscrita por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., establece lo siguiente:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.

Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

(negrillas del Tribunal).

Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de la Compañía para el acto de contestación de la demanda.

Este sentenciador observa de la lectura de lo dispuesto en la Cláusula Novena antes transcrita que, los derechos que le confiere dicha Póliza caducan a los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro; lo cual es distinto a lo alegado por la apoderada judicial de la accionada, quien sostiene que le es otorgado seis (6) meses, contados a partir de la fecha del rechazo de cualquier reclamación para que se hubiera intentado alguna acción contra la empresa aseguradora.

En las actuaciones que corren insertas en el presente expediente consta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 13 de agosto de 1999, admitió la presente demanda, y que el día 17 de septiembre de 1999, se realizó la citación por correo de la accionada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo rechazado el siniestro ocurrido en fecha 26 de septiembre de 1998, por parte de dicha empresa aseguradora el día 07 de octubre de 1998, por lo que desde el día en que ocurrió el siniestro (26/09/98), hasta la fecha de la citación de la precitada empresa aseguradora (17/09/99), transcurrió un lapso menor a los doce (12) meses expresamente establecidos en la referida Cláusula Novena de dicha Póliza de Seguro, razón por la cual la defensa de fondo de caducidad de la acción no puede prosperar, Y ASI SE DECLARA.

TERCERA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1) Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1958, bajo el No. 15, Libro 21, Exp. 323; conjuntamente con sus modificaciones inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 26 de julio de 1989, bajo el No. 32, Tomo 5-A, y el 14 de diciembre de 1998, bajo el No. 62, Tomo 104-A, marcada con la letra “A”

2) Copia certificada del poder que el ciudadano A.G.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., le otorga a los abogados L.A.P.V., J.C.G.P. y A.R.F., autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, el 12 de mayo de 1998, bajo el No. 36, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”.

Los anteriores instrumentos marcados con las letras “A” y “B”, al no haber sido impugnados por la accionada, este sentenciador aprecia lo allí asentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Originales de los cuadro-recibo de las Pólizas Nros. 93-200223652 y 93-90-9300572, números de Recibos R 2169591 y R 2169101, respectivamente, marcados con las letras “C” y “D”, en el mismo orden señalado, en el cual se observa como asegurado contratante, a las sociedades mercantiles MARCELO Y RIVERO, C.A. y/o CAFÉ MADRID y/o Filiales, vigente desde el 30/04/1998 al 30/04/1999, sobre asistencias de inventarios, mobiliario, enseres, equipos de oficina, herramientas, repuestos, accesorios y demás efectos relacionados con la industria asegurada.

Dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos, por lo que conforme lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como reconocidos, razón por la cual este sentenciador los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360, ejusdem, y en conexión con el artículo 549 del Código de Comercio, vigente para esa fecha, dando por probada la existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:

1) Original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Robo suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., marcado de la letra “A”.

Dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, por lo que conforme lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como reconocidos, razón por la cual este sentenciador los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360, ejusdem, y en conexión con el artículo 549 del Código de Comercio, vigente para esa fecha, dando por probada la existencia del contrato de seguro y su expresa normativa.

2) Informe realizado por la empresa ajustadora S.T.A.C.A., Sociedad Técnica de Ajustadores de Perdidas C.A., a través de su ajustador, ciudadana C.A.D.V., marcado con la letra "B".

En relación con esta prueba este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales subsiguientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a la caducidad de la acción opuesta por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, al tratar la contraparte de inducir en error al Juzgador, al no haber transcrito íntegramente la Cláusula Novena (9) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Robo, omitiendo que los derechos de su representada caducarían definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, MARCELO Y RIVERO, C.A., no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía.

En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

2) Copia simple de la denuncia de fecha 28 de septiembre de 1998, realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, marcada “1”.

Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de un documento llamado “administrativo”, por estar suscrito por un funcionario público competente, lo cual debe tenérsele como fidedigno; y a pesar de haber sido impugnada por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, lo hizo de manera genérica, fundamentando su impugnación en que el mencionado recaudo no aportaba ningún sustento a los alegatos formulados por los representantes de Café Madrid, lo cual no es cierto, ya que de la lectura del mencionado instrumento se evidencia que el ciudadano R.A.Y.M., en su carácter de Presidente Regional de Café Madrid, presentó la correspondiente denuncia del siniestro ocurrido en el depósito de dicha compañía, ante el mencionado organismo, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

Este instrumento se aprecia para dar por probado la denuncia presentada con ocasión del delito contra la propiedad, dando por probado asimismo que el asegurado cumplió con el literal “b”, de la cláusula 9ª, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Robo de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..

