Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005- 007379.

Barquisimeto, 13 de abril de 2011

Años 200 y 152

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.L..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: M.A. y Karting Meléndez.

SECRETARIA: Abg. G.S..

ACUSADO: P.A.M..

DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa.

FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.M..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.E..

Abocada al conocimiento de la presente causa, esta Juzgadora conforme a lo establecido en Sentencia de expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, procede a publicar in extenso el texto de la decisión dictada en fecha 22/07/10 por este despacho judicial mediante la cual y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se p.S.A. a favor de la acusada R.L.C., tendiente a garantizar el derecho contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.778.066, de 29 años de edad, nacido el 26-06-1980, Natural de Barquisimeto. Hijo de F.M. y R.M., estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, grado de instrucción: 1 año. Barrio el Carmen carrera 8 entre 6 y 7, casa sin Nº de color anaranjado con verde, a 7 casas de Licorería los Medanos, de esta ciudad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada F.M., en virtud de decisión dictada por el Juzgado VIII de Control al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano P.A.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de robo Agravado en grado de Tentativa, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer supuesto del artículo 82 eiusdem.

En fecha 27 de mayo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto Mixto y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, el Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado L.A.F.M., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el 08-06-2005 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tienen conocimiento a través de la central de Guardia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que en la carrera 4 con calle 28 frente a la empresa SERAGRO, ubicada en la Zona Industrial I de Barquisimeto estado Lara, fue sorprendida una persona por el vigilante privado de la empresa indicando que una persona en compañía de otro que se dio a la fuga, se hallaban sobre el techo del local comercial, lanzándose en contra de la humanidad de éste a fin de despojarlo de su arma, verificándose un forcejeo entre ellos que generó un disparo, quedando herido uno de los sujetos mientras que el otro huye del sitio, practicándose en el sitio la detención del procesado.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado A.E., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado, ratificando en su totalidad los alegatos de descargo que presentó ante el Tribunal de Control. Señala el Defensor Privadoque rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de pruebas de naturaleza documental conforme a lo establecido en el artículo 339 eiusdem:

• Inspección Técnica Nº 1962 de fecha 8 de Junio del Año 2005 (folio 7), realizada por el Sub-Inspector Roiman Álvarez y el Agente de Investigación P.E. adscritos al CICPC Lara, consistente en Inspección Técnica a la Empresa Seragro.

• Reconocimiento Medico Legal Nº 4423 de fecha 9 de Junio del Año 2005 practicado por el Medico Forense F.G..

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas de naturaleza testifical, a saber:

• P.G.E.S.d. C.I.: 16.416.968, adscrito al CICPC como detective, con 7 años de servicio, previo juramento expone sobre acta policial: Encontrándome de guardia por la brigada contra robo donde avisan que hay un robo por la zona industrial, fuimos al sitio y entrevistamos al vigilante de un galpón, dos sujetos en presencia de los dueños y hubo un forcejeo con uno de los sujetos en los cuales uno sale herido, salen huyendo en una bicicleta escondiéndose por el lugar, hicimos un patrullaje donde efectivamente por el lugar logramos localizar a las personas en una bicicleta. A Preguntas de la Fiscal: En el sitio estaba el vigilante, el vigilante dijo que dos sujetos trataron de robar, uno de los compañeros fue el que le dio el tiro cuando hobo el forcejeo, cuando salieron huyendo uno se escondió cerca de ahí, el forcejeo fue con el vigilante con uno de los ladrones, cuando lo aprehendimos le incautamos una bicicleta en la que andaban, la policía ya estaba ahí cuando llegamos prestando apoyo pero nosotros fuimos los que aprehendimos a las personas. A Preguntas del Defensor: La llamada llega al CICPC como a las7:30 pm, los funcionarios policiales ya estaba en el sitio, ellos estaban prestando apoyo, yo no observe el ciudadano estaba ahí, el arma de fuego no fue incautada en ese procedimiento, el decía que el no había cometido ningún delito A Preguntas del Juez: Ellos según el vigilante llegaron diciendo esto es un atraco y ahí comenzó el forcejeo. El mismo ciudadano declara sobre Inspección Técnica Nº 1962 previo juramento expone: En el momento que estuvimos allá hicimos una inspección técnica. Ninguna de las partes tiene pregunta así como tampoco el tribunal.

Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expone de manera: “: “Ese día fui a salir a buscar trabajo en la mañana y pase como 4 veces o 5 veces donde estaba el vigilante yo estaba buscando trabajando en una construcción que esta cerca de allí en ese momento me dijeron que pasaran a las 1:30 de la tarde o a las 2 esperara que llegara el ingeniero yo fui a esa hora y entre hacia el galpón en ese momento el vigilante me lanzo un tiro por la espalda el creyó que yo me estaba robando la bicicleta yo cargaba mi bicicleta en ese momento yo salí corriendo hacia el otro lado del galpón donde estaba la construcción y ahí llamaron a la policía y me llevaron detenido. Es todo”.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal VII del Ministerio Público señaló que siendo la oportunidad procesal para exponer las conclusiones en el presente asunto esta representación fiscal durante el transcurso del debate pudo constatar que efectivamente se realizaron unos hechos por los cuales se dio origen al mismo ya que vino a deponer el funcionario actuante P.G.E.S. quien no se expuso la circunstancias de modo tiempo y lugar en lo cual se llevo a cabo la aprehensión del acusado cuando el vigilante y victima B.T. le hace entrega del acusado ya que fue el quien constato la conducta del mismo cuando se disponía a penetrar en el galpón que estaba en construcción, es por lo que el testimonio del referido funcionario es de carácter referencial es decir el no puede darnos con claridad la versión de que efectivamente el acusado fue el autor del hecho ventilado en la presente audiencia. Del mismo modo el referido ciudadano B.T. no compareció a las audiencias del juicio oral y publico a pesar de que se agotaron todas vías legales para que lo hiciera lo que trajo como consecuencia el prescindir del referido testimonio, igualmente se prescindió del testimonio del Medico Forense F.G. por lo que tampoco se pudo probar las lesiones sufridas por el acusado. Es por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe solicita en este acto se declare la inculpabilidad del ciudadano P.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.778.066 por cuanto no se logro demostrar su participación en los referidos hechos lo que trae como consecuencia que se dicte una sentencia absolutoria.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que comparte el criterio sostenido por el ministerio público por lo cual solicita una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Se declara cerrado el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 361 este tribunal pasa a deliberar con los escabinos en sala anexa. Siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 362 se reunió el tribunal mixto el cual analizo discutió, lo que se observo durante todo el juicio preguntándole el juez presidente en primer termino a los jueces escabinos dando su opinión en ultimo lugar.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Absuelve al ciudadano P.A.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de robo Agravado en grado de Tentativa, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer supuesto del artículo 82 eiusdem, por lo que se ordena su libertad plena desde esta sala de audiencias.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano P.A.M., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 09:30 a.m. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

M.L.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO,

M.A.K.M.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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