Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.671.219, domiciliado en el Caserío Los Ortices, Parroquia, Cabo J.D..

DEMANDADOS: J.B. AGÜERO y N.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 2.239.693 y 2.609.095 respectivamente, domiciliado el primero, en el Caserío Los Ortices y el segundo en la calle principal del Caserío Jagüey, del Municipio J.d.E.L..

APODERADOS-DEMANDANTE: J.R., YEDALI ARANGUREN, COROMOTO RODRIGUEZ Y C.H., Inpreabogado Nos. 90.085, 90.146, 14.019 y 90.118 respectivamente.

APODERADOS-DEMANDADOS: H.M., D.N., RIZEIDA B.R.G. y J.J.R., Inpreabogado Nos. 67.354, 74.314, 61.666 y 92.107 respectivamente.

En fecha 30 de abril 2003 el ciudadano M.A.R., asistido de abogado, presentó demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, contra los ciudadanos J.B. Agüero y N.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 y 2).

Alega el querellante que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno agrícola constante de quince hectáreas con seiscientos veinticinco metros (15,625 Has/Mts), ubicado en el Caserío Los Ortices, Parroquia Cabo J.D., Municipio J.d.E.L., que siempre ha mantenido producción agropecuaria, con siembras de cebolla, tomates, pepinos, maíz y cilantro, así como la cría de ganado vacuno, que igualmente posee una laguna de regadío, deforestación y nivelación del área cultivada, siembra de pastos para el ganado, corrales y una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc.

Que en fecha 13-02-03, un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos J.B. Agüero Martínez y N.M., con premeditación incursionaron en dicho lote de terreno sin su autorización y procedieron a despojarle de dos hectáreas y media (2,5 Has) de terreno, luego cortaron doce pelos de alambre de púas y destruyeron los estantillo de madera y un sembradío de pepino y de maíz, lo que trajo como consecuencia que otros animales entraran en al terreno, causando un daño a la siembra que tiene el resto del terreno y luego ofrecieron en donación parcelas que ellos mismos entregarían a otros miembros de la comunidad.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y lo establecido en los artículos 201, 212, 213, y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Documentos Anexados al libelo de demanda:

- Documentos en origina y copia que acreditan la propiedad del lote de terreno en litigio, marcados “A” y “B” (fs. 3 al 10).

- Inspección Judicial Extralitem, marcada “C” (fs. 11 al 45).

- Copia certificada de justificativo de testigo, marcado “D” (fs. 46 al 49).

- Copia certificada de Sentencia dictada por este Tribunal, marcada “E” (fs. 50 al 82)

- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado “F” (fs. 83 y 84).

- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, marcada “G” (fs. 85 y 86).

- Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública de Quibor, marcada “H” (fs. 87 al 91).

En fecha 21-05-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción (fs. 92 y 93). En fecha 26-05-03 solicitó medida de secuestro (f. 94). En esta misma fecha el ciudadano M.A.R. otorgó Poder Apud-Acta a los abogados J.R., Yedali Aranguren y Coromoto Rodríguez (f. 95). Por auto de fecha 05-06-03, el Tribunal ordenó Medida de Secuestro sobre el terreno en cuestión (f. 96). En fecha 21-07-03, los demandados J.B. Agüero y N.M., otorgaron Poder Apud-acta a los abogados H.M., D.N. y Rize.B.R.G. (f. 102). Desde el folio 103 al 134, cursa medida de secuestro practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.. En fecha 30-10-03, el ciudadano M.A.R., otorgó Poder Apud-acta a los abogados J.R., C.H. y Coromoto Rodríguez.

Pruebas presentadas por la parte querellante (fs. 160 al 162):

Alega la parte actora, que los demandados no dieron contestación a la demanda y por lo tanto, solicitan la Confesión Ficta, según los artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 362 del Código de Procedimiento Civil y reprodujeron el mérito favorable de autos que le favorezca y la ratificación de las declaraciones de los testigos evacuados en el justificativo de testigos.

En fecha 11-11-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fijo el lapso correspondiente para la ratificación de los testigos (f. 162).