3) Copia simple de la inspección ocular del lugar donde ocurrió el siniestro, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 28 de septiembre de 1998, realizada en el Expediente No. F-231.497, marcada “2”.

Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de un documento llamado “administrativo”, por estar suscrito por un funcionario público competente, lo cual debe tenérsele como fidedigno; y a pesar de haber sido impugnada por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, lo hizo de manera genérica, fundamentando su impugnación en que el mencionado recaudo no aportaba ningún sustento a los alegatos formulados por los representantes de Café Madrid, lo cual no es cierto, ya que de la lectura de la mencionada inspección ocular se evidencia que Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron a la sede de la empresa Café Madrid, ubicada en la Calle Soublette, No. 75, Guacara, Estado Carabobo, dejándose constancia entre otros hechos de lo siguiente: “…hacia el extremo Oeste se ubica entrada protegida por un portón, elaborado en metal, tipo Santamaría, el cual presenta signos de violencia en su parte inferior derecha…”, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

3) Copias simples de las declaraciones de los ciudadanos: S.C.S., vecino del depósito de la empresa Café Madrid, y L.A.A., vigilante dependiente de la empresa de vigilancia que tenía contratada la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., y que estaba de guardia en el Centro de Depósito donde ocurrió el siniestro, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según actas de fechas 29 y 30 de septiembre de 1998, y 1º de octubre de 1998, marcadas con los Nros. “3”, “4” y “4”, respectivamente.

Este sentenciador observa que dichas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, lo cual debe tenérsele como fidedigno; y a pesar de haber sido impugnada por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, lo hizo de manera genérica, fundamentando su impugnación en que los mencionados recaudos no aportaban ningún sustento a los alegatos formulados por los representantes de Café Madrid, lo cual no es cierto, ya que de la lectura de los precitados instrumentos se observa que las deposiciones allí asentadas, tienen relación con el siniestro ocurrido en perjuicio de la empresa Café Madrid, objeto del presente juicio, de las cuales el ciudadano S.C.S., alegó entre otros hechos lo siguiente:

…Ese día sábado, luego de haber realizado mis labores en el taller de reparaciones de radio y televisores donde además resido; como tenía una invitación a una reunión en la calle Páez como a cuatro cuadras del taller, siendo como a las siete de la noche, me trasladé a la reunión… luego como a diez para las once de la noche, me dirigía a mi residencia, cuando a mi lado se paró un vehículo y dos sujetos se me acercaron por los costados y con armas de fuego me obligaron a entrar al carro donde me taparon la cara y luego de darme varias vueltas, me llevaron a la población de Yagua, donde un sujeto se quedó conmigo cuidándome hasta cerca de las dos o tres de la mañana, que fueron a buscarlo y me dejaron allí… hasta que amaneció que fue cuando pude llegar al local, percatandome de que habían robado los depósitos del café y también se habían metido a mi local de donde se llevaron todas mis herramientas, cuatro televisores, cuatro VHS que había reparado y cerca de Bs. 160.000,oo en efectivo. Es todo…

Asimismo, el ciudadano L.A.A., vigilante dependiente de la empresa de vigilancia que tenía contratada la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., alegó entre otros hechos lo siguiente:

…Yo me encontraba trabajando en el Deposito de la empresa Café Madrid, entonces el día sábado… como a las diez y media me fui para hacia donde esta el telefono, para reportarme a la compañía de Vigilancia, en ese momento en que estoy marcando el número, me llegaron dos personas, me encañonaron, me tiraron al piso y escucho varias personas, entonces escucho que una persona… llamó por un celular y dijo que los candados ya estaban abiertos, al rato sentí que llegó como un camión grande, entonces duraron como hora y media, como a las tres de la mañana, los sujetos salieron, entonces como me habían amarrado, al rato pude soltarme y cuando amaneció logré salir para el lado del deposito y observo que no tienen candados, me fui para la puerta principal y no tenía candados, me fijo a un lado cerca del galpón, en una bolsa plastica, metidos todos los candados, en la mañana llego el supervisor de servinaca, por el puesto donde yo estaba, cuando el llegó yo le di la novedad de los que había sucedido, entonces el reporto a la empresa y se presentó el Coordinador Zamora; quiero agregar que antes de que ocurrieran los hechos el señor que trabaja en la reparación de Televisores, había dejado la puerta que sale hacia el galpón abierta, de esto me di cuenta a las siete de la noche, es todo…

