Decisión nº 118 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 29 de septiembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000112

ASUNTO : FP11-O-2011-000112

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Ciudadanos M.J.P.R., J.G.L.R., F.A.S., R.A.B.D., J.R.C., J.G.F.L., G.J.S.B., YOHANDRE NAZARE ZARAZA, F.A.G.A., A.A.G., E.J.B., J.R.L.O., J.E.V., L.H.C.C., J.M.G. y E.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.354.285, 13.157.827, 8.916.976, 12.003.599, 9.452.249, 18.622.497, 14.510.818, 18.622.175, 9.942.727, 16.939.108, 15.124.634, 14.087.928, 13.546.307, 24.847.815, 7.877.554 y 8.877.308 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos J.D.J.D. y J.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315 respectivamente.

PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Comisión electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), representada por su Presidente, ciudadano H.A. y/o el Director Principal ciudadano A.J..

CAUSA: A.C..

I

Antecedentes

Los peticionantes interpusieron en fecha 27 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de a.c.; habiéndosele dado entrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se ordene la suspensión de cualquier actividad relacionada con la inscripción de la planchas que van a participar en el proceso electoral de escogencia de la junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS); que se le permita a todos y cada uno de los trabajadores de la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “A.M.” (SIDOR) sin discriminación alguna a ejercer su derecho sindical, de elegir y ser elegido como miembro de la aludida junta directiva, sin limitación alguna; y que sea declarada con lugar la pretensión de amparo ordenando la modificación de los estatutos en caso de existir alguna norma que establezca discriminación.

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la competencia y admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la pretensión de a.c.

Conviene en este punto del análisis, referir los hechos que a decir de los actores les sirven de fundamento para la pretensión constitucional:

Alegan que siendo un hecho público y comunicacional, tal como consta en el diario Nueva Prensa de Guayana, de fecha (23) de septiembre de 2011, donde el presidente de la comisión electoral del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), el ciudadano H.A., conjuntamente con el director principal el ciudadano A.J., manifestaron que aún cuando el C.N.E. quiso paralizar las elecciones internas, ellos como autoridad autónoma decidieron continuar con sus planes de celebrar los comicios para finales del mes de octubre, de igual forma aseveraron que un grupo de tercerizados el cual denominaron nuevos ingresos, no se les va a permitir la participación en el proceso electoral de escogencia de la junta directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), de demás autoridades sindicales y directores laborales.

Que siendo ellos un grupo significativo de trabajadores que recién ingresaron a la nómina fija de la mencionada empresa, aún cuando han formado parte durante muchos años de su vida para la familia sidorista, ya que han participado en el crecimiento de su planta, prestando servicios laborales en las diferentes sociedades mercantiles que participaban como contratistas que de alguna u otra forma realizaban actividades de inherencia y conexidad con la actividad principal desarrollada por esta fabrica, lo que por razones de justicia social fueron incorporados por orden del ciudadano Presidente de la República, el cual decidió hacer uso de sus atribuciones Constitucionales dentro del marco de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que encontrándose que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y el Estado debe garantizar la adopción de medidas necesarias para que el ciudadano pueda obtener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa que le garantice pleno ejercicio del derecho y siendo un fin del Estado fomentar el empleo como efectivamente ha sido fomentado a través de su incorporación a la nómina fija de su empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO "A.M." (SIDOR), y siendo el derecho al trabajo un hecho social el cual se encuentra desarrollado en el artículo 89 de la Carta Magna, y protegido entre otros en el numeral tercero del mencionado artículo, la cual estatuye que acerca de dudas sobre la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, ello se encuentra reflejado en el principio pro operario.

Alegan que en el mismo orden de ideas, es importante destacar que basta ser trabajador o trabajadora para que les asista el derecho sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse de conformidad con la ley, por lo tanto ningún reglamento o estatuto alguno podrá establecer más limitación y mucho menos cercenar el legítimo derecho a la libertad sindical a elegir y a ser electo en la organización a la cual tenga derecho a afiliarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando los sindicatos entonces en la obligación de facilitar la afiliación a los trabajadores que así lo soliciten en un término expedito.

Continúan exponiendo que de igual forma por mandato Constitucional, de acuerdo al artículo 95, los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo tipo de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho y de igual forma estatuye el mencionado artículo que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto, lo que indica que todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho constitucional a formar parte de las organizaciones sindicales por mandato constitucional cuando así lo decidan sin limitación alguna, y de igual forma sin limitación alguna tienen derecho a elegir y a ser elegidos, por cuanto el único requisito para participar en un sindicato es ser trabajador de la empresa y estar afiliado al sindicato.

Alegan que es importante concatenar los artículos 64, 65 y 67 de la Carta Magna los cuales consagran el derecho al sufragio y sus limitaciones, los cuales están referidos (única y exclusivamente a aquellos que estén inhabilitados por interdicción civil o inhabilitación política, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de y 65 de la misma, seguidamente en el artículo 67 se establece que los ciudadanos y ciudadanos tienen derecho a asociarse con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.

