Decisión nº PJ0342012000620 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteZuleima Perez
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre

El Tigre, doce de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-000986

ASUNTO: BP12-J-2012-000986

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: DESIGNACION DE TUTOR

SOLICITANTE: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.551.952.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Duodécima del Ministerio Publico Abogada J.B.O..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (xxx).

Vista la solicitud TUTELA propuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico Abogada J.B.O., en representación de las niñas (xxx), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación del Tutor, el protutor y del c.d.t. a los referidos niños y adolescentes por el fallecimiento de sus padres, ciudadanos: D.C.R.D.S. Y L.C.R.Q., hoy difuntos, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.355.675 y V-14.301.745, el primero fallecido en fecha 10/01/2012 y la segunda en fecha 27/03/2012. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.C.M., habiéndose constatado la presencia del solicitante ciudadano M.R. en su carácter de Abuelo Materno de las niñas, de la fiscal Duodécima del Ministerio Publico, y de los Protutores sugeridos ciudadanos I.D.R.Q. Y R.A.Q.. Seguidamente interviene el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.551.952, en su condición de abuelo Materno y tutor interino de las niñas de marras, quien solicitó: “De conformidad con el artículo 309 y siguientes del Código Civil, solicito a este d.T., se me designe como tutor legal de mis nietas (xxx), ya que sus padres D.C.R.D.S. Y L.C.R.Q. fallecieron. Así mismo solicito se nombre como miembros del consejo del tutela a las ciudadanas I.D.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.527.860 y al ciudadano R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.818.317 quienes son tíos de mis nietas antes mencionadas, es todo”. Posteriormente discutido por todos los presentes se acordó por unanimidad que el c.d.t. sea conformado en la forma como fue propuesto. Concluida y revisadas las pruebas documentales, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, visto que el pedimento a solicitado no es contrario a derecho y se ajusta perfectamente a las disposiciones legales, es por ello que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho los pedimentos formulados y acuerda en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de Tutela incoada por M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.551.952, en su condición de abuelo Materno de las niñas (xxx), y SEGUNDO: Designar como TUTOR LEGAL de las niñas (xxx), a su abuelo materno ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.551.952, y para que conformen el C.D.T.: a I.D.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.527.860 y al ciudadano R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.818.317, en su condición de tíos, ya que las niñas carecen de representante legal por el fallecimiento de sus padres D.C.R.D.S. Y L.C.R.Q., hoy difuntos, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.355.675 y V-14.301.745, el primero fallecido en fecha 10/01/2012 y la segunda en fecha 27/03/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Civil. Y así se decide. Entréguese a las partes interesadas, tantas copias certificadas como requieran. Cúmplase.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El tigre, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. S.P.G..-

La Secretaria temporal,

Abog M.L.B..

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