Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento, a fin de sustanciar y decidir respecto de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada mediante demanda por la ciudadana M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.976.522 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio C.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.551; contra las herederas conocidas del finado E.R.F., a saber, las ciudadanas: D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.974.176, 9.974.175, 12.659.785 y 15.110.119, respectivamente; y de igual forma, contra los herederos o sucesores desconocidos del prenombrado causante; cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, al Abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de Junio de 2008 la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 09); y por auto dictado el día 17 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento mediante Edicto de los herederos desconocidos del de cujus E.R.F.; la citación personal de las herederas conocidas de éste, las ciudadanas D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C.; así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 11 y 12).

En fecha 25 de Junio de 2008, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haber cumplido en el presente procedimiento y de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación del Edicto mencionado en el párrafo inmediato anterior (folio 16).

Mediante diligencias de fechas 13 de Agosto de 2008 y 03 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta de haber practicado la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 21 y 22), así como la citación personal de las co-demandadas D.T.R.C., C.D.V.R.C. e I.T.R.C. (folios 23 al 26), respectivamente.

Cursan insertas a los folios 27 y 46, diligencias estampadas por la parte actora en fechas 26 de Noviembre de 2008 y 19 de Enero de 2009, en ese mismo orden, mediante las cuales consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones del Edicto ya referido.

En fecha 02 de Abril de 2009 el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación personal de la co-demandada E.E.R.C. (folios 65 y 66).

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2009 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem a las herederas conocidas del causante E.R.F., recayendo tal designación en el profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936; de quien se ordenó su notificación (folios 68 y 69).-

En fecha 10 de Agosto de 2009 quedó debidamente notificado el prenombrado abogado (folios 71 y 72), quien aceptó la designación sobre él recaída y prestó el correspondiente juramento de Ley el día 12 de Agosto de 2009 (folio 73), resultando citado personalmente por el Alguacil de este Despacho Judicial el día 29 de Octubre de 2009 (folios 78 y 79).

El día 13 de Enero de 2010 este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento relativas al nombramiento, notificación, juramentación y citación del Abogado en ejercicio J.A.R., como Defensor Ad Litem de las herederas conocidas del de cujus E.R.F., y decretó la Reposición de la causa al estado de que se nombrara Defensor Ad Litem a los herederos o sucesores desconocidos del mencionado difunto; ordenándose asimismo la notificación de dicha resolución a las partes de autos (folios 81 al 85).

Notificadas como fueron ambas partes los días 18 y 25 de Enero de 2010 (folios 88 al 91), este Juzgado dictó auto en fecha 29 de Enero de 2010 a los efectos de designar – como en efecto lo hizo – Defensor Ad litem a los herederos desconocidos del finado E.R.F., recayendo dicha designación en el abogado en ejercicio J.A.R., precedentemente identificado (folio 92), quien fue notificado el día 02 de Marzo de 2010 (folios 94 y 95), manifestando su aceptación y prestando el juramento correspondiente mediante acta levantada el día 15 del mismo mes y año (folio 98).

En fecha 16 de Abril de 2010 el prenombrado Defensor Ad Litem suscribió diligencia a través de la cual se dio expresamente por citado (folio 101).

Durante el lapso legal para que se llevase a cabo el acto de contestación de la demanda, comparecieron en fecha 05 de Mayo de 2010 las codemandadas: D.T., E.E., I.T. y C.D.V.R.C., presentando escrito mediante el cual convinieron totalmente en la pretensión (folio 106); mientras que en fecha 11 de Mayo de 2010 compareció el Defensor Ad litem designado y presentó igualmente escrito en el que negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora (folio 107).

En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 31 de Mayo de 2010, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió prueba testimonial (folios 108 y 109). Dicho escrito fue agregado al expediente el día 10 de Junio de 2010 (folio 110), dictándose la providencia sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 18 de Junio de 2010 (folio 111).