Arguyen que por mandato constitucional los integrantes de una organización tienen derecho a participar ya sea como electores o como candidatos a ser electos a la dirección de la organización a la cual pertenecen, y en el caso que les ocupa el único requisito indispensable en primer lugar es ser trabajador de la empresa y en segundo lugar estar afiliado al sindicato, por tal motivo, cumplido como se encuentran los requisitos antes mencionados y en el caso de que alguno de ellos hasta la presente fecha por omisión de la junta directiva del sindicato o cualquier otro motivo no se les haya afiliado, el mismo debe entenderse como un formalismo no esencial de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, ya que el mismo puede ser subsanado de manera expedita con la simple participación de quien está obligado a serlo o de lo contrario lo harán en el término perentorio ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro

con sede en Puerto Ordaz, y así participar como trabajadores que son de la SIDERURGICA DEL ORINOCO "A.M." (SIDOR), en la escogencia de sus autoridades sindicales y quienes van a ser electos a fin de representarlos en los sagrados intereses de carácter familiar, en virtud de que las convenciones colectivas, no sólo se refieren a las cláusulas económicas, sino que las mismas reflejan cláusulas de carácter social y familiar, el cual han denominado salario social, que no es otro que el representado por todos los beneficios alcanzados por los sindicatos en la convención colectiva que rige las relaciones operario-patronales, por tal motivo es que exigen mediante esta acción de a.c. el derecho a participar de todos y cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina de SIDERURGICA DEL ORINOCO "A.M." (SIDOR), y sus similares, en la elección de las autoridades sindicales, no solo con el derecho de elegir sino también con el derecho de ser electos, para dirigir los destinos de su organización, para la mejor defensa de los derechos de los trabajadores y de la colectividad misma, por cuanto los beneficios alcanzados por los trabajadores en la conquista se ve reflejados en su comunidad, en virtud del bien común, de la actividad y la justicia, y dada la amenaza cierta, inmediata, real y posible, al derecho a elegir y ser elegido como representantes sindicales a un grupo significativo de trabajadores al no participar en las próximas elecciones, que tiene convocada para el día (31) de octubre de 2011, la comisión electoral, solicitan se sirva este Juzgado restablecer su derecho a la libertad sindical ya que se encuentran discriminados al no permitírsele a este número significativo de trabajadores en las mencionadas elecciones, que por tal motivo solicitan formalmente ordenar que cese de la amenaza producto que se desprende de las aseveraciones hechas por la comisión electoral que se encarga de regir el proceso de elección de la junta directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS) y demás autoridades sindicales y directores laborales, donde se pretende excluirlos de dicho proceso.

Aducen a título de conclusión, que solicitan el restablecimiento del derecho al sufragio, a la liberta sindical y a la no discriminación como electores de su sindicato con derecho a participación para elegir y ser electo, y así solicitan sea declarado. Su petitorio lo circunscriben a que se libre un mandamiento de amparo para que se ordene la suspensión de cualquier actividad relacionada con la inscripción de las planchas que van a participar en el proceso electoral de escogencia de la junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS); que se le permita a todos y cada uno de los trabajadores de la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “A.M.” (SIDOR) sin discriminación alguna a ejercer su derecho sindical, de elegir y ser elegido como miembro de la aludida junta directiva, sin limitación alguna; y que sea declarada con lugar la pretensión de amparo ordenando la modificación de los estatutos en caso de existir alguna norma que establezca discriminación.

III

De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Revisados los hechos expuestos por los actores encuentra quien suscribe que los mismos revisten un carácter eminentemente electoral, pues la pretensión se encuentra circunscrita al restablecimiento del derecho al sufragio, a la libertad sindical y a la no discriminación como electores de su sindicato con derecho a participación para elegir y ser electos.

En atención a esto, considera necesario este Tribunal citar un extracto de la sentencia Nº 43, dictada en el expediente Nº 2010-0000102 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, caso: Z.P.R. vs. La Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores C. A. Metro de Caracas, en la que en similares circunstancias al presente asunto; y referido a la competencia de esa Sala, expresó:

En primer lugar, esta Sala Electoral determina su competencia para conocer el presente asunto, y observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “(…) demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25, numeral 22, del mismo texto normativo, atribuye a la Sala Constitucional, “(…) conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

De las normas citadas se concluye que la competencia para conocer de la pretensión autónoma de a.c. se determina por aplicación del criterio material o sustantivo, orientado por la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y por el criterio orgánico, atendiendo al órgano o persona a quien se imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso la supuesta violación de los derechos a la participación y el sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentan el a.c. son de naturaleza electoral y se encuentra dirigidos contra la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, órgano distinto a los que corresponde conocer la Sala Constitucional.

Por lo cual, resulta forzoso asumir la competencia por parte de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer en primera y única instancia del presente asunto. Así se declara

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que la demanda de amparo interpuesta por los actores no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (competencia atribuida a la Sala Constitucional), sino que lo es con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por la comisión electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), representada por su Presidente, ciudadano H.A. y/o el Director Principal ciudadano A.J., evidencia que el presente amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, procederá este Tribunal a declararse incompetente en la dispositiva de este fallo y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del presente asunto al referido órgano y así, se decide.

IV

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Que es INCOMPETENTE para el conocimiento de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.J.P.R., J.G.L.R., F.A.S., R.A.B.D., J.R.C., J.G.F.L., G.J.S.B., YOHANDRE NAZARE ZARAZA, F.A.G.A., A.A.G., E.J.B., J.R.L.O., J.E.V., L.H.C.C., J.M.G. y E.A.R.R., en contra de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), representada por su Presidente, ciudadano H.A. y/o el Director Principal ciudadano A.J., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo; y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 25, cardinal 22 y 27, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

PCAR.

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