En razón de lo antes expuesto, es por lo que desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

4) Copia simple del Acta Policial suscrita por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, de fecha 04 de octubre de 1998, marcada con el No. “5”.

Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de un documento llamado “administrativo”, por estar suscrito por un funcionario público competente, lo cual debe tenérsele como fidedigno; y a pesar de haber sido impugnada por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, lo hizo de manera genérica, fundamentando su impugnación en que el mencionado recaudo no aportaba ningún sustento a los alegatos formulados por los representantes de Café Madrid, lo cual no es cierto, ya que de la lectura de la mencionada Acta Policial se evidencia de que el Funcionario Agente A.D.P.P., adscrito a la Brigada de Carretera de la Delegación Carabobo, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 75-G del Código de Enjuiciamiento Criminal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa sumaria número F-231.497, que se instruye por este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios… hacia diferentes sectores de la ciudad, a fin de recabar información en el mundo hamponil, que nos ayude con el total esclarecimiento del robo cometido en la empresa de Café Madrid…”, logrando obtener información sobre los hechos ocurridos y las personas involucradas en mencionado siniestro, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

5) Copia simple del auto dictado el 20 de noviembre de 1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se deja c.d.D. perpetrado “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD”, marcado con la letra “6”.

Dicha copia simple es reproducción de los documentos llamados “públicos”, lo cual debe tenérsele como fidedigno; y a pesar de haber sido impugnada por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, lo hizo de manera genérica, fundamentando su impugnación en que el mencionado recaudo no aportaba ningún sustento a los alegatos formulados por los representantes de Café Madrid, lo cual no es cierto, ya que de la lectura del mencionado auto se evidencia de que se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana YANEZ M.R.A., en su carácter de Gerente Regional de la precitada empresa Café Madrid, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, de las declaraciones de los testigos que presenciaron el siniestro, y de los imputados en ese procedimiento, declarando que “…aparece comprobado que se ha cometido un hecho punible que merece penal corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que el tribunal califica provisionalmente como del tipo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…”, decretando auto de detención a los procesados J.F.G., L.A.A. y H.M.P.A., por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

6) Carta suscrita por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, dirigida a MARCELO Y RIVERO/DEPOSITO GUACARA, donde se les exigían los requisitos para proceder el reclamo, marcada con la letra”B”.

Este sentenciador observa que dicha correspondencia fue consignada en forma original, en la cual aparece relacionado expresamente los recaudos que la accionada, a través del Departamento de Siniestros Patrimoniales, le solicita a la accionante para proceder al reclamo indicado por ésta, razón por la cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio lo asentado en dicha correspondencia, para adminicularla con las demás pruebas traídas a los autos, Y ASI SE DECLARA.

7) Relación de documentos adjuntos de todo los requisitos exigidos en la carta enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, debidamente recibida el 03 de octubre de 1998, por la referida compañía de seguros, marcada con la letra “C”.

8) Carta enviada a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por la Sociedad de Corretaje que les lleva la cuenta A. Alfonso y Asociados, C.A., de fecha 14 de diciembre de 1998, marcada con la letra “D”.

Este juzgador observa que lo documentos marcados con las letras “C” y “D” son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman dichas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.

9) Original de la carta suscrita por el Comisario Jefe de la Región Central del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 25 de abril de 1999, dirigida al Representante Judicial de Café M.V., marcada con la letra “E”, en la cual informa “…que de las averiguaciones practicadas se pudo lograr la detención de tres ciudadanos, cuatro solicitados y un fallecido en enfrentamiento, así como la recuperación de cierta cantidad de mercancía, de igual manera se le informa que la respectiva causa sumarial fue remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

Este sentenciador observa que dicha carta de un documento llamado “administrativo”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la accionada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado lo allí asentado, lo cual se tiene para adminicularlo con las demás pruebas promovidas en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

10) Copia simple de la constancia de fecha 11 de junio de 1999, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “F”.

