Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005277

ASUNTO : KP01-S-2009-005277

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: P.M.

IMPUTADO: J.M.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.634.603, nació en fecha 20-01-90, natural de Barquisimeto estado Lara, estado Civil Soltero, 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijos de D.V. y J.H. , residenciado en Barrio el Ujano rió Manaure sector 9 calle D.P. casa 2-85, de esta ciudad. Telf. 0251-2553896

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C. IPSA 92.236

FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.T.

VICTIMA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado J.T., al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano M.J.H.V., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 13 de Octubre del 2009, la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, interpuso denuncia contra el ciudadano M.J.H., en la cual manifestó: Es el caso que el día domingo 11-10-09 como a las 11:00 de la noche yo me encontraba en una fiesta en la casa de una amiga de nombre J.P. y habían luces de miniteca oscura y yo pase hasta la sala a buscar a una niña que estaba dormida en el mueble para luego irme a mi casa y en eso M.J. y me agarro y me quería besar a la fuerza, yo lo empuje y le dije que respetara y me fui para mi casa y le conté a mi mama y a mi esposo A.M. y entonces nos fuimos a la fiesta a buscarlo para decirle cual era la falta de respeto y él venía cuando nos vio busco cruzar por la otra calle, mi mama lo llamo y le dijo Marcelo venga aca y le iba a decir a su mujer y decía que no le importaba porque él no le tenía miedo a nadie y nos fuimos hasta la casa de la mujer de él y mi mamá le contó que él se propaso conmigo en la fiesta y que le pusiera preparo a su marido y ella no contesto nada y nos fuimos a la casa, estando en la casa él empezó a tirar piedras al techo de la casa, ventanas y puertas, quebrando las tejas y gritaba de la casa de él que la íbamos a pagar y me gritaba ofensas y groserías me decía puta y me amenazaba que me iba a joder cuando saliera a la calle”; califico los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de la adolescente víctima en el presente proceso. 2) Declaración de la ciudadana M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.846.571, representante de la víctima y testigo referencial de los hechos. Promovió como documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para se incorporados conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ejusdem las siguientes: 1) Exhibición y lectura de la denuncia de fecha 13-10-2009. 2) Exhibición y lectura de acta de investigación penal de fecha 02 de febrero del 2010, 3) Exhibición y lectura del acta de inspección técnica Nº 0170 de fecha 02-02-2010. 4) Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 04-02-2010. 5) Exhibición y lectura de la copia del acta de nacimiento de la víctima. 6) Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 04-02-2010. 7) Acta e investigación penal de fecha 04-02-2010, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA

Presente la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada y el me sigue molestando; el justo a su esposa me molestan”.

DE LA DEFENSA

La defensora privada, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica vista los alegatos presentados por el Ministerio Publico manifiesto que mi representado tiene deseos de realizar una admisión de hechos y propongo una suspensión condicional del proceso”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público NO ADMITIENDOSE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) Exhibición y lectura de la denuncia de fecha 13-10-2009. 2) Exhibición y lectura de acta de investigación penal de fecha 02 de febrero del 2010, 3) Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 04-02-2010. 4) Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 04-02-2010. 5) Acta e investigación penal de fecha 04-02-2010, ello en virtud de que las mismas constituyen elementos de convicción que sólo tienen validez para generar convicción en el fiscal del ministerio público, y como fundamento para solicitar el enjuiciamiento, pero que de ninguna manera pueden tener validez en juicio por cuanto violentarían el principio de inmediación, motivos por los cuales no son admitidas, admitiéndose en su totalidad el resto de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión condicional del proceso, y en este acto me disculpo y me comprometo a no meterme mas con la victima”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “La cual esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepta la disculpa presentadas el día de hoy y solicita que cumpla los compromisos adquiridos”.

El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa privada quien manifiesta: “Vista la manifestación de mi representado en cuanto su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y que la victima no tiene ninguna objeción, solicito sea impuestas las obligaciones y condiciones que debe cumplir mi representado en este acto”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01. permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02. de conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 150 horas de trabajo comunitario, 04._ se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique 05._ e conformidad con el numeral 2 se impone la prohibición de acercarse a la Victima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio al no admitirse las identificadas en el libelo acusatorio como 3.1, 3.2, 3.4, 3.6 y la 3.7 por cuanto son diligencia de investigación que no pueden ser evacuadas en el juicio oral por constituir una violación del principio de inmediación. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano M.J.H.V., estableciendo le un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01. permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02. de conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 150 horas de trabajo comunitario, 04._ se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique 05._ e conformidad con el numeral 2 se impone la prohibición de acercarse a la Victima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal; Quinto: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA COLMENAREZ.

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