Cursa inserto al folio 116, auto dictado el día 10 de Agosto de 2010 en el cual este Despacho Judicial fijó la oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 13 de Octubre de 2010, y no constando en las actas del proceso escrito de Informes de alguna de las partes, este Juzgado dijo “Vistos” entrando la causa a la etapa procesal de dictar la sentencia de mérito (folio 117).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Adujo la demandante, que aproximadamente en el año 1996 inició una relación concubinaria con quien en vida se llamó E.R.F. y que dicha relación la mantuvieron “…en forma permanente, estable y de manera pública y notoria entre familiares, sociales (sic) y vecinos…” (cursivas añadidas) en los sitios donde les tocó vivir, hasta el día del fallecimiento de quien dice fue su concubino, acaecido el 04 de Marzo de 2008 en el Hospital Clínico J.d.F. de esta ciudad de Cumaná.

Sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a las herederas conocidas del finado E.R.F., las ciudadanas D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C.; así como a los herederos desconocidos del señalado causante, a los fines de la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el año 1996 hasta el día 04 de Marzo de 2008; fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a su escrito libelar: en copia fotostática simple, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 27 de Mayo de 2005 (folios 04 y 05); en forma original, justificativo de testigos evacuado asimismo por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 02 de Abril de 2008 (folios 06 y 07); y en copia certificada, acta de defunción del finado E.E.R.F., expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 08).

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS

CO-DEMANDADAS

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, las ciudadanas D.T., E.E., I.T. y C.D.V.R.C., asistidas por el abogado en ejercicio J.A.R. –plenamente identificado –, convinieron en dicha pretensión en los siguientes términos:

…Convenimos totalmente en la demanda, por cuanto, los hechos narrados son ciertos y el derecho reclamado, a nuestro juicio es procedente, por ser cierto, que la demandante estableció una relación permanente, publica (sic), ininterrumpida, con nuestro fallecido padre, viviendo bajo el mismo techo y procurándose cariño como marido y mujer hasta el último día de vida…

IV

DE LOS ALEGATOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

CO-DEMANDADOS

Por su parte, el abogado en ejercicio J.A.R., en su condición de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus E.R.F., dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado y, específicamente, que la ciudadana M.C.M.R. haya sido concubina del ciudadano E.R.F.. En este sentido, alegó que la accionante no aportó documentos de los llamados indubitables, que probaran sus afirmaciones así como el interés que tiene para obtener la declaratoria judicial por ella pretendida.

Argumentó, que tal declaratoria no es procedente por cuanto la demandante no ha podido acreditar que la unión de hecho alegada pueda ser cierta y que haya establecido una relación permanente, pública e ininterrumpida con el causante, viviendo bajo el mismo techo, procurándose cariño como marido y mujer hasta el último día de vida del fallecido.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en la presente causa consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria que a decir de la demandante, hubo entre ella y el finado E.R.F., durante el período comprendido desde el año 1996 hasta el día 04 de Marzo de 2008, cuando ocurrió el deceso del mencionado causante.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la aludida pretensión, las co-demandadas D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C., convinieron tanto en los hechos como en el derecho que le sirven de fundamento.

Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora destacar el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el convenimiento debe versar sobre “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Al respecto, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, 13ª ed., Caracas, 2003, p. 329) ha precisado lo siguiente:

En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público (Negritas añadidas).

Como puede apreciarse de los marcos legal y doctrinario citados “ut supra”, el allanamiento en la pretensión o convenimiento no es procedente en materias donde se ventila o discute el estado y capacidad de las personas, toda vez que éstas son materias en las cuales los derechos no pueden ser disponibles por las partes, por cuanto en ellas se encuentra interesado el orden público, entre otras razones. Así las cosas, siendo que la pretensión del caso particular bajo estudio implica una declaración de posesión de estado de concubina, tal pretensión entonces no es susceptible de ser allanada o convenida por la parte demandada, motivo por el cual la labor de este Órgano Jurisdiccional será la de constatar si la actitud de las co-demandadas implica una confesión. Así se decide.