Dicha copia simple es reproducción de los documentos llamados “públicos”, por estar suscrito por un Juez, lo cual debe tenérsele como fidedigno; y a pesar de haber sido impugnada por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, lo hizo de manera genérica, fundamentando su impugnación en que el mencionado recaudo no aportaba ningún sustento a los alegatos formulados por los representantes de Café Madrid, lo cual no es cierto, ya que de la lectura del mencionado instrumento se evidencia de que se deja constancia de que en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “…cursa averiguación sumaria signada con el No. 14.460, (Nomenclatura de este Tribunal) y No. F-231.497 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Delegación Carabobo), sumario en el cual este Juzgado Sexto Penal, por decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 1998, DECRETA AUTO DE DETENCION a los PROCESADOS: J.F.G., L.A.A. y H.R.P.A., por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 457 ejusdem y artículo 83 ibídem… todo ello en perjuicio de la EMPRESA “CAFÉ MADRID”, hecho este ocurrido en fecha 26 de septiembre de 1998…”, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

11) Carta enviada a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por la Sociedad de Corretaje que les lleva la cuenta A. Alfonso y Asociados, C.A., de fecha 15 de junio de 1999, recibida por la mencionada empresa aseguradora en fecha 17 de junio de 1999, marcada con la letra “G”.

Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La abogada M.E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:

1) Invocó el mérito favorable que arrojan los autos en beneficio de su representada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., muy especialmente los alegatos formulados en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

2) Ratificó y dió por reproducidos el contenido del Condicionado de la P.d.R.q. corre a los folios 137, 138, 139 y 140 de este expediente y que se anexó marcada "A" al escrito de contestación de demanda, muy especialmente en lo que se refiere al contenido del artículo 9 de las Condiciones Generales y del artículo 2 de las Condiciones Particulares de la referida póliza.

Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

3) Ratificó y dió por reproducido el contenido de del informe realizado por la empresa ajustadora S.T.A.C.A., Sociedad Técnica de Ajustadores de Perdidas C.A., que se anexó marcada "B" al escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual corre inserto del folio 142 vuelto al folio 166, ambos inclusive del este expediente, y de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana C.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.207.803, en su carácter de Ajustador de dicha empresa, quien practicó todas las actuaciones allí descritas y elaboró el informe presentado, a los fines de que en la oportunidad correspondiente reconociera en su contenido y firma el mencionado informe pericial.

Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 09 de octubre de 2000, fijando para el sexto (6º) día de despacho siguiente, a fin de que la ciudadana C.A.D.V., compareciera a los fines de reconocer en contenido y firma del informe promovido. Consta a los folios 216 y 217 del presente expediente, acta levantada de fecha 19 de octubre de 2000; día fijado para el acto de reconocimiento del precitado recaudo anexo a los folios 142 al 164 del presente expediente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la precitada ciudadana C.A.D.V., titular de la cédula de identidad No. 3.207.803, en su condición de Ajustadora de Pérdidas en Seguros, quien una vez que reconoció tanto el contenido de los recaudos que se le puso de manifiesto, como sus firmas, las cuales están al pié de los mismos, la abogada promovente, M.E.P., interrogó a la mencionada ciudadana, realizándole entre otras preguntas las siguientes:

…2) Diga Ud. Cuanto tiempo tiene en el ejercicio de Ajustadora de Pérdidas. Contestó: Desde el día 11 de Septiembre de 1984. 3) Diga Ud. Si redactó y preparó el Informe que acaba de reconocer. Contestó: Sí… 7) Diga Ud. De acuerdo a lo observado en el sitio del siniestro en que estado se encontraban las puertas de acceso al local y los candados luego del siniestro. Contestó: La puertecilla no tenía ninguna señal de violencia, no había señales de escalamiento en la pared que sujeta al portón y dos candados anticizalla estaban intactos…

Seguidamente el abogado A.R.F., en su carácter de apoderado actor, realizó entre otras, las siguientes repreguntas:

…1) Diga la declarante cuales son sus funciones o actividades que realiza para la Empresa SEGUROS CARACAS, contestó: Ajustador de Pérdidas eso soy.- 2) Diga la declarante en que fecha después de ocurrido el hecho acudió al sitio del siniestro. Contestó: El día 28 y 29 de septiembre de 1998. 3) Diga la declarante si tiene conocimientos técnicos en materia de Cerrajería. Contestó: Yo no soy cerrajero, soy ajustador de Pérdidas…

De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicha ciudadana, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto incurrió en contradicción, al haber declarado en primer lugar, que los candados que se encontraban las puertas de acceso al local donde ocurrió el siniestro estaban intactos, y al ser repreguntada por el apoderado actor, de si tenía conocimientos técnicos de materia de cerrajería, manifestó que ella no era cerrajero; y aunado a que expresamente reconoció que prestaba servicios a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo cual la convierte en una testigo interesada en las resultas del juicio, es por lo que este Tribunal no valora sus dichos, Y ASÍ SE DECLARA.

El apoderado judicial de la empresa accionante, MARCELO Y RIVERO, C.A., en el escrito libelar señala, que en fecha 26 de septiembre de 1998, en horas de la noche, en las instalaciones donde funciona el depósito y almacén de su representada, ubicada en la calle Soublette de Guacara, frente al Banco Venezuela, S.A.C.A., penetraron unos antisociales al referido depósito, robando equipos de Oficina, Maquinarias, dinero en efectivo de la Caja Chica, así como, mercancía por el orden de los QUINCE MIL KILOS (Kg.15.000,oo) de Café, y luego de haber realizado el inventario final para cuantificar la perdida, dió como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.54.524.494,oo). A al efecto se dio parte al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Carabobo, realizándose la correspondiente denuncia ante dicho Organismo, y se informó de lo sucedido inmediatamente a la empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a fin de que tramitara de la manera correspondiente y como lo indica el contrato celebrado por ambas partes. Posteriormente hubo una recuperación de mercancía (café) lo cual disminuyó la pérdida a TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.432.147,32). Asimismo alega que el día 29 de Septiembre de 1998, la empresa aseguradora, envió una comunicación a la parte actora, en la cual requería que se le proporcionara ciertos recaudos, y en fecha 07 de Octubre del mismo año, la empresa Aseguradora informó su negativa a la indemnización relacionada con la reclamación propuesta por la actora, debido a que dicha compañía cubría únicamente el Riesgo de Robo, lo cual era definido como acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, valiéndose de medio violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes, siempre que el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos, pero excluyendo el Hurto, por lo que rechazó su reclamación liberándose la Compañía Aseguradora de toda responsabilidad.

La apoderada judicial de la accionada, en su escrito de contestación sostuvo que su representada no estaba obligada a cumplir con el contrato de seguro celebrado con la sociedad mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., y/o CAFÉ MADRID, quedando liberada de tal responsabilidad por las circunstancias en que se produjo el siniestro, es decir, que la perdida sufrida por la demandante no son producto de un siniestro de robo, sino de hurto, fundamentándose en lo dispuesto en la cláusula N° 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Robo, y en base a lo definido como “robo” en dicha póliza, conjuntamente con los hechos ocurridos, donde según lo expuesto para la penetración del delito, no se observó violación ni en las cerraduras de las puertecilla del portón de entrada desde la calle, ni en la puertecilla de la santamaría del depósito, ni en los candados anticizañas que aseguraban las puertas y portones que luego dejaron "intactos" en el patio, según lo asentado en el informe realizado por la Empresa Ajustadora S.T.A.C.A., Sociedad Técnica de Ajustadores de Perdidas C.A., lo cual evidencia que no hubo robo.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se pasa a analizar lo siguiente:

En la Cláusula N° 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Robo suscrita por la accionada, se lee:

Para todos los fines relacionados con esta Póliza, queda expresamente convenido que cada uno de los siguientes términos sólo tendrá la aceptación que a continuación se le asigna:

Robo: Se entiende como el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes; siempre que el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos…

Asimismo, en el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, a la página 438, al conceptuar lo denominado “Robo”, se lee:

Es un delito contra la propiedad, consistente en el apoderamiento ilegítimo por el agente, de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de la violencia o amenaza de las personas, o de fuerza en las cosas, trasladándola fuera de la esfera de la vigilancia de su poseedor; con ánimo de lucro.

