Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoRendición De Cuentas

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.682.032; no constituyó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOGIBILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.948.922; siendo su apoderada judicial la ciudadana abogada L.R.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXP. N°: 04-5377

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce éste Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada L.R.G.I., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, YOGIBILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:

…CON LUGAR la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano M.T.M. contra la ciudadana YOGIBILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA,… declara cierta la obligación de la demandada de rendir cuentas al actor en su condición de accionistas y legitima poseedora del 50% del capital de la compañía anónima GRUPO ESTILISTA B.M. C.A., desde la fecha de su constitución, el 02 de octubre de 1996, hasta el último periodo económico que finalizó en el mes de diciembre de 2000

.

Alega el actor en su escrito libelar, que se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima GRUPO ESTILISTA B.M., C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 21, tomo 528-A-Sgdo, es propietario conjuntamente con la ciudadana YOBIGILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, del capital social de la firma cada uno en proporción del 50%.

Indica que debido a la confianza existente con su socia, dejó en sus manos toda la administración de la empresa, y por cuanto tenían la intención de realizar una reforma general al establecimiento donde tenían la sede, decidieron no realizar las liquidaciones de fin de año, a los fines de tener capital suficiente para realizar los cambios deseados, pero es el caso que su socia le ha venido insinuando no tener capital, ni liquidez para solventar los gastos propios de la peluquería, como son el consumo de luz eléctrica, y por la mala administración se han suscitado problemas con los empleados que han tenido que dirigirse al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de que la firma les cancele sus respectivas prestaciones sociales y al ser su socia la encargada de la administración general, ha alegado no tener capital ni liquidez para el pago, argumento que le extraña, y por la confianza que depositó en ella, nunca su socia le ha rendido cuentas, dividendos, ni liquidación alguna a fin de año de las ganancias obtenidas durante 4 años y 2 meses.

Manifiesta que en virtud de la negativa de su socia a cumplir con los gastos y obligaciones de la peluquería, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil acude al Tribunal, a fin de que la demandada sea condenada a la Rendición de Cuentas de las ganancias obtenidas por la firma desde su constitución hasta el ultimo periodo económico que finalizó el mes de diciembre de 2000, estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, el a quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que rinda cuentas o formule oposición.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2001, suscrito por la ciudadana YOGIBILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, formuló oposición alegando la falta de cualidad del actor para intentar la acción en su contra, así como para sostener el presente juicio; siendo resuelta la oposición opuesta por sentencia de fecha 20 de junio de 2001, el a quo declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada, por no contener los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte demandada, presentar cuentas en un plazo de 30 días conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; recurrida en apelación la decisión dictada, por la demandada asistida de abogada, fue oído el recurso de apelación libremente, se ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado Superior, siendo recibidas en fecha 21 de marzo de 2002, se fijó oportunidad para que las partes presentarán informes, los cuales fueron presentados por la parte actora. En fecha 26 de noviembre de 2002, esta Alzada dictó decisión confirmando la sentencia recurrida en apelación por la demandada, debiendo la demandada presentar sus cuentas a los treinta días de entrada del expediente a su Tribunal de origen.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2003, la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Juzgado Superior; siendo negado el anunció de casación por auto de fecha 20 de enero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Remitidas las actuaciones al a quo en fecha 12 de febrero de 2003, la parte demandada presento informe contentivo de la rendición de cuentas.

En fecha 19 de febrero de 2004, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la acción de Rendición de Cuentas incoada, siendo recurrida en apelación por la demandada, y oído el recurso de apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 20 de abril de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados por la actora en fecha 20 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio, verificadas las mismas y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, baso su convencimiento, para declarar con lugar la presente demanda en los siguientes fundamentos:

 “…la apoderada de la demandada … en fecha 14 de marzo de 2003, en horas de secretaría presenta escrito en el que a todo evento procede a dar cumplimiento con el fallo antes referido. No obstante, considera éste juzgador que el escrito en referencia resulta a todas luces extemporáneo, toda vez que fue presentado fuera de las horas de despacho, es decir, en horas de secretaria, observándose además que aún siendo oportuno dicho escrito, el mismo no cumple con el requisito esencial de que la cuenta debe contener un estado comparativo, claro y detallado en sus partidas de debe y haber, ingresos y egresos. En consecuencia, este tribunal considera de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que debe tenerse por cierta la obligación de la demandada de rendir las cuentas que el actor demanda, en su condición de accionista legítima poseedora del 50% del capital de la compañía anónima GRUPO ESTILISTA B.M., C.A., desde la fecha de su constitución esto es el 02 de diciembre de 2000, y así se declara.

 La parte actora no reclamó con la demanda pago o restitución de bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o de la administración, referida, por ello, toda vez que la sentencia debe circunscribirse a lo solicitado por las partes bien sea en su libelo de demanda, o en su escrito de contestación (reconvención), no emite pronunciamiento en tal sentido, para no incurrir en el vicio de ultrapetita”…

Precisado lo anterior, cabe precisar, que el juicio de Rendición de Cuentas, representa un juicio de índole ejecutiva, en virtud de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, siendo esto consustancial del juicio ejecutivo, iniciando con la demanda con la que se pretende intimar a la rendición de cuentas fundada en documento fundamental, el cual al ser considerado suficiente, procede el juez a la referida intimación en un lapso de 20 días, pudiendo el intimado presentar su oposición, la cual si es declarada con lugar, se sobresee el procedimiento ejecutivo, debiendo ventilarse por la vía ordinaria, si por el contrario, es declarada sin lugar, se procede por segunda vez a intimar para que se presente la rendición.

La finalidad de este tipo de procedimientos, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquat; o pérdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso, quedando la misma sometida al examen del demandante, quien de expresar inconformidad se procedería al nombramiento de expertos contables que ordenen dichas cuentas.

Entrando al caso bajo estudio, este Juzgador observa, que efectivamente tal y como refirió el a quo en la motiva de su sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, la demandada a través de su apoderada judicial, consignó escrito correspondiente a la rendición de cuentas demandada, habiendo sido la misma presentada extemporáneamente, y al no cumplir con las exigencias establecidas en la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, imperante es tener como cierta la obligación de la demandada en rendir cuentas, tal y como lo preceptúa el artículo 675 eiusdem, en lo que respecta al pronunciamiento efectuado por el a quo, respecto al pago o restitución, comparte esta Alzada el criterio utilizado por el sentenciador en jurisdicción vertical, en cuanto a que al no haber sido peticionado nada al respecto por el actor, mal podría el administrador de justicia, extralimitarse en lo solicitado.

En razón de las anteriores consideraciones y constatado en autos las aseveraciones efectuadas por el a quo en su sentencia, es forzoso para este juzgador confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así expresamente se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOGIBILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así mismo se confirman las costas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m).

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lesbia M*

Exp. N° 04-5377

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