En fecha 12-11-03, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos D.R., T.A.F., C.M.R. y J.A.T. (fs. 163 al 166). En fecha 20-11-03, la parte actora presentó escrito de Alegatos dejando constancia de la Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, fundamentando sus dichos en los artículos 701, 20, 7, 398, 11, 212 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49, 257, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs 169 al 177). En fecha 22-12-03, el Tribunal de la causa dictó Dispositiva declarando Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Se Revocó la Medida de Secuestro decretada y practicada. Se condenó en costas a la parte querellante (fs. 178 al 183). En fecha 23-12-03, la apoderada judicial de la parte actora Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 185). En fecha 13-01-04, el Tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación planteada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada (f. 187). En fecha 29-01-04 este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió el presente juicio (f. 189) y fue admitido a sustanciación en fecha 02-02-04 (f. 190). En fecha 19-02-04, se celebró la Audiencia Oral entre las partes, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes y la parte actora presentó escrito de Informes y se acordó agregar a los autos (fs. 193 al 209).

En oportunidad para decidir el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo que emitiera el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien declaró sin lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por el ciudadano M.A.R. contra los ciudadanos J.B. Agüero y N.M., por la incursión que hicieran estos ciudadanos en una fracción de dos hectáreas y media de un lote agrícola de quince hectáreas con seiscientas veinticinco áreas (15,625 Hás.), cuyos linderos son Norte: con carretera vía Los Ortices al caserío El Jagüey, Sur: terrenos de R.R., Este: Terrenos de M.R. y Oeste: R.R. y Sucesión Trejo. Que a los fines de llevar a cabo el despojo, cortaron doce pelos de alambre de púas y destruyeron los estantillos de madera, así como un sembradío de pepinos y maíz; que por la cerca rota ingresaron animales, causando daños a la siembre, todo lo cual consta según el decir del querellante, en inspección realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez fechada 21 de febrero del año 2003, en la que se dejó constancia de las condiciones de modo y lugar en que se encontraba el inmueble (fs. 38 al 49) dejó constancia de la actividad agrícola desarrollada en el área, así como también la presencia en el lugar de un ciudadano que se identifico y dijo llamarse J.B. Agüero, quien asumió la responsabilidad de las personas que se encontraban en el lugar. Asimismo, con la querella, se acompañó Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., prueba ésta preconstituida, la inspección extrajudicial y la sentencia proferida en la causa signada con la nomenclatura 3050, del Juzgado de Primera Instancia Agraria. Igualmente se observa, la solicitud de caución solicitada por el Tribunal al querellante quien se negara a constituir la misma. Se observa igualmente decreto de secuestro y práctica de la misma cuyas resultas rielan a los (fs. 127 al 132), en la misma se dejo constancia que el área objeto de secuestro, se encontraba dividida en pequeñas parcelas de 20 o 12 metros; que algunas de sus parcelas se encontraban cercadas con alambres de púas y estantillos, así, como la construcción en proceso, hechas por bloques de adobe, la existencia de 1540 bloques de adobe, así como la deforestación sin rastro de maleza, igualmente no se constato la actividad agrícola, ni la presencia de daños a los recursos naturales, practicándose de esa forma el secuestro del inmueble.

Ahora bien, se observa en las actas que conforman el presente expediente, que una vez cumplida con la medida de secuestro, el A quo ordenó la citación de los querellados, cumpliéndose con la misma, abriéndose la causa a pruebas, promoviendo el querellante el mérito de las actas y las testimoniales rendidas ante el Notario a los fines de su ratificación.

Cabe señalar que en el P.d.I. por despojo, la carga de la prueba le corresponde al actor, observándose de igual forma que ninguno de los testigos comparecieron al proceso, como tampoco la asistencia del apoderado actor, quien pudo solicitar nueva oportunidad para presentar dichos testigos, siendo esta, la prueba fundamental que adminiculada a todas las demás, pudiera dar respuesta satisfactoria a la parte querellante en el proceso instaurado, y que habiendo desaprovechado tal oportunidad, mal podría aducir una confección ficta en detrimento de los querellados, donde tal acto no existe, conforme con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la Jurisprudencia de fecha 30 de julio del año 2003, de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, donde la misma se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios, es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Este Sentenciador considera oportuno apartarse del criterio de la Sala Civil, en virtud que en otra oportunidad se decidió atendiendo al criterio de la Sala Civil, pero cree quien Juzga que el criterio de la Sala Social se acoge en su totalidad al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 y que en lo sucesivo se aplicará el criterio de la Sala Social de la Sentencia antes referida.

En cuanto a los Documentos en originales y copia que acreditan la propiedad del lote de terreno en litigio, marcados “A” y “B” (fs. 3 al 10). Estos documentos se le da valor en el sentido de que son documentos públicos, pero que deben ser desechados porque los mismos no prueban la posesión que es la acción intentada y que se pretende probar. Y así se establece.