De acuerdo con el Código Penal venezolano vigente, para que haya robo es menester que el agente emplee violencias o amenazas contra las personas. La fuerza en las cosas es, solamente, una calificante del hurto (Art. 455, Ord. 4º)…

Igualmente, en el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo I, a la página 571, al conceptuar lo denominado “Hurto”, se lee:

Es un delito contra la propiedad. Hurto es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de destreza, astucia, engaño o cualquier otro elemento semejante que excluya el uso de la fuerza en las cosas o la violencia física o amenaza en las personas, para aprovecharse de la cosa, sustrayéndola de la esfera de la vigilancia de su poseedor…

Este sentenciador considera necesario destacar, que el delito de robo se perfecciona cuando una persona utiliza la violencia y quita el objeto ajeno aunque no haya aprovechamiento del mismo, porque por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Esta es la diferencia que existe entre el delito perfecto ya consumado y delito perfecto agotado, en el cual el agente logra el fin último que se proponía. El hurto no es un delito complejo y el robo si lo es, ya que además se ser un delito contra la propiedad, es un delito contra las personas, ya que atenta contra su libertad e integridad, característica ésta que no se encuentra presente en el hurto, es decir, que la presencia de la violencia es la diferencia esencial ente uno y el otro delito. La acción del delito de hurto, así como el delito de robo, consiste en apoderarse de la cosa mueble ajena, quitándola del lugar donde se encuentra sin el consentimiento de su dueño, en el caso de hurto, y en el caso de robo cuando se utilicen violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa, la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodera de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida. En conclusión, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad, que son los derechos protegidos al incriminarse el robo, son lesionados. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, o de otra persona, o aún por efecto de un atraco, si se perdió, porque contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violencia y delictuosa presión del asaltante y como es obvio, no es importante para la victima si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no, es decir, que éste delito no se basa en que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino que la víctima se vió afectada en su derecho de propiedad porque lo constriñeron a despojarse de su bien.

A.c.f.l. pruebas traídas a los autos, de acuerdo a su valoración se determina si hubo efectivamente robo, como lo manifiesta la parte actora, o bien, si hubo hurto como lo afirma la parte demandada, a los fines de darle cumplimiento o no a lo estipulado en el contrato de seguro celebrado entre las partes en fecha 30 de abril de 1998, según Pólizas Nros. 93-20-0223652 y 93-90-9300572.

En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

En efecto, la parte actora demostró haber cumplido con lo previsto en el literal “b” de la Cláusula 9ª de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Robo de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al haber presentado la oportuna denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien realizó la correspondiente averiguación con respecto al siniestro ocurrido en fecha 26 de septiembre de 1998, tal como consta en las actuaciones debidamente valoradas en el presente expediente, a través de la inspección ocular y del Acta Policial levantada efectuada por dicho organismo, además de las deposiciones de los ciudadanos S.C.S., vecino del depósito de Café Madrid, y L.A.A., vigilante dependiente de la vigilancia que tenía contratada la empresa actora, desprendiéndose de dichas acciones que fue un robo y no hurto lo cometido en el depósito de la sociedad mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., ya que los asaltantes obtuvieron lo planificado, despojando de sus bienes a los propietarios, usando la violencia para lograrlo, y dado que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y el de la vida; y al observar que la parte demandada no probó los hechos constitutivos de su excepción de indemnizar, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas del referido contrato de seguro, y las disposiciones legales que regulan las relaciones entre el asegurador y el asegurado, trae como consecuencia el deber de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de indemnizar al actor, como beneficiario de la Póliza convenida en el presente juicio, por el siniestro anteriormente referido, tal como expresamente se lee, en la Cláusula 1, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Robo, al indicar “Por la presente Póliza la Compañía se obliga a indemnizar al Asegurado las pérdidas pecuniarias que se le produzcan a consecuencia de robo de los bienes muebles señalados en las Condiciones Especiales, contenidos en los locales o residencias especificados en dichas Condiciones…”, Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la indexación la misma es procedente, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2003, por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. SEGUROS CARACAS, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. SEGUROS CARACAS, y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

1) VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 20.163.867,oo), que corresponde al valor de los bienes asegurados;

2) Las costas y costos del presente procedimiento.

Se acuerda la indexación de la suma condenada, desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto designado por el Tribunal, que deberá tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (06) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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