Para el autor colombiano H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ª ed., Medellín, 1993, p. 667), la confesión es

…un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según sea el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

Al respecto, el artículo 1401 del Código Civil señala: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”; mientras que el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que

…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza;…

Nótese, pues, que la confesión es una declaración que versa sobre hechos y es efectuada por una parte en beneficio de la contraria, cuya declaración, que debe ser libre de toda coacción, ha de llevar implícita la intención o el ánimo de confesar, es decir, no puede ser inferida de los autos. Adviértase también, que el dispositivo legal en referencia previene el carácter de plena prueba de los hechos aducidos, resultando obvio que su valoración no está destinada a la libre apreciación del Juez, sino que obedece a una tarifa legal.

En el caso de marras, como ya se dijo, las co-demandadas D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C., manifestaron en su escrito de contestación que convenían totalmente en la demanda, por ser ciertos los hechos y procedente el derecho reclamado por la actora; señalando específicamente que es cierto que ésta estableció una relación permanente, pública e ininterrumpida con el de cujus E.R.F., viviendo bajo el mismo techo y procurándose cariño como marido y mujer hasta el último día de vida. Tal actitud procesal, a juicio de esta sentenciadora, no hace más que dejar al descubierto la voluntad que tuvo cada una de las prenombradas co-demandadas de confesar, esto es, de declarar expresa e inequívocamente a favor de la demandante, respecto del hecho de la existencia del concubinato sobre el cual se halla fundamentada la pretensión que nos ocupa; siendo que esa declaración, además, fue expresada libre de toda coacción, toda vez que no consta en autos lo contrario. Así se establece.

Ahora bien, aunque la confesión de las co-demandadas tal como se produjo, es apreciada como válida por esta juzgadora, lo que haría derivar de ello la consecuencia inmediata de su tarifa legal, sin embargo, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), dejó establecido que el concubinato es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (negritas añadidas); aquélla confesión, entonces, a juicio de quien aquí suscribe, sólo puede surtir sus efectos procesales en orden a dejar por demostrado que existió una “unión de hecho” entre la ciudadana M.C.M.R. y el finado E.R.F.; y no así para demostrar específicamente la existencia del concubinato alegado, toda vez que, conforme a la sentencia vinculante in comento, la calificación y declaración de los elementos determinantes del concubinato están dadas exclusiva y excluyentemente al Juez. Así se resuelve.

Por otra parte, observa asimismo esta jurisdicente, que de las actas que conforman el presente expediente también se desprende, que en la oportunidad de la contestación a la pretensión el Defensor Ad Litem de los herederos o sucesores desconocidos del finado E.R.F., negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hecho como en el derecho, lo cual hizo en forma genérica, sin aportar hecho alguno tendiente a contradecir los alegados por la actora en su escrito libelar. Así se establece.

Así las cosas, demostrado como quedó en autos – por efecto de la confesión de las herederas conocidas co-demandadas – que existió una unión fáctica entre la ciudadana M.C.M.R. y el de cujus E.R.F.; y visto de igual modo que, sin embargo, hubo resistencia a la pretensión de la demandante, por parte del Defensor Ad litem de los herederos desconocidos; siendo que es imprescindible en todo caso la declaratoria judicial del concubinato, debe necesariamente entonces este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que le ha sido atribuida para calificar el concubinato, entrar a examinar los fundamentos fácticos y de derecho sobre los cuales reposa la pretensión de la actora, así como la actividad probatoria desplegada por ésta; como en efecto procede a ello, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).

Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que

…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).

Señala la Sala – como ya se había apuntado – que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).

En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.

Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se pasa de inmediato a verificar si la ciudadana M.C.M.R., parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”. En este sentido, observa esta operadora de justicia que las alegaciones fácticas sobre las cuales la actora fundamentó su pretensión quedaron plasmadas en un reducido párrafo de todo el texto del escrito libelar, tal como se transcribe a continuación:

…Aproximadamente en el año 1996, inicié una relación concubinaria con el ciudadano E.R.F., relación que siempre mantuvimos en forma permanente, estable y de manera pública y notoria entre familiares, sociales (sic) y vecinos en los sitios donde nos tocó vivir en todo (sic) esos años, tal y como se evidencia de justificativos de concubinato de fechas 27/05/05 y 02/04/08, emanadas de la Notaría Pública de Cumaná-Estado Sucre, los cuales se anexa (sic) marcados “A y B”, hasta el día de su fallecimiento el cual se produjo en el Hospital Clínico J.d.F., en fecha 04 de Marzo del año 2.008, según consta de Certificado original de Defunción que anexo marcada (sic) con la letra “C”, Concubinato éste (sic) que teníamos hasta ésta (sic) fecha de su muerte…

Véase entonces que la accionante, alegó haber tenido una relación concubinaria con el hoy difunto E.R.F.; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria en los sitios donde les tocó vivir; y que tal relación inició aproximadamente en el año 1996, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante, el día 04 de Marzo de 2008. No obstante, resalta de inmediato lo deficiente de tales fundamentos fácticos en aras de obtener la tutela jurisdiccional pretendida por la actora, ello en atención a la carga alegatoria que le viene impuesta a partir de la sentencia interpretativa de fecha 15 de Julio de 2005 citada en párrafos anteriores.

En efecto, la deficiencia en los alegatos fácticos se avista, en primer lugar, cuando la ciudadana M.C.M.R. dice haber iniciado la supuesta relación concubinaria “…Aproximadamente en el año 1996…”, sin aportar el día ni el mes; imprecisión esta que se traduce en una omisión y, en definitiva, en un incumplimiento de la carga alegatoria que sobre ella recae, puesto que – como se señaló precedentemente –, siendo que el concubinato no se perfecciona a través de acto jurídico alguno que se recoja en acta donde quede plasmado con certeza el día en que comienza, sino que por el contrario se trata de una situación de hecho; la fecha de inicio de la unión concubinaria, en consecuencia, debe ser alegada y probada por la parte interesada en su declaratoria judicial; no estando ello satisfecho en el caso concreto que nos ocupa y así se establece.

Mal podía pretender la demandante que fuera este Tribunal el que trajera a los autos la fecha por ella omitida, toda vez que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le esta prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).

Recuérdese que todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 eiusdem) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Órgano Jurisdiccional el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 ibídem).

Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).

La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina: da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., caso O.J.A.d.G.V.. G.E.A.R.; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso G.B.V.. C.F.d.B.; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por P.J.B.L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-

Iguales diserciones son aplicables entonces, al entrar en el análisis de las alegaciones fácticas atinentes a las características determinantes de la unión concubinaria y, en este sentido, se observa que la demandante nada dijo sobre el estado civil en que se hallaban ella y quien en vida se llamó E.R.F., durante el tiempo que duró la supuesta relación concubinaria, con lo que quedó incumplida asimismo la carga que tenía de alegar la soltería de ambos, que es uno de los elementos decisivos para que esta operadora de justicia pueda calificar el concubinato, ya que – como ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia tantas veces mentada – lo relevante para la determinación de la unión estable, además de la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, es “…que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” (cursivas añadidas). Así se establece.

Luego, no alegada la soltería, no consta en las actas procesales prueba idónea alguna que deje acreditado el aludido estado civil, lo que conlleva a que este Tribunal, además, quede impedido desde ya de calificar como concubinato la unión de hecho que la actora sostuvo que existió; por lo que resulta inoficioso entrar a analizar los demás elementos determinantes para la procedencia de la declaratoria judicial pretendida por la demandante, cuya pretensión inevitablemente no puede así prosperar, debiendo la ciudadana M.C.M.R. soportar la consecuencia de no haber satisfecho su carga procesal y así se resuelve.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.C.M.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.976.522 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio C.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.551; contra las herederas conocidas del finado E.R.F., ciudadanas: D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.974.176, 9.974.175, 12.659.785 y 15.110.119, respectivamente; y contra los herederos o sucesores desconocidos del prenombrado causante; cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada, bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, al Abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 19.080

Materia: Familia

Motivo: Pretensión Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria

Partes:M.C.M.R.V.. D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C., y los herederos o sucesores desconocidos del de cujus E.R.F..

GMM/rt

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