En lo que respecta a la Inspección Judicial Extra-litem, marcada “C” (fs. 11 al 45) Esta prueba es valorada según lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Y así queda establecido.

En lo concerniente a la copia certificada de justificativo de testigo, marcado “D” (fs. 46 al 49), es de señalar que el mismo debió ser ratificado en contradictorio, cosa que no sucedió, más aún cuando en el proceso se requiere la existencia de la plena prueba de los hechos alegados y en tal sentido se desecha. Y así queda establecido.

En lo que respecta a la copia certificada de Sentencia dictada por este Tribunal, marcada “E” (fs. 50 al 82), es de señalar que la misma resulta irrelevante y en tal sentido se desecha. Y así se establece.

En lo que concierna al Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado “F” (fs. 83 y 84) el mismo, no aporta elemento alguno que ayude en las resultas de la presente causa y en tal sentido, se desecha. Y así queda establecido.

En lo que respecta a la C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, marcada “G” (fs. 85 y 86) la misma merece fe pública por ser emanados de personas publicas capacitadas para ello, en tal sentido, se desecha. Y así se establece.

Con respecto al Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública de Quibor, marcada “H” (fs. 87 al 91), esta Superioridad lo desecha por no haber sido ratificado en contradictorio. Y así se establece.

Observa quien sentencia: que el procedimiento realizado por el a-quo, es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste, el indicado en el caso bajo estudio, por lo que no debe este sentenciador, acordar lo solicitado por el querellante, con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.

Ahora bien, en lo aducido en la audiencia oral por la parte querellante, en cuanto a que “en el folio 101, del presente expediente el ciudadano J.B. Agüero, se da por citado y en el mismo acto al folio 102 y otorga poder apud acta a varios abogados, todas estas actuaciones fueron un mes antes de ejecutarse el Decreto de Secuestro de la cosa litigiosa, por tanto, todo acto realizado por los abogados apoderados de una de las partes demandadas debe ser considerado nulo por la especialidad del presente proceso”, igualmente se observa, que la parte querellada aduce en la misma Audiencia Oral, “que no hay violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa que si bien lo alega como si fuera un perjuicio nuestro en ningún momento se nos causo perjuicio y de ser así la única parte legitimada para alegarla seriamos nosotros mismos”, asimismo, la abogada Rize.R., co-apoderada demandada adujo “por considerar que se llevó el debido proceso en Primera Instancia y por cuanto no se probaron los elementos fundamentales constitutivos del interdicto por despojo como lo son la posesión, el hecho del despojo mismo y la autoría del despojo, es que solicitamos sea ratificada la sentencia de Primera Instancia”, de lo anterior se desprende, que si todas las partes se hicieron presentes en la Audiencia Oral y cada una de ellas adujo en su favor lo que a bien pudieron y quisieron, demostrando las mismas que en toda la secuela del proceso estuvieron a derecho, mal podría el querellante solicitar a esas alturas del proceso la designación de defensor ad litem para los querellados así como también la reposición de la causa, en tal sentido este Sentenciador no puede ir en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, subvirtiendo las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero que indudablemente se adecuan a los principios rectores del Derecho Agrario.

Por lo antes planteado, esta Superioridad en atención a lo establecido en al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es por lo que se ve forzado a declarar sin lugar la acción interpuesta, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriores y por cuanto no fueron demostrados los elementos de procedibilidad, para que procediera la acción de querella Interdictal de Restitución por Despojo, se DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada querellante, C.F.H. G (f.185), contra el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs.178 al 184).

Se Declara Sin Lugar la demanda de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, sobre una fracción de dos hectáreas y media de un lote agrícola de quince hectáreas con seiscientas veinticinco áreas (15,625 Hás.), cuyos linderos son Norte: con carretera vía Los Ortices al caserío El Jaguey, Sur: terrenos de R.R., Este: Terrenos de M.R. y Oeste: R.R. y sucesión Trejo, intentada por el ciudadano M.A.R. contra los ciudadanos J.B. Agüero y N.M., plenamente identificados a los autos.

En tal sentido se Revoca la medida de secuestro decretada en fecha 05 de junio del 2003 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medida de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de agosto del 2003.

SE RATIFICA LA CONDENATORIA EN COSTAS Y SE CONDENA EN COSTAS según lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 ejusdem. Publíquese regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2004. Años: 194° y 144°.

EL JUEZ,

T.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, siendo las 1.30. p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

gm

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